SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2022-S4

Fecha: 23-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad; toda vez que: 1) Pese a que solicitó que los actuados de las causas penales acumuladas en las que figura como denunciante o denunciado sean subidas a Sistema de Justicia Libre 1, en el que encontró una causa en la que no asumió defensa, el Ministerio Público omitió resolver su pretensión, lo que imposibilita que se puedan extender los requerimientos vinculados a su salud, vida y libertad consignando el número correcto y no otro, para presentarlos como prueba destinada a enervar los riesgos procesales en la audiencia cautelar que se llevará a cabo para considerar su situación jurídica; y, 2) la Jueza demandada ante la acumulación de causas en las que figura como denunciado o denunciante y remitido el proceso a la jurisdicción de Guayaramerín del departamento de Beni, dispuso el envío a plataforma para un nuevo sorteo en el sistema generando otro código que le impide presentar memoriales mediante buzón judicial para pedir la nulidad de la imputación formal emitida en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad

Sobre la acción de libertad, configurada como una garantía constitucional, el art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).

Bajo esa premisa normativa constitucional la SCP 0674/2019-S4 de 21 de agosto, señaló que: “De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley” (las negrillas nos pertenecen).

Bajo ese entendimiento, la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos:

1. A la vida, cuando ésta se encuentre en riesgo o peligro.

2. A la libertad personal y de locomoción.

3. Al debido proceso, vinculado a la restricción del derecho a la libertad.

4. A la salud e integridad física vinculada a la amenaza objetiva al derecho a la vida.

Siendo el ámbito de protección a los citados derechos, de carácter preventivo, correctivo y reparador; en relación a la protección del derecho a la vida, SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables(las negrillas nos corresponden).

En ese mismo entendimiento la SCP 0818/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada” (las negrillas son nuestras); en el misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre el debido proceso y su protección vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

En el marco precedentemente expuesto, en el que se estableció cuál el alcance de protección de la acción de libertad, a través de la jurisprudencia constitucional se estableció el siguiente razonamiento cuando se alega la lesión del debido proceso por este mecanismo constitucional: “…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

ʽ(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…ʼ(SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente, las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

A efecto de resolver las problemáticas identificadas precedentemente, es necesario remitirnos a la documental que cursan en la presente acción de defensa: En cuanto a su salud, el accionante presentó informe Médico de 9 de septiembre de 2015, emitido por Rubén Prado Arispe, Médico Internista de la Caja Nacional de Salud, se refiere que el solicitante de tutela es portador de “ARTRITIS GOTOSA” entre otras enfermedades en el que también se recomienda ser atendido nuevamente en dicho centro médico. Igualmente, se tiene el Informe Médico de 6 de abril de 2017, emitido por Oswaldo Rivero Saucedo, Médico Internista de la CNS de Riberalta del departamento de Beni, en el que refiere que el impetrante de tutela presentó las patologías siguientes; “HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA EN TRATAMIENTO OBESIDAD MORBIDA” y otros, (Conclusión II.1).

También se tiene, Referencia Social 67/2020 de 24 de septiembre; por el cual, la Trabajadora Social de la CNS Guayaramerín del departamento de Beni, concluye que el impetrante de tutela “precisa continuar recibiendo atención y cuidados médicos, considerando que no tiene condiciones saludables para realizar viajes extenso y que además se encuentra al cuidado de su padre, que también presenta dificultades de salud; por lo que se sugiere considerar su estado de salud y brindarle las condiciones necesarias” (sic). En el Informe Médico de 8 de octubre de 2020, Hernán Durán Ardaya, Jefe Médico de la CNS Guayaramerín, señala el diagnóstico del accionante, especificando que el paciente es vulnerable al COVID-19 por las patologías que padece; asimismo, recomienda que no realice viajes (Conclusión II.2).

Respecto a los actuados procesales, se tiene que, el 11 de noviembre de 2020, el solicitante de tutela presentó memorial ante Ángela Rocío Medrano Urizar, Fiscal de Materia, pidiendo “corrección de procedimiento”, exponiendo que su cuestionamiento respecto a la acumulación de actuados de dos causas (FELCCSCZ 1206002 y MP 438/2010 Caranavi), alegando que nunca se incluyó su nombre como investigado en una de ellas; sin embargo, se los subió al portal del Sistema de Justicia Libre 1, lo que considera lesivo a sus derechos; asimismo, denunció que “hasta ahora no despacha los requerimientos para averiguar mi estado de salud pese a que solicite por plataforma virtual y con autenticación de firma a través de ciudadanía digital” (sic). Asimismo, solicitó corrija procedimiento conforme al art. 168 del CPP y junto con los actuados del caso MP 383/2010 Caranavi se suban al JL1 los actuados del caso MP 60/2011 Guayaramerin ya que ambos sí se hallan legalmente agrupados y desacumule todos los otros actuados del caso 1206002 y 438/2010 que corresponden en su control jurisdiccional al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Santa Cruz y Juez de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, respectivamente. En el Otrosí, pidió “se me extienda los requerimientos fiscales solicitados el pasado 7.11.2020 en resguardo de mi libertad, salud y vida” (sic).

