SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2022-S4
Fecha: 23-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, al trabajo y la estabilidad laboral; puesto que, después de prestar por veintisiete años funciones en el Ministerio Público, por Memorándum emitido por la autoridad demandada, con base en la Nota remitida por el Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación; fue cesada en sus funciones, sin haber puesto en su conocimiento ésta última, impidiéndole asumir defensa; y al haber interpuesto recurso de revocatoria contra dicho Memorándum, la autoridad ahora demandada refirió que no correspondía la interposición del recurso.
En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del funcionario provisorio y el derecho a impugnar
Al respecto la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó que: “Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional’, o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.
Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo’.
Así la SCP 1462/2011-R de 10 de octubre, refiere: “En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta ‘reestructuración administrativa’, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso” (las negrillas nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, al trabajo y la estabilidad laboral; puesto que, después de prestar por veintisiete años funciones en el Ministerio Público, por Memorándum emitido por la autoridad demandada, con base en la Nota remitida por el Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación; fue cesada en sus funciones, sin haber puesto en su conocimiento ésta última, impidiéndole asumir defensa; y al haber interpuesto recurso de revocatoria contra dicho Memorándum, la autoridad demanda refirió que no correspondía la interposición del recurso.
En ese contexto, identificada la problemática, de los antecedentes que informan la causa y especialmente de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que Yenny Ortiz Hurtado de Proenza –ahora accionante–, desempeñó diversos cargos en la Fiscalía desde 1993, así por memorándum Cite M.093/93 de 1 de agosto de 1993, fue designada al cargo de Dactilógrafa; posteriormente por Memorando CITE M. 424/2004, fue designada como Fiscal Asistente del Distrito de Santa Cruz; mediante Memorando Cite: M. 287/2011, fue nombrada con carácter eventual en el cargo de Fiscal de Materia III; y finalmente fue reasignada al mismo cargo, mediante Memorándum CITE FGE/JLP/RI 639/2019 de 7 de octubre; en tales circunstancias, mientras ejercía dicho cargo, por Memorándum Cite FDSC/JAF/PERS/V 003/2020 de 18 de diciembre, emitido por el Fiscal Departamental de Santa Cruz y la Jefa Administrativa Financiera de la referida Fiscalía, la impetrante de tutela solicitó por razones de salud la otorgación de vacaciones, las cuales fueron concedidas, computables desde el 21 de diciembre de 2020 al 19 de febrero de 2021.
En tales antecedentes, mientras corrían las referidas vacaciones, por Memorando CITE FGE/JLP/AG 014/2021 de 27 de enero, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, hoy autoridad demandada, refiriendo en atención a Nota cite FGE/DGFSE/RIAG 0028/2021, remitida por el Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación, procedió a agradecer los servicios como Fiscal de Materia III a la solicitante de tutela; ante dicha determinación el 26 de febrero de 2021, presentó recurso de revocatoria contra el Memorándum de agradecimiento de servicios, obteniendo como respuesta el oficio CITE:FGE/DAJ 181//2021 de 23 de marzo, emitido por Juan Pablo Ayala, Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, que refiere que no le corresponde la emisión de la una resolución.
Ahora bien, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien los funcionarios provisionales o de libre nombramiento pueden ser removidos de sus funciones de manera directa; sin embargo, cuando se les atribuya la existencia de un motivo determinado imputable al funcionario para la cesación de sus funciones, deben conocer dicho motivo a fin de tener la posibilidad de impugnar dicha determinación en el marco del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa a través de los medios recursivos que le otorgue el ordenamiento jurídico.
En este marco y del análisis de los antecedentes de la presente causa, se tiene que el Memorando CITE FGE/JLP/AG 014/2021 de 27 de enero, a través del cual, se agradeció los servicios de la solicitante de tutela, fue emitido en atención a la Nota Cite FGE/DGFSE/RIAG 0028/2021, remitida por el Director de Gestión fiscal, Supervisión y Evaluación; de la cual no tuvo conocimiento la ahora impetrante de tutela, lo que le impidió presentar descargo en su caso ejercer los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico; a efectos de controvertir la misma; y que ésta pudiera ser previamente revisada; omisión que constituye lesión al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, en los alcances de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto al derecho la estabilidad laboral y consiguientemente al trabajo, debe aclararse que conforme refiere el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dicho razonamiento, no conlleva al reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos provisorios, sino que únicamente tiene como objetivo resguardar el derecho de impugnación que le asiste a la accionante; por lo que, respecto a los derechos analizados en el presente párrafo corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación al pago de salarios devengados, la accionante debe estar a lo referido en el Oficio CITE: FGE/J.N.RR.HH./141/2021 de 1 de marzo, expedido por Zenón Arce Palle, Jefe Nacional de Recursos Humanos y Gualberto Trujillo Laguna, Director Administrativo Financiero, ambos de la Fiscalía General del Estado, quien refirió que la accionante debe gestionar el pago de sus vacaciones pendientes de uso a través de la Dirección Administrativa Financiera (Conclusión II.4); la que es de su conocimiento habiendo sido notificada por correo electrónico de 3 de marzo de 2021.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte, la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.