SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 85 a 90 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando en pacífica posesión de su lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana, zona Aranjuez de la provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie de 600 m2, el cual adquirió por compra y venta el 27 de diciembre de 2018, siendo registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 6.01.1.03.0000326, con asiento 4 del 3 de enero de 2019, pagando impuestos de las gestiones 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; cuando hacía construir una muralla en la superficie del lote de terreno, Ermeregildo Segovia Fernández –hoy demandado– el 24 de abril de 2021 a las 05:30, maliciosamente contrató a cuatro personas de sexo masculino y una mujer, así como una maquinaria pesada, quienes por orden del mencionado, sin ninguna orden judicial y sin respetar ningún procedimiento legal, mediante vías de hecho destruyeron toda la muralla.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 15, 16, 56.I, 62, “67” y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata reposición de la muralla construida en su propiedad o en su caso la reparación de daños causados en la suma de Bs40 296,65.- (cuarenta mil doscientos 65/100 bolivianos); b) El pago de costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios en la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos); y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 142 vta., en presencia del accionante y del demandado, ambos acompañados de sus abogados, y en ausencia del representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogada, en audiencia, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente: 1) En el Folio Real en el Asiento A-1, los primeros propietarios que se adjudicaron fueron los anteriores dueños Simona Quisbert Navarro y su esposo José Fernández Mamani, mediante Escritura judicial de 20 de noviembre de 2012, venta judicial que se hizo porque sufrió una hipoteca; posteriormente, en el Asiento A-1 su persona acreditó su derecho propietario; 2) El anterior dueño José Fernández Mamani y su esposa plantearon acción de amparo constitucional en mérito a la cual se emitió la SCP 0456/2016-S2 de 9 de mayo; y, 3) Si el demandado creía ser propietario, debió iniciar un proceso administrativo; empero, no se le notificó con una paralización de la obra, ni fue citado a una conciliación, mucho menos se aperturó un proceso penal o civil que justifique la demolición; pero maliciosamente a las 05:00, mandó a cinco personas y una maquinaria pesada a destruir su muro, tomando la justicia por mano propia.

En uso de su derecho a la réplica, señaló que, la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el anterior dueño José Fernández Mamani contra la “Alcaldía Municipal”, emerge a raíz de que, teniendo el derecho propietario, la Alcaldía no quiso aprobar el plano, por lo que se concedió la tutela.

I.2.2. Informe del demandado

Ermeregildo Segovia Fernández, mediante informe escrito presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 137 a 138 vta., solicitó la denegatoria de la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: i) Niega las aseveraciones del accionante; por cuanto, tiene demostrado y acreditado que su persona es propietario de cinco lotes de terreno ubicados en la zona Aranjuez de la ciudad de Tarija, los cuales se encuentran dentro del Manzano “B” y uno de ellos está signado como: Lote de terreno N° 2 con una superficie de 540,75 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6.01.1.350000947, asiento A-3 y A-4 de 16 de enero de 2019; lote que el ahora impetrante de tutela mediante vías de hecho pretendía cerrar de manera arbitraria; siendo que su derecho propietario lo adquirió a título de compra y venta del anterior dueño Yamil Mendoza Gálvez, en virtud a la Escritura Pública 1028/2003, los cuales cuentan con plano debidamente aprobado a su nombre por la Unidad de Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija desde septiembre de 2007, habiendo cancelado los impuestos municipales de cada uno de sus lotes; ii) El 12 de abril de 2021, se percató que alguien procedió a cerrar el lote de terreno N° 2 que tiene una superficie de 540,75 m2; por lo que, se constituyó en la Oficina de Ordenamiento Territorial del señalado ente municipal, donde presentando prueba documental de respaldo, interpuso la denuncia verbal respectiva, aclarando que hasta esa fecha desconocía quién era la persona que se “estaría entrando” a su lote de terreno; motivo por el cual, se procedió a notificar al albañil con la denuncia; empero, hicieron caso omiso y continuaron cerrando parte de su terreno; “…ante esta absoluta arbitrariedad es que procedí como lo hubiese cualquier persona que tiene consolidado su derecho propietario…” (sic); iii) El solicitante de tutela es quién procedió con vías de hecho a cerrar su lote de terreno, sobre el cual no tiene ningún derecho propietario; por cuanto, según el informe proporcionado por el Director del Ordenamiento Territorial de la entidad edil, el lote que tendría el accionante se encontraría ubicado en otro lugar; iv) El impetrante de tutela pretende hacer valer su derecho propietario a través de la presente acción de amparo constitucional, situación que no es procedente; ya que, se está frente a una aparente situación jurídica de quien tendría el mejor derecho, aspecto que necesariamente deberá debatirse y dilucidarse en la instancia civil ordinaria; y, v) Otro aspecto que acredita su derecho propietario sobre sus lotes de terreno entre ellos el mencionado precedentemente, es que actualmente todos se encuentran grabados; es decir, fueron dados en garantía hipotecaria a través de la Escritura Pública 148/2020 a favor de “NACIONAL SEGUROS PATRIMONIALES Y FIANZA S.A.” (sic); por lo que, bajo ninguna circunstancia está en discusión su derecho propietario sobre sus lotes de terreno, concretamente el lote de terreno N° 2.