Respecto a dicha pretensión, por Decreto de 12 de igual mes y año, Mariela Toledo Durán, Fiscal de Materia, instruyó que, con carácter previo la Asistente Legal acuda al Juzgado de Sentencia Penal Octavo y Juzgado de Instrucción Penal Primero ambos del departamento de Santa Cruz, y revise a detalle las actuaciones que cursan en el cuaderno procesal, obtenga fotocopia de las resoluciones; asimismo, respecto al Otrosí, respondió: “Estese a lo requerido en fecha 09 de noviembre de 2020” (Conclusión II.3).

El 14 de igual mes y año, reiteró su petición de corrección de procedimiento ante la Fiscal de Materia y en el Otrosí 2, solicitó “SE EXPIDAN LOS REQUERIMIENTOS FISCALES A REJAP RIBERALTA, HOSPITAL OBRERO N° 69 CNS RIBERALTA, HOSPITAL GENERAL RIBERALTA, MIGRACIÓN consignado el caso 383/2010 por el que fui imputado por la Sra. Fiscal Dra. Marianela Toledo Durán y sea en el día por tener marcada audiencia de aplicación de MEDIDA CAUTELAR”, y en el Otrosí 3 “Con la finalidad de defenderme en el proceso penal donde se me imputa solicito de su autoridad requiera con el número de caso 383/2010 MP Caranavi al MEDICO PSIQUIATRA Dra. Emma Callisaya Quispecahuana emita INFORME MEDICO sobre el estado de salud de mi persona NOEL ARTURO VACA LOPEZ” (sic).

Dicha pretensión mereció el decreto de 16 del citado mes y año en el que la Fiscal de Materia –cuyo nombre resulta ilegible– señaló que, el memorial que antecede ya fue considerado en su oportunidad, por ello se emitió el requerimiento de fecha 12 de noviembre del 2020; asimismo, conminó a la Asistente Legal a efectos de que informe lo requerido. Respecto al Otrosí 2, manifestó que, “Estese a los requerimientos de fecha 09 de noviembre de 2020 y recogido por la Abg. Elba Laura Borda Azurduy (…). Al Otrosí 3ero. (…): “…la finalidad de que el actuado que pretende realizar sea valorado dentro de los principios de igualdad, transparencia y oportunidad, se requiere que dicha valoración sea realizado mediante un Médico Forense del IDIF, especializado en el área psicología – psiquiatra a fin de que realice la valoración que solicita el impetrante. A tal efecto requiérase y sea mediante cooperación directa” (sic., [Conclusión II.4]).

Asimismo, se tiene que, por Informe de 16 de noviembre de 2020, dirigido a Ángela Rocío Medrano Urizar, Fiscal de Materia, Verónica Rocha Castro, Fiscal Asistente de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales informó sobre el estado del proceso, conexitud de causa y declinatoria de competencia de los cuadernos FELCC-383/10, FELCC-60/11 y FELCC-439/10. Asimismo, la referida Fiscal de Materia, presentó el Informe de 1 de diciembre del mismo año a Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, informando similares extremos sobre los referidos cuadernos de investigación (Conclusión II.5).

En ese marco, respecto a la primera problemática, el accionante denuncia que, habiendo solicitado el impetrante de tutela que los actuados de las causas penales acumuladas en las que figura como denunciante o denunciado sean subidas a Sistema de Justicia Libre 1, en el que encontró una causa en la que no asumió defensa, el Ministerio Público omitió resolver su pretensión, lo que imposibilita que se puedan extender los requerimientos vinculados a su salud, vida y su libertad consignando el número correcto y no otro, para presentarlos como prueba destinada a enervar los riesgos procesales en la audiencia cautelar que se llevará a cabo para considerar su situación jurídica.

Conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que la acción de libertad tiene en el ámbito de su protección a los siguientes derechos: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley. También se estableció que, respecto del derecho a la vida, su protección procede cuando esta se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.

