SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, segunda instancia, y resolución debidamente fundamentada y motivada, en mérito a que la autoridad fiscal demandada, resolvió a través de la Resolución FDP-T.O.R./FACM 333/2018, devolver antecedentes, sin ingresar al fondo de su objeción de rechazo contra la Resolución fundamentada de rechazo de denuncia emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, argumentando erróneamente que el poder otorgado al efecto, no era suficiente para aceptar su personería.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales
Respecto a lo señalado, la SCP 0561/2018-S4 de 19 de septiembre sostuvo que: “La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas como parte del debido proceso, fue motivo de amplio desarrollo jurisprudencial, señalando que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De los razonamientos expuestos, se puede establecer de manera inequívoca que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales son las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma lo que se espera de una resolución es que las partes motivo del proceso –judicial o administrativo– sepan cuales los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre la posibilidad de la valoración de la prueba en sede constitucional, la SCP 0712/2019-S4 de 3 de septiembre, citando a su vez la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
En consideración de los antecedentes, de las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que, Gabriela Quintana López, Fiscal de Materia, mediante Resolución de 13 de julio de 2018, rechazó la denuncia presentada por David Castro Bracamonte en representación del Banco PYME ECOFUTURO S.A. contra Estefanny Katerine Campos Vaquera, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros, bajo el argumento de no existir elementos suficientes para determinar una eventual imputación, determinación que mereció objeción de resolución de rechazo, impetrada por el denunciante el 23 de agosto del mismo año.
Remitidos que fueron los antecedentes de la objeción al Fiscal Departamental de Potosí, mediante Resolución FDP-T.O.R./FACM 333/2018 , la ex autoridad fiscal departamental –ahora demandada–, resolvió la devolución de los antecedentes sin ingresar al fondo de lo planteado por la parte víctima, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 81 de CPP, señala que, la querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales; por su parte el art. 809 del Código Civil (CC), dispone que el mandato especial es para algunos negocios determinados o general para todos los negocios del mandante; 2) El art. 130 del CPP determina que los pazos son improrrogables y perentorios salvo disposición contraria de este código, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad, para lo cual existirán jueces, tribunales y funcionarios de turno; 3) En análisis del poder 1249/2014, se advierte que el conferente no dio poder especial para que David Castro Bracamonte lo represente en el proceso penal, menos para plantear objeción de rechazo de denuncia o querella; 4) El derecho a recurrir se encuentra limitado a las partes del proceso, que de conformidad con el art. 396.3 del CPP, deben efectuarse cumpliendo el plazo y la forma exigidos para el efecto; y, 5) David Castro Bracamonte no se encuentra facultado para interponer la objeción de rechazo de denuncia, pues el poder 1249/2014, no es especial ni suficiente para asumir dicha condición (Conclusión II.3).
En ese contexto, y en correspondencia a lo alegado por la parte accionante, respecto a una incorrecta valoración del poder 1249/2014 por la autoridad fiscal demandada, del Fundamento Jurídico III.2 se tiene que, si bien la jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de valorar la prueba por ser una atribución de las autoridades jurisdiccionales; no obstante, es obligación de esta instancia verificar si en dicha labor valorativa las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, y no basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
En tal sentido, para que esta jurisdicción analice dicha situación, el accionante debe invocar la lesión de sus derechos, expresando qué prueba fue valorada apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron producidas o compulsadas de manera adecuada.
En el presente caso, la parte impetrante de tutela, invocó de manera precisa la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos tutela judicial efectiva, segunda instancia, y resolución debidamente fundamentada y motivada, identificando que en la Resolución FDP-T.O.R./FACM 333/2018 –que hoy se cuestiona– no se valoró de manera adecuada el poder 1249/2014, pues la decisión asumida no contempló que, “en la cláusula 10 y donde además lo faculta para ‘objetar las actuaciones del representante del Ministerio Público ante el Superior Jerárquico’” (sic), denunciando un acto que se aparta de lo que expresamente dispone el referido poder.
En efecto, del análisis del citado testimonio de poder 1249/2014 (Conclusión II.1), se puede evidenciar que, dentro de la representación judicial, administrativa y arbitral (págs. 6 a 11), David Castro Bracamonte, se encuentra facultado para representar al Banco PYME ECOFUTURO S.A., entre otros, ante el Ministerio Público, Fiscales de Materia sin importar el rango o jerarquía; apersonarse ante cualquier Tribunal o Juez, presentar y responder cualquiera demanda, querella, reclamo ante cualquier grado o instancia; cumplir y participar de manera amplia con todos los actos preparatorios del juicio; apersonarse ante el Ministerio Público, Fiscales de Materia en toda índole; proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria; y, objetar las actuaciones del representante del Ministerio Público ante el superior jerárquico.
Considerando esta información, la decisión asumida por la autoridad fiscal –hoy demandada–, de no ingresar al análisis de lo impetrado por la parte accionante, bajo el argumento de que David Castro Bracamonte no cuenta con un poder especial que acredite su personería, no se constituye en argumento razonable, más aun si se considera que, “…en atención a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal un poder debe: i) Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere; y, ii) La interpretación de un mandato debe ser necesariamente restringida cuando se duda si el mismo faculta o no a concluir de manera definitiva la acción procesal pues en esos casos se requiere un poder específico -v.gr. un desistimiento, una transacción, etc.-, dado que debe existir manifestación expresa de la voluntad de concluir la acción por quien otorgó el poder” (SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo), en ese contexto, la autoridad demandada, debió valorar de manera más amplia y favorable el poder general extendido por el Banco PYME ECOFUTURO S.A. a favor de David Castro Bracamonte, y dar respuesta a su objeción de rechazo.
Por consiguiente del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, ineludiblemente debe exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos si la problemática así lo exige, eliminando cualquier interés y parcialidad generando en el justiciable un pleno convencimiento de que no existía otra forma de resolver su pretensión siendo esta una decisión fundamentada; por otro lado, la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones o citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, respaldado en la normativa legal vigente.
En el presente caso, la Resolución FDP-T.O.R./FACM 333/2018 de 29 de octubre emitida por, Fidel Alejandro Castro Martínez, ex Fiscal Departamental de Potosí no cuenta con una estructura de forma y fondo, pues el principal argumento de no ingresar al análisis de fondo de la objeción de rechazo, se sostiene que, quien interpuso la misma –David Castro Bracamonte–, no acompañó un poder especial, otorgado por el Banco PYME ECOFUTURO S.A., limitándose a sustentar su decisión en los arts. 81 de CPP; y, 809 del CC, omitiendo efectuar una valoración amplia y favorable de los alcances del poder notariado.
Tampoco existe una adecuada motivación, pues si bien la cuestionada Resolución alude la aplicación de los arts. 81 del CPP; y, 809 del CC, los mismos expresan con claridad, que “La querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales”; y que “El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante”, respectivamente, no efectuó una relación entre la norma citada y el contenido del mandato legal otorgado al entonces objetante desde el principio de favorabilidad, lo que sin duda genera incertidumbre en el accionante.
En ese contexto, se advierte que la autoridad demandada evidentemente lesionó los derechos al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, segunda instancia y resolución debidamente fundamentada y motivada; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.