SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2022-S4
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 1; y, 3 a 8 vta.; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con relación al Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandado, siendo que sostiene un proceso penal a instancia de Elva Roca Aponte “caso MP 383/2010 Caravavi”, que luego fue remitido a la jurisdicción de Santa Cruz; posteriormente, acumulada a otra causa “060/2011 MP Guayaramerín” seguido por su persona contra Elva Roca Aponte y otros; encontrándose ya a cargo del Ministerio Público y bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, con Sistema de Seguimiento de Procesos, Estadísticas Judiciales y Publicación de Jurisprudencia (IANUS) 201123362, en el cual sin notificarle con la acusación fiscal se remitió ante el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del citado departamento.
Al estar en tiempo de la pandemia, solicitó que los actuados referidos (causas acumuladas) sean subidos al Sistema de Justicia Libre 1 –del Ministerio Público–, donde se percató que aparece como denunciado dentro de un tercer caso “FELCCSCZ 1206002”, sin que en tal haya asumido defensa alguna; toda vez que, dicho proceso es seguido solo contra Jacqueline Eva Azurduy de Borda a instancia de Elva Roca Aponte, bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Santa Cruz, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201238694; extremo que hizo conocer ante el Ministerio Público mediante memorial de 11 de noviembre de 2020, explicando tal extremo y pidiendo la corrección de procedimiento; ante lo cual, se requirió el 12 de igual mes y año, que la asistente Fiscal informe al respecto, debiendo constituirse dicha funcionaria ante el Juzgado de Sentencia Penal Octavo y el Juzgado de Instrucción Penal Primero, ambos del departamento de Santa Cruz.
Reiteró la referida petición por memorial de “14.01.2020” –lo correcto es 14 de noviembre de 2020–; dado que, tenía señalada una audiencia de medidas cautelares, y debía contar con los requerimientos para el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Migración, Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y Médico Psiquiatra; manifestó que, el Ministerio Público no podría agrupar, sin que exista decisión jurisdiccional firme, la causa 383/2010 a la FELCSCZ 1206002, pidiendo que, en definitiva, se le extiendan los requerimientos consignando el correcto número de caso y no otro.
También solicitó se requiera en el caso MP 383/2010 FELCSCZ 1000383 a la médico forense psiquiatra a fin de que emita un informe médico requiriéndose a los tres petitorios de fecha 14 de noviembre 2020, enviado por el sistema JL1 el Decreto Fiscal de 16 de noviembre de igual año, emitido por Mariela Toledo Durán; asimismo, se expidan los requerimientos de 9 de noviembre de 2020 y del referido médico forense especializado en psiquiatría del IDIF su valoración. El Ministerio Público tiene conocimiento de las afecciones que padece; por ende, debió considerar y corregir inmediatamente procedimiento expidiendo los requerimientos para averiguar su estado de salud; no hacerlo pone en riesgo su vida seriamente porque no cuenta con documento idóneo alguno emitido intra proceso.
Su pretensión de corrección de procedimiento fue contestado por Verónica Rocha Castro –asistente Fiscal de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales– el 16 de noviembre de 2020, informando lo siguiente: “se tiene que se ha logrado recabar fotocopias simples donde se demuestra la acumulación del caso FELCC-60/10 Guayaramerín al caso FELCC-383/2011 Caranavi (…) el mismo que radica en el Juzgado 8° de Sentencia Penal donde se dispuso la declinatoria en razón al territorio hacia la Localidad de Guayaramerín (…)
Con relación al caso FELCC-439/10 (FELCCSCZ 1206002) se tiene que, cursa un inicio de investigación presentado y radicado en el Juzgado 1° de Instrucción en lo Penal…revisado el inicio se tiene que se encuentra como denunciante ELVA RICA contra JACQELINE AZURDUY” (sic).
