SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali

En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas son añadidas).

En ese entendido, se concluye que la acción de amparo constitucional de acuerdo a su naturaleza jurídica, tutela derechos fundamentales sobre los cuales se tenga la titularidad y que los mismos hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; en consecuencia, si el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo solo la protección de derechos consolidados a favor del accionante; por lo que, no resulta posible ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria efectuar dicha labor.

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa; en virtud a que, encontrándose en pacífica posesión de su lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana, zona Aranjuez, de la provincia Cercado del departamento de Tarija, con superficie de 600 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6.01.1.03.0000326, el cual adquirió por compra y venta el 27 de diciembre de 2018, comenzó a hacer construir una muralla; empero, el demandado maliciosamente, sin ninguna orden judicial y sin respetar ningún procedimiento legal, contrató a cinco personas y una maquinaria pesada, para destruir su muralla; por lo que, el 24 de abril de 2021 a las 05:30 mediante vías de hecho derribaron el muro.

En ese entendido, identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes y conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el impetrante de tutela presentó fotocopia legalizada de Testimonio 1079/2018 de 27 de diciembre, de compra y venta del lote de terreno ubicado sobre la Carretera Panamericana, zona Aranjuez, de la provincia Cercado del departamento de Tarija, designado con el lote N° 4 del manzano “B” de la Urbanización Unión, con superficie de 600 m2, suscrito entre su persona como comprador y José Fernández Mamani como vendedor; inmueble del cual, remitió fotocopia legalizada del Folio Real de 13 de abril de 2021, encontrándose registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6.01.1.03.0000326 e inscrito en el Asiento N° 4 a su nombre. Asimismo, presentó fotocopia del Plano de Lote 18832019, aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, con superficie 600 m2, con Código Catastral 14-123-4-0-0-0, del cual consta comprobante de pago de impuestos, efectuada el 1 de febrero de 2019 y 3 de mayo de 2021, registrándose como contribuyente al hoy accionante.

Por su parte, el demandado presentó a este Tribunal, fotocopia legalizada del Testimonio 1028/2003 de 29 de octubre, de compra y venta de lotes de terreno signado con los N° 1, 2, 7, 8 y 9, en la zona Aranjuez, manzano “B” del departamento de Tarija, teniendo el lote de terreno N° 2 una superficie de 541,64 m2, suscrito entre su persona y su esposa como compradores y Jorge Demetrio Romero Arancibia en representación legal de Yamil Mendoza Gálvez como vendedor; fotocopia legalizada del Plano de Lotes 17132003 de septiembre de 2007, aprobado por la “Unidad de Desarrollo Urbano” del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, lotes con las siguientes superficies: lote N° 1 con superficie 540,75 m2; el N° 2 con 540,75 m2; el N° 7 con 456,11 m2; el N° 8 432,60 m2; y, el N° 9 432,60 m2, con Código Catastral 14-124-28-0-0-0, consignándose en el mismo como propietario a su persona Ermeregildo Segovia Fernández y a su esposa Nélida Fernández Romero de Segovia. Asimismo, presentó fotocopia legalizada del Folio Real de 4 de mayo de 2021 del lote de terreno en la zona Aranjuez, de la provincia Cercado del departamento de Tarija, con superficie 540,75 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6.01.1.35.0000947 e inscrito a nombre de Ermeregildo Segovia Fernández; así como el pago de impuestos de dicho inmueble efectuado por el mencionado el 28 de febrero de 2020 y 24 de marzo de 2021.

Al respecto, si bien de acuerdo a los Folios Reales presentados tanto por el accionante como por el demandado, se tiene que ambas partes tienen documentación que acredita la propiedad sobre un lote de terreno y que de acuerdo a la documentación cada lote es diferente, pues no corresponde a los mismos Folios Reales, las superficies son diferentes, así como los Códigos Catastrales, que pareciera tratarse de diferentes predios; empero, de lo manifestado por ambas partes en esta acción tutelar; se advierte que, por un lado, el impetrante de tutela indica que: Por órdenes del ahora demandado con maquinaria pesada mediante vías de hecho, se procedió a destruir la muralla que construía en su lote de terreno. Y por otro lado, el demandado, refiere que: Niega las aseveraciones del accionante; por cuanto, sería el solicitante de tutela “…QUIEN HA PROCEDIDO CON VÍAS DE HECHO A CERRAR MI LOTE en el cual NO TIENE NINGÚN DERECHO PROPIETARIO, pues según información que me proporciono el Director de Ordenamiento Territorial, el lote QUE TENDRÍA EL ACCIONANTE; se encuentra ubicado en otro lugar…” (sic); existiendo de esta manera controversia sobre lo denunciado en esta acción de defensa por el accionante y la ubicación exacta de los lotes de terreno; más aun tomando en cuenta que al respecto, el ahora demandado (Ermeregildo Segovia Fernández) con el derecho que a su criterio le asiste, el 12 de abril de 2021, interpuso denuncia verbal en contra de “José Fernández” ante la Entidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por construcción clandestina, aclarando en su informe presentado en esta acción de amparo constitucional que “…hasta esa fecha desconocía de quien se trataba o quien era la persona que estaría entrándose a mi lote, es así que se le procede a notificar en la zona al albañil con la denuncia verbal (…), pero hicieron caso omiso y continuaron serrando parte de mi lote…” (sic).

Por lo expuesto precedentemente, es posible evidenciar la existencia de derechos controvertidos, respecto a la ubicación exacta del predio objeto de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, si bien el accionante presentó Folio Real registrado a su nombre sobre el lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana, zona Aranjuez, de la provincia Cercado del departamento de Tarija, designado con el lote N° 4 del Manzano “B” de la Urbanización Unión “(ANULADO)”, con superficie de 600 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6.01.1.03.0000326, donde habría procedido a la construcción de una muralla; sin embargo, oponiéndose a dicha construcción, el demandado, también presentó Folio Real del lote de terreno ubicado en la zona Aranjuez, provincia Cercado del departamento de Tarija, con superficie 540,75 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6.01.1.35.0000947 e inscrito a su nombre; hecho que permite a este Tribunal establecer la existencia de hechos controvertidos, más aun tomando en cuenta la existencia de una denuncia interpuesta ante la Entidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por construcción clandestina.

Al respecto, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, implicaría el reconocimiento de derechos mediante esta demanda tutelar, lo que no concierne; toda vez que, se encuentra fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello, de acuerdo al caso, le corresponde dilucidar a la justicia judicial ordinaria o administrativa.

Consiguientemente, evidenciándose en el caso concreto la existencia de hechos controvertidos referentes al derecho propietario y ubicación exacta de los lotes de terreno tanto del accionante como del demandado, los cuales necesariamente deberán ser resueltos en la vía ordinaria correspondiente; puesto que, no es atribución de esta jurisdicción constitucional determinar la titularidad y/o límites del derecho propietario de las partes; este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 143 a 145 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO