SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada individual sobre un bien inmueble (casa), por cuanto su ex esposa, a través de intimidación y engaños tomo posesión del mismo, no permitiendo el ingreso de ninguna persona.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional (Jurisprudencia reiterada)
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento frente a las medidas de hecho y la labor de la jurisdicción constitucional: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, respecto del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en acciones vinculadas a medidas de hecho, sostuvo lo siguiente: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble (…) excluyen el derecho a la jurisdicción…”.
En función de lo anterior, el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, estableció sobre uno de los principios que rigen a esta acción de amparo que: “…la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.
Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: `…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…´.
De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre, respecto de la temática que ahora se aborda, efectuando una sistematización de la jurisprudencia y los entendimientos al respecto, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.
III.3. Análisis del caso concreto
Las medidas de hecho se encuentran proscritas del ordenamiento nacional y conforme señala la jurisprudencia constitucional, cuando éstas se presentan amenazando o lesionando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de toda persona, puede prescindirse excepcionalmente del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, con el objetivo de defender aquellas vulneraciones de manera inmediata, manteniendo en este caso el orden legal y social, bajo el amparo de la justicia constitucional. A tal fin, se deben cumplir los requisitos explicitados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, acreditando de manera objetiva encontrarse frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, demostrando además la situación de desprotección o desventaja frente al agresor. También se acreditará el agravio, así como la existencia de un daño irremediable e irreparable, y los derechos que se consideran afectados, demostrando su titularidad no pudiendo invocar derechos que no están consolidados o sobre los cuales existe disputa.
En el presente caso, por los antecedentes adjuntos se tiene que el accionante, conjuntamente los terceros interesados, son propietarios del inmueble ubicado en la ciudad de La Paz, en la av. 1 Hugo Hernest Rivera-Bajo Següencoma, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.0.99.0013106. (Conclusiones II.1 y 2); mientras que la demandada, quien fuere esposa del ahora accionante, perdió su derecho propietario sobre dicho inmueble, como bien ganancial a raíz de un proceso en su contra como garante solidaria, mancomunada e indivisible (Conclusiones II.3 y 4).
Por otro lado, se tiene el verificativo realizado por Notario de Fe Pública en la dirección señalada a solicitud del impetrante de tutela, en el que se comprueba la imposibilidad de ingreso al inmueble por la puerta del garaje (Conclusión II.5). Asimismo, varios actuados investigativos realizados por la Policía Nacional, en el que informan que la ahora demandada, el 17 de marzo de 2021, reclamó la propiedad del inmueble precitado denunciando un supuesto caso de allanamiento, por lo que con auxilio de la fuerza pública tomó posesión del inmueble, desalojando a los inquilinos presentes, llegándose incluso a dirigir a estas personas a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.6).
Por otra parte, la demandada, en su memorial de respuesta a la presente acción, adjunta documentales por las cuales acreditaría que su derecho propietario corresponde a una compra-venta entre su madre y el ahora accionante, efectuada el 15 de febrero de 2006 (Conclusiones II.3 y 4); sin embargo, los testimonios adjuntos no demuestran ninguna compra-venta, sino un mandato realizado entre particulares con fines específicos.
En este sentido, de la prueba referida, adjuntada en los actuados remitidos en revisión, se puede concluir lo siguiente: i) El derecho propietario correspondiente al accionante, se encuentra consolidado y registrado en las instancias correspondientes, conjuntamente a los terceros interesados dueños del 50% del mismo inmueble, sin que éste se encuentre impugnado de alguna manera. Además, el bien inmueble de su propiedad fue concedido en alquiler a otras personas, quienes fueron denunciadas por la ahora accionante de un allanamiento que en los hechos no fue comprobado; y, ii) El impetrante de tutela, el 17 de marzo de 2021, obtuvo la posesión del bien con ayuda de la fuerza pública, lo que se configura como una medida de hecho, pero además como justicia por mano propia, al intentar hacer valer un presunto derecho sobre el de los demás, sin recurrir a las instancias legales pertinentes.
En virtud de lo señalado, comprobados los hechos denunciados, se determina una vulneración del derecho a la propiedad del accionante, por lo que corresponde conceder provisionalmente la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma correcta.