SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de abril 2021, cursantes de fs. 31 a 39, y el de subsanación de 28 de igual mes y año (fs. 46 a 50 vta.); respectivamente, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme demuestra el Testimonio 3558/1998 de 23 de septiembre, adquirió en calidad de venta un lote de terreno ubicado en av. Hugo Hernest Rivera, zona Següencoma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 771 m2, mismo que al momento de la transferencia se encontraba registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 01404035 de 22 de mayo de 1997, y actualmente bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0013106.
Por otro lado, mantuvo matrimonio con Elizabeth Octavia Valdivia Chacón –ahora demandada– desde el 22 de marzo de 1997 hasta el 12 de julio de 2018, cuando se canceló la partida de matrimonio por orden del Juez Público de Familia Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró probada la demanda de divorcio. Se aclara que, en el memorial de respuesta a la demanda de divorcio interpuesta, ella asumió lo siguiente: “…por acuerdo mutuo hemos decidido separarnos de forma definitiva desde el 20 de marzo de 2004…nunca se llegó a establecer un matrimonio estable…ni obtenido bienes muebles y menos inmuebles” (sic).
Ahora bien, según el folio real adjunto, el referido inmueble fue adquirido por su persona el 23 de septiembre de 1998, por lo que tuvo la calidad de bien ganancial, mismo que fue embargado en mérito a una deuda de su ex cónyuge, obligación que nunca fue cumplida; por lo que, el 50% de las acciones y derechos que le correspondían a ella sobre el inmueble, fueron rematadas en proceso ejecutivo. Al respecto también cabe aclarar que el Juez de la causa emitió la Resolución 062/2004 de 7 de febrero, que declaró probado el incidente que promovió, disponiendo se levante la anotación preventiva en la parte que le correspondía.
Como consecuencia del proceso ejecutivo, Mario Perales adquirió el 25% de la parte del inmueble y Graciela Palacios de Perales el otro 25%, por adjudicación judicial, mediante la Resolución 133/2006, la cual fue protocolizada en la Escritura Pública 69/2007 de 8 de agosto e inscrita en DD.RR. el 11 de octubre de 2007. Las personas señaladas le otorgaron poder por Testimonio 619/2017 de 1 de julio, con facultades expresas para realizar los trámites consecuentes de catastro y saneamiento en el Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz; no obstante, la demandada, sin detentar y menos demostrar ningún derecho propietario sobre el bien inmueble, el 17 de marzo de 2021, llamó al 110 denunciando que tres personas ingresaron a su domicilio, quienes habrían cambiado la cerradura y chapa del mismo. La policía, con la simple autorización de Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, procedió al ingreso por el muro ubicado en la av. Hugo Hernest Rivera, cambiando cerraduras y asumiendo posesión ilegal bajo intimidación. No se presentó mandamiento de allanamiento, ni de desapoderamiento, ni siquiera un requerimiento fiscal, sino que todas las actuaciones fueron desarrolladas por la ahora demandada, aspecto que configura una medida de hecho.
La detentación ilegal del inmueble la asume la precitada demandada, quien habría afirmado ser esposa del accionante y por lo tanto tendría derecho como copropietaria del inmueble, amenazando a los hijos de la inquilina que no se encontraba en el lugar, e incluso se llegó a ejercer violencia física y psicológica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señalo como lesionados los arts. 13.I y IV, 56.I y II, 115, 128, 129, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 21.1 y 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), reclamando la lesión de su derecho a la propiedad privad individual.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada garantizando su derecho a la propiedad y se disponga el cese inmediato de las vías o medidas de hecho, ordenando también la restitución inmediata del inmueble a los propietarios, debiendo desocuparlo en el plazo de tres días, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, con orden de allanamiento, con el auxilio de la policía y la fuerza pública, rotura de candados, cerraduras y demás medidas consecuentes contra la demandada y otras personas que estarían ocupando el inmueble.
I.2. Audiencia virtual y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 100, presentes la accionante asistida de su abogado, la demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela se ratificó en su demanda de acción de defensa, reiterando los fundamentos de la demanda en audiencia.
