SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a l
Entonces, el ejercicio del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora”» (El resaltado nos corresponde).
III.2. Sobre las conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio
La SCP 0534/2018-S1 de 17 de septiembre, sostuvo que: «En relación a la obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, la SCP 1379/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que: “El art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho ‘A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial’.
En ese entendido, ante un presunto despido indirecto, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, podrá acudir ante la instancia administrativa laboral -Jefatura Departamental del Trabajo- a efectos que, una vez corroborado el despido indirecto y siempre que este se enmarque en la normativa vigente, se conmine al empleador a su reincorporación. En caso de incumplimiento, se apertura la vía constitucional a través de este mecanismo de defensa”» (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Referido el marco jurisprudencial y expuesto el problema jurídico en el presente caso, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que el impetrante de tutela, ingresó a trabajar en la UMRPSFXCH el 1 de julio de 1998, prestando servicios a tiempo completo, en calidad de “…JEFE DE PRENSA Y PROGRAMACION EN T.V.U. CANAL 13 TELEVISION UNIVERSITARIA…” (sic [Conclusión II.1]); existiendo diversos cambios en el desempeño de sus funciones; en ese sentido, conforme el certificado de 29 de enero de 2021, suscrito por León Panozo Cuellar, Encargado de la Sección Kardex de la Dirección de RR.HH. de la citada casa superior de estudios, se evidencia que el impetrante de tutela, a partir del 8 de junio de 2010 a febrero de 2015, desempeño funciones de Encargado a.i. de la Oficina de Publicaciones; del 10 de febrero de 2016 a enero de 2018 y del 29 de enero de 2019 fungió en el cargo de Responsable de la Oficina de Publicaciones (Conclusión II.2); de la misma forma se advierte que, a través del Memorándum 004 de 12 de febrero de igual año, la prenombrada autoridad universitaria, comunicó al solicitante de tutela que: “…a partir de la fecha ha sido transferido al Centro de Estudios de Posgrado e Investigación, como Auxiliar Administrativo en la Unidad de Sistemas manteniendo su nivel salarial…” (sic [Conclusión II.3]); considerando que las últimas funciones otorgadas no eran acordes a su formación profesional y al cargo que venía cumpliendo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca; entidad que, previo Informe CITE: I.D.T-CH. 049/21 de 23 de marzo de 2021 (Conclusión II.4), su titular emitió la Conminatoria - Acoso Laboral J.D.T.CH. 145/21 de 28 de abril y Auto de 4 de junio ambos de igual año (Conclusiones II.5 y 6).
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan la causa y acorde a lo que se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, queda demostrado que el impetrante de tutela venía desempeñando en forma regular y permanente desde el 1 de julio de 1998, funciones y cargos acordes a su profesión como comunicador social, periodista e investigador (Jefe de Prensa y Programación en TVU canal 13 y Responsable de la Oficina de Publicaciones); debido a lo cual, conforme la decisión unilateral asumida por el Rector de la UMRPSFXCH; es decir, disponer su transferencia al CEPI como Auxiliar administrativo de manera injustificada e indirecta, modificando su relación laboral con el descenso de cargo con tareas inapropiadas a su profesión; determinación que, el solicitante de tutela considera arbitraria, interpretándola como un despido indirecto. Al respecto, se debe precisar que, si bien la autoridad demandada, tiene derecho a ejercer el ius variandi, cuyo ejercicio faculta al empleador a variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; siendo una prerrogativa excepcional que le asiste para alterar ciertos aspectos del contrato y dentro de ciertos límites; sin embargo, la misma no debe ser ejercida de manera unilateral, discrecional y arbitraria; sino que, ante todo debe ser producto del consenso entre el trabajador y el empleador, así como las condiciones referidas en el citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
En el caso concreto, el evidente descenso en el cargo y las funciones del peticionante de tutela, resulta ser una decisión totalmente irrazonable y arbitraria, en función a que no existe constancia del asentimiento entre el empleador y el trabajador, sino que se está frente a una determinación de carácter unilateral y de manera discrecional; pues, las tareas impropias no acordes a la formación profesional del trabajador constituye una presión traducida en un despido indirecto; por cuanto, no es razonable que tenga que asumir funciones en un nuevo cargo sin la formación profesional requerida para ese fin; situación que ciertamente se configura como acoso laboral, tal cual lo denunció el accionante; al respecto, cabe referir que este Tribunal a través de la SCP 0232/2018-S3 de 20 de abril, exhortó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, regular el procedimiento administrativo a seguirse para atender las denuncias de acoso laboral planteadas tanto por las trabajadoras, como trabajadores de las entidades públicas o privadas en el territorio nacional, en tanto se proceda con la regulación del mismo; dispuso que en el marco de una interpretación previsora, sea aplicado el procedimiento administrativo determinado para las denuncias de reincorporación laboral; en tal sentido, lo resuelto por la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, en vista de la Conminatoria - Acoso Laboral J.D.T.CH. 145/21, resulta estar conforme los lineamientos previstos en dicho fallo constitucional; pues, instituyó las medidas necesarias y efectivas para la protección de los derechos del impetrante de tutela; por lo que, de acuerdo con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la obligatoriedad de la aludida Conminatoria, es también aplicable a situaciones como las que ahora nos ocupa; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada, con carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede administrativa, en sentido de que la autoridad demandada a través de sus representantes, interpuso el recurso de revocatoria contra la citada Conminatoria y el Auto de 4 de junio de 2021.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0348/2022-S2 (viene de la pág. 12).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 75/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 194 a 195 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a l