SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2022-S4

Fecha: 23-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 72 a 81, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que ingresó a trabajar al Ministerio Público el 1 de agosto de 1993 y luego de veintisiete años de trabajo ininterrumpido en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, puso en conocimiento del Fiscal Departamental su delicado estado de salud, razón por la cual, mediante Memorándum CITE FDSC/JAF/PRES/V 003/2020 de 18 de diciembre, se dispuso el uso de sus vacaciones del 21 de diciembre de 2020 al 19 de febrero de 2021 y antes que concluyan las mismas, el Fiscal General del Estado ahora demandado, emitió Memorándum de agradecimiento de sus funciones mediante CITE FGE/JLP/AG 014/2021 de 27 de enero, en el que hizo referencia a la NOTA CITE FGE/DGFSE/RIAC 028/2021, remitida por el Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación del Ministerio Publico, como el motivo de su desvinculación, siendo que nunca fue notificada con evaluación alguna de sus funciones ni tuvo conocimiento de la referida nota. Posteriormente, fue notificada el 2 de marzo de 2021, con la nota CITE FGE/J.N.RR.HH./ 141/2021 de 1 de marzo, comunicándole que fueron interrumpidas sus vacaciones, siendo excluida de la planilla de sueldos produciéndose el cese automático del abono de su salario, en lesión de su derecho a la defensa.   

En tal circunstancia, el 23 de febrero de 2021, solicitó la revocatoria del Memorándum de agradecimiento de servicios, obteniendo como respuesta el Informe Jurídico FGE/DAJ 042/2021 de 1 de marzo, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, entre las recomendaciones y conclusiones refiere que fue designada como Fiscal de Materia III de manera eventual, y que la decisión de la autoridad Fiscal superior se encuentra enmarcada en la normativa vigente, omitiendo dicho informe considerar que ingresó en 1993 en vigencia de la primera Ley Orgánica del Ministerio Publico –Ley 1469 de 19 de febrero de 1993– y que la Ley del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, fue promulgada con posterioridad a su ingreso, siendo emitido a partir de las leyes posteriores tomando únicamente la fecha en la que fue designada Fiscal de Materia, refiriendo el Director General de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado; asimismo, el Fiscal General del Estado señalado, mediante Oficio CITE: FGE/DAJ 181/2021 de 23 de marzo, refirió que no le correspondía a dicha autoridad la emisión de una resolución al recurso revocatoria y que se habría obrado correctamente al removerla de su cargo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, al trabajo y la estabilidad laboral; citando al efecto los             arts. 46.I.1 y 2, 115.II, 410.I, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1; 23.1 inc. c); y, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Memorándum CITE: FGE/JLP/AG 014/2021, así como la restitución de su fuente laboral en el mismo cargo que se hallaba desempeñando, más el pago de sus salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Efectuada la audiencia virtual el 18 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 150 vta., presentes la accionante asistida de su abogado y la autoridad demandada asistida de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando la misma refirió lo siguiente: a) Habiendo el Fiscal Departamental de Santa Cruz, concedido vacaciones a su favor por encontrarse delicada de salud, en ese transcurso de la misma, de manera oculta fue objeto de evaluación la cual concluyó con la Nota Cite: FGE/DGFSE/RIAG 028/2021, que fue el sustento de la autoridad hoy demandada para agradecerle sus servicios; b) Habiendo solicitado la reconsideración del Memorándum de agradecimiento, través del mecanismo del recurso de revocatoria, el Director General de Asuntos Jurídicos señalado, contestó que no existía la posibilidad de solicitar la revocatoria de esa decisión; c) Si bien se considera que no fuera una funcionaria de carrera; sin embargo, la jurisprudencia establece que cuando se pretenda desvincular o remover a un funcionario provisorio o eventual y menciona alguna razón para justificar la cesación del vínculo, se debe permitir al funcionario que se defienda y permitirle en un determinado proceso; y, si solo se pretendía cesar el vínculo laboral como funcionario provisional simplemente se debió emitir un Memorándum de agradecimiento de funciones;       d) La SCP 0669/2013 –no señala fecha– y la SC 0474/2011 –no refiere fecha– establecen que la cesación de funcionarios provisorios no reviste mayores formalidades a no ser que la causa sea atribuible a motivos que sean invocados para su desvinculación, en tal caso se debe permitir la defensa; lo que no ocurrió en la presente causa; por lo que, se afectó además su derecho al trabajo y estabilidad laboral; asimismo, la “Corte Interamericana” dispuso que no corresponde designar Fiscales transitorios; y, e) Reclama la lesión al derecho a la defensa, al no permitirle tomar conocimiento de su situación y que supuestamente había una razón para el cese del vínculo laboral.   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado por intermedio de sus representantes legales presentó informe escrito de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 137 a 142, manifestando que: 1) Mediante Memorando Cite: M. 287/2011 de 12 de mayo, la accionante fue designada en el cargo de Fiscal de Materia III, con carácter eventual conforme al párrafo segundo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Publico abrogada (LOMP abrg.); por lo que, nunca tuvo la calidad de Fiscal de carrera o institucionalizada; 2) Al haberse dispuesto el agradecimiento de servicios a la impetrante de tutela, no se incurrió en acto ilegal alguno, ya que los servidores públicos no forman parte de la carrera administrativa, al tener la calidad de provisorios y ser de libre designación, y es posible su libre remoción; 3) La Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012– en el Capítulo Primero de su Título V, señala el Régimen de la Carreta Fiscal, como el sistema de ingreso, designación, permanencia o destitución de los fiscales, con base al reconocimiento de méritos y acreditación progresiva de conocimientos y formación jurídica a través de la carrera fiscal establecida en los arts. 91.II y 92 del referido Reglamento; 4) Conforme se tiene del art. 103.9 de la LOMP, entre las funciones de la Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación se encuentra la de dirigir procesos de inspección a casos, unidades u oficinas del Ministerio Publico; siendo que, en el caso particular se emitió una Nota, que toma cuenta de la inspección realizada a las fiscalías departamentales de Chuquisaca, Cochabamba, Santa Cruz y La Paz, a fin verificar el grado de implementación del Modelo de Gestión Fiscal por Resultados, sin que se haya recomendado el inicio de procesos disciplinarios o penales; 5) El agradecimiento de servicios tuvo sustento en los arts. 27 y 30.2 de la LOMP; por lo que, hizo uso de las facultades que le fueron conferidas y no incurrió en acto ilegal o arbitrario; 6) El agradecimiento de los servicios no se originó en causal alguna de auditoria, falta disciplinaria o administrativa, ni delito que amerite la instauración de un debido proceso; en consecuencia no se lesionó su derecho a la defensa; 7) Sobre la lesión al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, la impetrante de tutela no accedió al cargo mediante convocatoria pública o concurso de méritos, sino que fue nombrada de manera directa; por lo cual, no se requería señalar los motivos o proceso para agradecer sus servicios, y, 8) Sobre el abono de su salario, claramente al haber hecho conocer a la accionante que sus vacaciones fueron interrumpidas, deberá gestionar el pago de las misma, así se tiene de la notificación realizada vía WhatsApp.    