En uso de su derecho a la réplica, indicó que no comparte con lo expresado por el accionante; ya que, su persona adquirió el lote de terreno el 2003 y tiene los planos aprobados desde el 2007, que tiene el N° 4 y no el N° 2; pues el impetrante de tutela aludió que el derecho propietario que tiene consolidado a través de su registro sería del lote de terreno N° 2, situación que no es así porque el único plano aprobado a favor de José Fernández Mamani, es el lote N° 4 y no el N° 3, ya que ese tiene otro dueño; por lo que se tiene certeza de que el accionante, no sabe exactamente dónde se encuentra su lote de terreno.

A partir de la gestión 2003 viene cancelando los impuestos y no tuvo oposición alguna, pero desde el 12 de abril de 2021 mediante vías de hecho se comenzó a levantar una muralla; por lo que existe una denuncia efectuada en la referida fecha en Oficinas del Ordenamiento Territorial de la Alcaldía; sin embargo, por temas de transición de mando es que no se pudo efectivizar hasta ese momento la orden de demolición; pero la misma ya está liberada al ser una obra clandestina cerrando un perímetro de un lote que no le pertenece, y si bien señala que tiene el plano aprobado “no es ese plano”. Le indicó al accionante que su persona era el propietario del predio; empero, éste le indicó que quería cerrar el lote para “hacer usucapión (…) la alcaldía se cansó de explicarle que ese lote no es y no entiende…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 33/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 143 a 145 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La Sala Constitucional, no está llamada por ley para poder determinar el mejor derecho propietario, el cual en este caso es el que se tiene como base de la discusión jurídica; puesto que, ambas partes tienen documentación que acredita la propiedad sobre un lote de terreno, lo que sí la documentación de cada una de las partes es totalmente diferente, ya que no corresponden a los mismos folios reales, ni son las mismas superficies, como tampoco son los mismos lotes de terreno, ni los mismos códigos catastrales; por lo que, corresponde se ventilen toda la discusión jurídica en la instancia ordinaria o administrativa; b) Se debe acreditar de manera objetiva las vías de hecho para ser considerada y necesariamente se debe estar frente a un inminente daño irreparable o irremediable; aspectos que no fueron acreditados, pues el accionante no demostró que existe un daño irremediable o irreparable que pudiera generarse en caso de no concederse la tutela y puesto que la discusión jurídica sobre el mejor derecho propietario no se puede considerar como que pudiera formar un daño irreparable al acudir a las vías ordinarias establecidas por ley, ya que será esta instancia la que determine mejor derecho propietario; y, c) Sobre la base de lo expuesto, no puede considerarse que el principio de subsidiariedad fue superado; por cuanto, en medidas de hecho, no se considera que el acudir a la instancia ordinaria o administrativa, pueda generar un daño irremediable o irreparable; por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que, la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos; teniendo en el presente caso, que debió haberse acudido primero a la vía ordinaria o administrativa para hacer valer los derechos que consideran lesionados; toda vez que, no se entienden como vías de hecho lo suscrito al tener ambas partes documentación que acredita propiedad de inmueble, sin poder la Sala Constitucional, determinar mejor derechos propietario de ninguno; por lo que, al no haberse superado el principio de subsidiariedad corresponde fallar conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 36.8 y 37 del CPCo.