I.2.2. Intervención de la demandada
Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, presentó memorial el 13 de mayo de 2021, con la suma: “EN MERITO A LA DOCUMENTACIÓN ADJUNTA RESPONDE Y PRESENTA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO POR FALTA DE REQUISITOS Y NO HABER AGOTADO INSTANCIAS POR FALTA DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD Y SE DICTE RESOLUCION DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”; y en audiencia, a través de su abogado, señaló: a) No se agotó el principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante restituyó mediante compra-venta el derecho propietario de su madre Ricarda Chacón Arce, quien falleció el 13 de enero de 2021; y, b) El 15 de febrero de 2006, mediante minuta, Carlos López Aguilar cede en calidad de compra-venta el terreno ubicado en av. Hugo Hernest Rivera, zona Següencoma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con reconocimiento de firmas y rúbricas, ante Auto 509/2019 de 23 de septiembre, declarada su ejecutoria por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentando además recibos de agua y luz, por lo que se entiende que quiere apoderarse del inmueble con argucias.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Ladislao Perales Palacios y Graciela Palacios de Perales, ausente, a través de su abogado, quien en audiencia se adhirió al contenido y petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 93/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 101 a 105, concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, la acción de amparo constitucional se plantea contra medidas de hecho; por lo que, de manera excepcional debe flexibilizarse el primer presupuesto; y en cuanto al segundo, la demanda fue interpuesta el 15 de abril de 2021 y el acto ilegal denunciado se cometió el 17 de marzo del mismo año, cumpliéndose el plazo previsto; por ello, se considera pertinente ingresar al fondo de lo cuestionado, estimando además que no existiría ningún otro proceso en área penal o civil que pueda establecer una disputa sobre el derecho propietario; 2) Las vías de hecho se constituyen en la transgresión o amenaza a un derecho fundamental, a través de actos contrarios a disposiciones legales y el contenido constitucional, acudiéndose al amparo constitucional como un mecanismo extraordinario a efecto de que se intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, dando una respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentra en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor que ejerce justicia por mano propia e incluso en hechos ilegales, conforme los entendimientos elaborados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; 3) Por la contrastación de los antecedentes y la carga probatoria, cursa en el cuaderno procesal la Matrícula computarizada 2.01.0.99.003606., que establece como propietario de una fracción del 50% del inmueble a Carlos López Aguilar, emergente de la Resolución 133-A/06 del Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y antecedentes propios a todas las cargas o gravámenes del inmueble, y la Escritura Pública 3558/98 de compra-venta, efectuada en vigencia del matrimonio entre las partes, constituyéndose en un bien ganancial, que fue otorgado en garantía en 50% por una deuda que fue ejecutada y adquirida por Graciela Palacios de Perales y Mario Ladislao Perales Palacios, cuñados del ahora accionante; 4) La documental presentada por la demandada, sobre una posible transferencia del bien inmueble realizada entre la madre de la demandada y el ahora accionante, si bien se presenta en documento público, éste no fue registrado en DD.RR., ya sea como anotación preventiva o declaratoria de herederos para llevar adelante un proceso en controversia, por lo que no existe conflicto sobre el derecho propietario; 5) De acuerdo con el Testimonio 27/2021, el Notario de Fe Pública se constituyó en el domicilio, a fin de verificar el estado del mismo, al que se adjuntan placas fotográficas del día de los hechos que dan cuenta que a causa de una denuncia de invasión de propiedad, funcionarios policiales procedieron a ingresar al inmueble, bajo autorización de la hoy demandada, quien señaló que era propietaria para inmediatamente tomar posesión del mismo; 6) Las normas constitucionales y convencionales indicadas, refieren que toda persona tiene derecho a la propiedad, siempre que ésta cumpla una función social; y por las pruebas materiales aportadas en copias simples y legalizadas, se acreditan los hechos referidos en cuanto a una previa relación matrimonial que concluyó en divorcio y que la propiedad ahora indicada fue adquirida en vigencia de aquella relación; sin embargo, la parte correspondiente a la demandada fue subastada en proceso ejecutivo, la cual fue adquirida por los terceros interesados, por lo que los únicos propietarios son el accionante y los anteriormente nombrados; y, 7) La documental de la demandada no tendría ningún efecto, pues no fue registrada ni se hizo valer por ningún medio; y el hecho de pretender propiedad sobre dicho inmueble, utilizando a funcionarios policiales para obtener la posesión de la cosa, evidencia la toma de justicia por mano propia; y por último, sobre las fotocopias por pago de servicios presentados por la demandada, como señaló el Notario de Fe Pública, existirían cuatro medidores que son usados por quienes habitan el inmueble y tampoco acreditó que tener su domicilio en el lugar, porque sufrago en otra zona de la ciudad.