SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, cursante a fs. 1 y 129 a 136, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en calidad de dependiente de la UMRPSFXCH desde el 1 de julio de 1988, como Jefe de Prensa y Programación de Televisión Universitaria (TVU) canal 13; el 2016 fue nombrado Responsable de la Oficina de Publicaciones, nuevamente otorgándole dicho puesto en enero de 2019, constatando de esos antecedentes, que siempre ocupó funciones y obligaciones acordes a su profesión como comunicador social, periodista e investigador.
Empero, por Memorándum 004 de 12 de febrero de 2021, fue transferido a un cargo descendiente como Auxiliar administrativo en el Centro de Estudios de Posgrado e Investigación (CEPI), otorgándole labores de un profesional entendido en sistemas.
El cambio sustancial a una función que no sería afín a su formación profesional, se constituiría en acoso laboral y vulneratorio de su derecho a la estabilidad laboral, desconociendo las funciones otorgadas, además, de ser un descenso de cargo; puesto que, de Responsable de la Oficina de Publicaciones pasó a ser Auxiliar administrativo del CEPI, sin conocimiento del área, transgrediendo su derecho a un trabajo digno; pues, de manera injustificada e indirecta se modificó su relación laboral con la rebaja de cargo y tareas inapropiadas a su profesión, buscando su renuncia o someterlo a tratos deliberados que sería el fin acoso laboral que generaría un despido indirecto.
Luego de las representaciones que efectuó de forma personal y a través del Sindicato de Trabajadores de la mencionada casa superior de estudios respecto al Memorándum 004 -al no obtener respuesta alguna-, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, a efectos de denunciar el acoso laboral sufrido, que se traduciría en un despido indirecto que atentó su derecho a la estabilidad laboral; por lo que, el 18 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia y, producto de ello el 23 de igual mes y año, se emitió el Informe de inspección CITE: I.D.T.-CH 049/21; por el cual, el Inspector asignado al caso, concluyó y recomendó la conminatoria para el cese del acoso laboral y se le restituya la función de Encargado a.i. de la Oficina de Publicaciones que desempeñaba como Responsable de la Oficina de “Comunicaciones”; en consecuencia, la Jefa de dicha Jefatura Departamental, emitió la “…Conminatoria - Acoso Laboral J.D.T.CH. Nº 145/21 de fecha 28 de abril de 2021 (…) que Resuelve (…) ‘Conminar Al Sr. Sergio Milton Padilla Cortez – Rector U.M.R.P.S.F.X.Ch. Al inmediato Cese de todos los actos de acoso laboral a cuyo fin deberá: [restituirle] (…) a la Función de Encargado a.i. de la Oficina de Publicaciones que desempeñaba como Responsable de la Oficina de Comunicaciones. La presente conminatoria será cumplida en el plazo improrrogable de tres días…’” (sic); la precitada Resolución no fue impugnada, lo que originó su firmeza; sin embargo, no fue cumplida “hasta la presente fecha”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, a la prohibición de toda forma de acoso laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46, 48.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 61 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Memorándum 004; b) El plazo de veinticuatro horas para que el demandado cumpla con la Conminatoria - Acoso Laboral J.D.T. Nº 145/21; y, c) Su inmediata reincorporación o restitución al cargo de Responsable de la Oficina de Publicaciones, con la reposición de todos sus derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 186 a 193, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada y ampliándolo señaló que: 1) Se vulneró el derecho al debido proceso vinculado a la estabilidad laboral; toda vez que, para efectuar transferencias de cargos estas deberían ser en similitud o igual jerarquía; 2) A partir de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la unificación de la jurisprudencia constitucional en los casos que tienden a lesionar la estabilidad laboral; y, 3) Se transgredió el art. 29 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal - Sector Administrativo de la UMRPSFXCH.
A la consulta efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, acerca de la lesión al debido proceso expresó que, se vulneró dicho derecho vinculado a la estabilidad laboral; en sentido de que, la citada Universidad no cumplió con su normativa interna; específicamente el art. 29 del referido Reglamento.