En ese estado, planteó incidente de actividad procesal defectuosa mereciendo el Auto de 18 de noviembre de 2020; por el que, el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz perdió competencia para conocer al causa NUREJ 201123362 y declinó a la jurisdicción de Guayaramerín del departamento de Beni, decisión confirmada por Auto de Vista de 1 de diciembre de mismo año, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Aclara que, reclama que precisa los requerimientos fiscales para afrontar una audiencia cautelar, debiendo conocer el Juez de control jurisdiccional su estado de salud mediante valoración del IDIF y las pruebas para enervar los riesgos procesales. No obstante, solicitó al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, dichos elementos de prueba, incluso activando el recurso de reposición, le reenvió al Ministerio Público para dichos actos, conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Concluyó, señalando que, atribuyó las referidas acciones y omisiones al Fiscal Departamental porque desde el 4 de diciembre de 2020, tiene en su poder los tres cuadernos de investigación MP 383/2010 Caranavi, FELCC 60/11 y 439/2010, FELSCCSCZ 1206002; en consecuencia, debió ordenar “ENVIADO EL CASO MP 383/201 CARANAVI FELCCSCZ 1000383 A GUAYARAMERIN SUBIDOS TODOS LOS ANTECEDENTES AL PORTAFOLIO DIGITAL Y EL CASO 439/2010 FELSCCSCZ 1206002 QUE CORRESPONDE EN SU CONTROL JURISDICCIONAL AL JUZGADO 1° DE INSTRUCCIÓN PENAL SANTA CRUZ” (sic), debidamente depurado hasta que se declare su acumulación por determinación jurisdiccional firme ya que no puede acumularse un caso del Juzgado de Instrucción (etapa preliminar) al Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz (juicio oral).
Con relación a la Jueza Pública y de Sentencia Penal Primera de Guayaramerín del departamento de Beni –ahora demandada–, habiendo recibido el cuaderno de control jurisdiccional que contaba con la asignación del número “FUD” 201123362 ordenó sea remitido a plataforma para un nuevo sorteo, asignándole un nuevo NUREJ 8G05105 del 11 de febrero de 2021; empero, debió conservarse el número inicial; toda vez que, el cambio le imposibilita presentar memoriales a la causa 201123362 y pedir la nulidad de la imputación formal con la que fue notificado el 6 de noviembre de 2020, poniendo en riesgo su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la salud, la vida y la libertad, citando al efecto los arts. 13.I, 15, 18, 23.I, 37, y 115 I. de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Al Ministerio Público, suba al Sistema de Justicia Libre 1 todos los actuados procesales del Caso MP 383/2010 Caranavi y FELCC 60/11 Guayaramerín, acumulados por orden jurisdiccional a un solo cuaderno de investigación y se remita a Guayaramerín del departamento de Beni, y de manera inmediata por sistema también todos los requerimientos vinculadas a su salud, vida y la libertad; como ser, la petición de valoración médica por IDIF psiquiatría, informes sociales, REJAP y otros; y, b) A la Jueza ahora demandada, dejar sin efecto la determinación de 11 de febrero de 2021, y el nuevo sorteo 8G05105; asimismo, se pronuncie sobre las peticiones incidentales solicitudes, debiendo ser atendidas por plataforma de buzón judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 45, presente el impetrante de tutela y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad ampliando la misma, señaló que: 1) Por la documentación digitalizada y enviada a Secretaría, se hallan varios informes médicos que refieren el estado de salud delicado en el que se encuentra; por lo que, no debe quedar duda que su situación es altamente vulnerable; 2) La Fiscal de Materia remitió ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz los casos e informó que en audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa se dispuso la acumulación del caso, del cual no es parte, al Caso 1206002; empero, dicha decisión fue apelada por “la señora Jaqueline” la cual no fue confirmada aún; por lo cual, dentro de dicho caso continúa bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Santa Cruz; encontrándose ante el Fiscal Departamental hoy demandado desde el 4 de diciembre de 2020, quien ante las peticiones y reclamos debió ordenar de manera diligente primero se expida los requerimientos solicitados; 3) Cuando fue remitida la acumulación a Guayaramerín se hizo mediante sistema; por lo que, no había la necesidad de remitir nuevamente a sorteo, tampoco se le notificó con dicha determinación a efectos de impugnar, ya que lesionó el derecho al Juez natural, al asignarse ante otro Tribunal o Juzgado creando un nuevo NUREJ cuando no era necesario. Esto le generó la imposibilidad de presentar memorial a la causa 201123006, pidiendo se resuelva la nulidad de la imputación formal notificada el 6 de noviembre de 2020, por el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, teniendo el plazo de diez días para plantear el incidente de actividad procesal defectuosa, que ante la declinatoria se cortó el plazo; debiendo por lo tanto, reabrirse el plazo una vez se tenga la radicatoria de la causa en la jurisdicción de Guayaramerín; empero, cuando se pretende presentar sus petitorios mediante buzón