En audiencia, la autoridad demandada por intermedio de sus representantes legales añadió que: i) La impetrante de tutela fue designada como Fiscal de Materia III, mediante Memorando Cite: M. 287/2011, a la fecha estaría cumpliendo diez años como Fiscal de Materia; ii) El Informe del Director de Gestión Fiscal, no denuncia falta disciplinaria o penal, infracción o contravención, simplemente hizo una sugerencia de expedirse el memorándum de agradecimiento, al no haber mostrado un resultado positivo; y, iii) La Sentencia de 24 de noviembre de 2020, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es ajena al caso concreto y no tiene vinculatoriedad ni es aplicable al caso.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 150 vta. a 154, concedió en parte la tutela, y en consecuencia se dispuso la nulidad parcial del memorándum de agradecimiento de servicio de 27 de enero de 2021, disponiendo que previo a su ejecución se ponga en conocimiento del mismo el Informe de Gestión Fiscal CITE FGE/DGESE/RIAG 028/2012, emitido por el Director de Gestión Fiscal Supervisión y Evaluación a objeto que pudiera asumir defensa la ahora accionante; y respecto al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y los salarios se dispuso no ha lugar a lo impetrado; bajo los siguientes fundamentos: a) El memorándum de agradecimiento, constituye una atribución conferida a la autoridad demandada conforme disponen los arts. 27 y 30.30 de la LOMP, y por otra parte los Fiscales que no pueden ser removidos directamente son los emergentes de la carrera Fiscal;          b) En el presente caso la accionante no ingresó por concurso méritos ni mediante un proceso de calificación para tener la condición de funcionaria de carrera; por lo que, el Fiscal General del Estado, tenía todas las facultades para desvincularla; y, c) Con relación a la lesión del derecho a la defensa, se tiene que el Memorándum de agradecimiento hace mención a la nota emitida por la Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación y la accionante solicita sea notificada con dicha nota, al respecto la SC 0474/2011-R entiende que existen dos supuestos en caso de la cesación de funciones, cuando es de manera directa, en que no es necesario invocar una causal, pero si expresa una causa tiene que darle la posibilidad de asumir defensa a través de los medios impugnativos y de presentar descargos; por lo que, se ha vulnerado el derecho a la defensa.

En la vía de la complementación, solicitada por la accionante, la Sala constitucional refirió que, se denegó la lesión a los derechos del trabajo y estabilidad laboral y al haberse anulado parcialmente el Memorándum de agradecimiento, corresponde al Fiscal General del Estado, evaluar la reincorporación o no luego que asuma defensa, en consecuencia, al no haber omitido ningún punto se declaró no ha lugar a la complementación.