En el caso concreto, se tiene que, la omisión en la que supuestamente incurrió el Fiscal Departamental de Santa Cruz al no haber subido al Sistema Justicia Libre 1 los actuados de los procesos penales acumulados, a criterio suyo, de forma ilegal, le impediría se extienda a su favor los requerimientos fiscales vinculados a sus derechos a su vida y a su salud, no tiene vinculación con el derecho a la vida del accionante, en virtud a que la documental desglosada sobre su estado de salud, en la que se advierte que padece de patologías que lo hace vulnerable al COVID-19, no evidencia un riesgo cierto a su derecho a la vida, tampoco que derivada de dicha omisión, se le pueda producir un daño irreparable, se entiende en su salud, que desencadene en la afectación a su vida; por lo que, con respecto a los derechos vida y salud, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a su derecho a la libertad, se tiene que el impetrante de tutela, en el memorial de 11 de noviembre de 2020, dirigido a la Fiscal de Materia a tiempo de cuestionar la acumulación de causas penales y solicitar la corrección de procedimiento, pidió de manera expresa que, se le extienda requerimientos fiscales en resguardo de su derecho a la libertad, de acuerdo a lo manifestado por el accionante, destinados a recabar elementos de prueba que pueda emplear en su defensa en la audiencia de consideración de medidas cautelares, habiendo reiterado dicha pretensión a través de memorial presentado el 14 del mismo mes y año.

Ante dichas peticiones Mariela Toledo Durán, Fiscal de Materia, por Decreto de 9 de noviembre de 2020, le respondió “Estése a lo requerido en fecha 09 de noviembre de 2020”; mediante Decreto de 16 de noviembre de igual año, reiteró dicha determinación, explicando que la abogada Elba Lura Borda Azurduy recogió los actuados que cursan en el cuaderno de investigaciones; sin embargo, de dicho contenido no es posible advertir que la pretensión del accionante encaminada a recabar elementos de prueba a ser utilizados en la audiencia de consideración de aplicación de medida cautelares en su contra hubiese sido satisfecha, lo que constituye una omisión dilatoria directamente vinculada al derecho a la libertad del accionante, en el marco de lo establecido en la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, que establece: “…el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE…”.

El referido razonamiento es concordante con el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2012– en la que se establece como una de las funciones de los Fiscales de Materia que, en el marco de su labor de director funcional de la investigación2. Intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia, determinadas por Ley, velando por que dentro el término legal, se cumpla la finalidad de estas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por Ley, bajo responsabilidad”; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada con respecto a Mariela Toledo Durán, Fiscal de Materia, sin responsabilidad por cuanto no fue demandada en la presente acción de defensa, disponiendo emita los requerimientos fiscales correspondientes a menos que, por el trascurso del tiempo, los mismos ya hubiesen sido proveídos.

En cuanto al Fiscal Departamental de Santa Cruz, autoridad demandada en la presente acción de defensa, teniendo en cuenta que la legitimación que: “…la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida…” (SSCC 1651/2004-R de 11 de octubre y 0192/2010-R de 24 de mayo, entre otras); se advierte que la referida autoridad, no ostenta legitimación pasiva a efecto de ser demandada en la presente acción de defensa, en razón a que no le corresponde a ella emitir los requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a efecto de mejorar o modificar su situación jurídica, salvo nos encontremos con el siguiente presupuesto: “Ejercer la dirección funcional de la investigación criminal en casos de relevancia social o delegarla” (art. 34.2 de la Ley 260), lo que no se advierte ocurre en el caso concreto; por ello, se deniega la tutela impetrada respecto al Fiscal Departamental de Santa Cruz, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, a efecto de resolver la segunda problemática identificada supra, en la que el solicitante de tutela denunció que la Jueza hoy demandada ante la acumulación de causas en las que figura como denunciado o denunciante y remitido el proceso a la jurisdicción de Guayaramerín del departamento de Beni, dispuso el envío a plataforma para un nuevo sorteo en el sistema generando otro código que le impide presentar memoriales mediante buzón judicial para pedir la nulidad de la imputación formal emitida en su contra; es necesario remitirnos al razonamiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. En este apartado, se estableció que, a efecto de que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese marco, con relación al primer presupuesto, no se advierte que la decisión de la Jueza ahora demandada respecto al envío de las causas acumuladas a plataforma para un nuevo sorteo, provocando que le sea asignado un nuevo NUREJ, lo que impediría –a criterio del impetrante de tutela– que pueda presentar o pedir la nulidad de la imputación formal con la que fue notificado el 6 de noviembre de 2020, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, por cuanto la vigencia de la imputación formal, no constituye un riesgo de restricción de su derecho a la libertad pese a que en la misma se pueda estar pidiendo la aplicación de alguna medida cautelar en su contra, en razón a que su procedencia deberá ser evaluada por la autoridad jurisdiccional de la causa en el momento procesal oportuno y con base a los elementos de prueba presentados por las partes víctima/denunciante y denunciado.

En cuanto al segundo presupuesto descrito, se tiene que, el accionante tiene conocimiento de las actuaciones procesales llevadas a cabo como efecto de la remisión de actuados procesales a las autoridades jurisdiccionales competentes –como efecto de las declinatorias de competencia–; en consecuencia, no se encuentra en estado de indefensión, teniendo la vía ordinaria abierta a fin de hacer valer sus pretensiones ante el Juez competente; correspondiendo, por lo tanto, denegar la tutela solicitada con relación a la autoridad judicial demandada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.