I.2.2. Informe del demandado
Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH a través de sus representantes -Franklin Fernando Blas Solíz Mercado, Jhonny Saique Gutiérrez y Erick Fortún Chumacero- presentó informe escrito el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 180 a 185 vta., indicando que: i) La Conminatoria - Acoso Laboral J.D.T.CH. 145/21 y el Auto de 4 del referido mes y año, son considerados actos administrativos sometidos a la Ley de Procedimiento Administrativo; en su mérito, el 20 de mayo de ese año, planteó la nulidad de notificación por cédula; asimismo, el 18 de junio de igual año, formuló el recurso de revocatoria, trámite que no fue agotado, encontrándose al momento de la interposición de esta acción de amparo constitucional pendiente de resolución, operando en consecuencia el principio de subsidiariedad; ii) Conforme lo establecido en el art. 27 incisos a), b) y q) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, el demandado vio por conveniente que el impetrante de tutela debía apoyar al CEPI, respetando siempre el Memorándum 031/2018 de 19 de febrero; iii) De acuerdo al Memorándum 004; por el cual, el solicitante de tutela fue transferido al referido Centro como Auxiliar administrativo manteniendo su nivel salarial, no constituiría acoso laboral por degradación de jerarquía que se encontraría dentro de las características señaladas por determinaciones judiciales y por la Defensoría del Pueblo; además, de no cumplir con lo estipulado por el art. 27 inc. a) del Reglamento Específico del Sistema Administración de Personal; puesto que, no existió convocatoria para cumplir con el proceso de promoción vertical; iv) De ninguna manera se podría exigir el cumplimiento de un acto administrativo que no se encontraría debidamente ejecutoriado; v) La designación del impetrante de tutela al cargo de Responsable de la Oficina de Publicaciones, no estuvo precedida del cumplimiento al art. 16 del mencionado Reglamento; y, vi) No existiría ninguna prueba de acoso laboral en el trámite presentado ante la Jefa Departamental de Trabajo Chuquisaca, habiendo dicha autoridad administrativa, forzado su decisión, la que no podría ser convalidada por la Sala Constitucional.
En audiencia de garantías, señaló que: a) El impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiaridad; y, b) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sería propia de una reincorporación, lo cual no sucedió; por cuanto, el aludido no dejo de trabajar para la institución.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Max Mirko Ferreira Reyes, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 146.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 75/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 194 a 195 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Rector de la UMRPSFXCH, en el plazo de cinco días de su notificación, cumpla de manera efectiva la Conminatoria - Acoso Laboral J.D.T.CH. 145/21, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se denunció el incumplimiento de la indicada Conminatoria y del Auto de 4 del citado mes y año, que sustancialmente tendrían que ver con el cese de los actos que excedieron las facultades del ius variandi y se estaría vulnerando los derechos del trabajador a la estabilidad laboral, al trabajo digno y a toda forma de prohibición de acoso laboral; 2) La SCP 0232/2018-S3 de 20 de abril, abordó y concedió la tutela, ordenando el cumplimiento de una conminatoria en un caso que no se refirió a un despido propiamente, sino a actos de cambios y variaciones en las condiciones laborales que denotaron un acoso laboral, afectando la dignidad del trabajador y que excedió el derecho y facultad del ius variandi que le asistiría al empleador; asimismo, el derecho y atribución del contratante de variar las condiciones de prestación del trabajo, deberían efectuarse en el marco estricto de las disposiciones constitucionales a favor de los trabajadores; lo contrario, significaría atentar contra la estabilidad laboral y se configuraría como un despido indirecto, frente a lo cual, existiendo una Conminatoria emitida por la Jefa Departamental de Trabajo Chuquisaca, correspondería disponer su cumplimiento; y, 3) En el caso concreto se emitió un Auto complementario a la referida Conminatoria; sin embargo, esta no cambió el sentido de la misma, teniéndose por observados los presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda conceder la tutela provisional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a l