judicial, se entera que lleva otro número de causa al hacer la revisión de plataforma y de los sistemas informáticos; por otro lado, se niegan a recepcionar los memoriales por el buzón ante la disposición de teletrabajo, indicándose que se debe presentar en plataforma, lo que es imposible ante la vulnerabilidad por cuestiones de salud y el riesgo de contagio del COVID-19; y, 4) La solicitud respecto a la valoración de su estado de salud y los requerimientos se la realizó también en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, cuya autoridad manifestó que se debe realizar de manera directa ante el Ministerio Público, siendo la razón por la que hasta la fecha no se pudo plantear el incidente de actividad procesal defectuosa, siendo su momento de realizar en la etapa preparatoria o preparación de juicio y no esperar el juicio mismo, estando por consiguiente en riesgo su derecho a la libertad y salud; por lo cual, solicita se suba al sistema de Justicia Libre los actuados procesales y remita los mismos y se deje sin efecto lo resuelto el 11 de febrero de 2020, emitido por la autoridad ahora demandada, que determina remitir el proceso a plataforma para su sorteo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daniela Beatriz Ramírez Sequeira, Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante informe escrito de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 38 a 39, manifestó lo siguiente; i) Es evidente que, el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Elva Roca Aponte contra Nicolás Borda Rivero y otros, fue recibido por secretaria de su despacho en el que se tiene la Resolución de declinatoria de competencia de 18 de noviembre de 2020; tomando en cuenta que su Juzgado es mixto y también tiene competencia como Juez de Sentencia; empero, se tiene un Juzgado de Sentencia Penal de reciente creación de 19 de noviembre de 2019, y el control se lleva solo por el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) para garantizar a las partes un Juez competente e imparcial, es la razón por la que su autoridad ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Plataforma a efectos de su sorteo; por lo que, como efectos de dicho sorteo fue asignado ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del citado departamento; ii) Respecto a la creación del NUREJ, el mismo es creado por el SIREJ; cada asiento judicial tiene su propia codificación, con el objetivo de tener mayor control sobre las causas designadas a cada despacho judicial; por consiguiente, no es posible continuar con el NUREJ 201123362 creado en el distrito de Santa Cruz; ya que, el mismo sistema no lo permite; iii) Respecto a los actuados procesales que hace mención el impetrante de tutela, tanto su persona como el Juez de Sentencia Penal Primero donde recayó la causa, son competentes para resolver lo peticionado conforme lo prevé el art. 53 del CPP, e incluso conocer “desacumulación” del proceso y remitirlo a la jurisdicción que corresponda al que hace mención el accionante; y, iv) En ningún momento se privó al solicitante de tutela del derecho a un Juez imparcial, por el contrario se garantizó dicho derecho a todos los sujetos procesales, tampoco se atentó contra su derecho al debido proceso y a la libertad; por lo que, pidió se declare improcedente la presente acción de defensa.
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa pese a su legal citación, cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 43. a 45, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Por la documental presentada por el accionante que data de 2015 a octubre de 2020, se advierte que confronta problemas de salud; sin embargo, no da lugar el planteamiento de la presente acción tutelar con este argumento; debiendo en todo caso presentar todos esos documentos ante el Juez que ahora está a cargo para desvirtuar los riesgo procesales en caso de señalarse audiencia de medidas cautelares; b) Existe incongruencia en cuanto al planteamiento de los hechos, el petitorio y los nombres de las autoridades; toda vez que, se planea el recurso contra el Ministerio Público, se menciona el nombre de Roger Rider Mariaca, Fiscal Departamental porque conoce del informe enviado por la Fiscal de Materia; empero, se menciona también a Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia, siendo impreciso contra quién se plantea la presente acción de libertad; no existiendo legitimación pasiva, ya que la Fiscal de Materia solo envió Informe al Fiscal Departamental de Santa Cruz, para hacerle conocer sobre la acumulación de casos y la declinatoria dispuesta por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz; por lo cual, no corresponde que el Fiscal Departamental ahora demandado tome ninguna determinación específica; puesto que, se tratan de casos distintos que cuenta con Fiscales asignados que tienen competencia para hacerlo; y, c) Finalmente, con relación a la Jueza demandada de Guayaramerín, informó que la causa no está bajo su cargo; consecuentemente, el accionante debe hacer conocer su petitorio a la nueva autoridad judicial; la acción de tutela fue planteada de manera incierta y poco precisa; por lo que, sin ingresar al análisis de fondo se denegó la tutela solicitada.