SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2022-S4

Fecha: 23-May-2022

Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: ‘Fina

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a analizar lo denunciado por las accionantes corresponde precisar que la facultad revisora de este Tribunal (art. 38 CPCo), respecto a la presente acción de tutela, se ejecuta luego de haberse dispuesto la nulidad de todas las actuaciones desarrolladas con posterioridad al Auto de admisión de 9 de diciembre de 2020, y la instalación de una nueva audiencia de garantías, previa notificación de los terceros interesados, el 9 de marzo de 2022, en cumplimiento de la SCP 0852/2021-S4 de 17 de noviembre (Conclusión II.4).

Ingresando al fondo de la problemática planteada, las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa y “justicia pronta, oportuna y eficaz”; en virtud a que la autoridad jurisdiccional demandada libró el Mandamiento de desapoderamiento 007/2020 de 1 de septiembre ordenando se proceda al desapoderamiento del inmueble descrito en dicha documental a Eduardo Polo Maguiña y a las personas que se encentren en posesión del mismo, en ejecución de la Sentencia de 28 de noviembre de 2018 la misma que fue confirmada por el Auto de Vista de 8 de julio de 2019 y el Auto Supremo de 22 de octubre del mismo año (Conclusiones II.2 y II.3).

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, se puede prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, cuando se trate –entre otras circunstancias– de grupos de atención prioritaria, como por ejemplo adultos mayores y personas con discapacidad, por lo que al advertirse que una de las accionantes, Saturia Guerrero Torres de Polo, efectivamente pertenece al grupo de atención prioritaria de adultos mayores (Conclusión II.1), corresponde la abstracción del principio de subsidiariedad.

Ahora bien, ingresando al análisis de lo denunciado por la accionante –Saturia Guerrero Torres de Polo–, respecto al libramiento del cuestionado mandamiento de desapoderamiento, sin que se le hubiere notificado la demanda reivindicatoria, corresponde señalar que, el proceso inicialmente de usucapión planteado por Eduardo Polo Maguña –esposo de la solicitante de tutela–, posteriormente mereció demanda reivindicatoria interpuesta por Marven Enrique Cuellar Ribera y Yamne Eliana Arias Soleto, producto de lo cual se emitió la Sentencia de 28 de noviembre de 2018, declarando improbada la demandada de usucapión y probada la demanda de reivindicación, disponiendo en consecuencia que el demandante reivindique el inmueble en el plazo de treinta días. Activándose recurso de apelación y casación, sin que al emitirse el Auto Supremo 1114/2019 de 22 de octubre, se hubiera modificado la decisión inicial; por lo que, el referido proceso concluyó con la señalada decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, cuando se denuncia el derecho a la vivienda, y cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar la tutela con carácter provisional; empero, dicha concesión de tutela, se efectivizara siempre y cuando: a) Exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida; y, b) La existencia de prueba contundente e idónea que acredite que las accionantes se encuentren en posesión. Ello con la finalidad de evitar el uso indiscriminado de esta acción tutelar para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento.

En tal sentido, la tutela provisional ante mandamientos de desapoderamiento de inmueble supuestamente lesivos de derechos fundamentales, únicamente puede efectivizarse cuando: 1) Se acredite que existe un procedimiento pendiente de resolución, en el cual se trata de dilucidar la legalidad del desapoderamiento, presupuesto que incluso es exigible en los casos de personas integrantes de grupos vulnerables, por cuanto la vía ordinaria, a través de sus etapas probatorias y de contradicción, es la idónea para determinar la legalidad o no de la decisión, respecto a la posesión o propiedad de un bien, siendo únicamente la vía constitucional, provisional; y, 2) Se demuestre que la parte accionante, efectivamente se encontraba en posesión del bien inmueble; de la revisión de la documental aparejada a la presente acción de defensa, no se advierte que exista algún medio o mecanismo ordinario tendiente a cuestionar la legalidad del mandamiento ahora cuestionado ni mucho menos que la accionante se encuentre en posesión del bien, en virtud a que se limitó a establecer únicamente que no tuvo conocimiento del proceso de reivindicación, ya que no fue notificada para asumir su defensa, tampoco invocó la protección a su derecho a la vivienda.

En tal sentido, su pretensión no se ajusta a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia descrita precedentemente; correspondiendo, por ende, denegar la tutela solicitada, aclarándose que puede acudir a la vía ordinaria activando la oposición al desapoderamiento con el fin de evitar su ejecución.

Con relación a la coaccionante Jimena Polo Rodríguez, al no haberse acompañado ningún elemento de prueba para acreditar que efectivamente tiene la condición de persona con discapacidad mental, no corresponde hacer análisis alguno sobre su situación, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de hacer respetar sus derechos y garantías, por lo tanto, corresponde, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 015/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO