SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursantes de fs. 67 a 77, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, se emitió el Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018, por el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimidad. Esta decisión fue impugnada mediante recurso de apelación y resuelta por Auto de Vista 15/2020 de 28 de febrero, confirmando en todas sus partes el referido Auto Definitivo. Ante esta determinación presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que fue resuelto por Auto Supremo 525/2020 de 6 de noviembre, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú -ahora demandados-, declarando infundado el recurso de casación.
Sin embargo, dicha decisión: a) Vulneró el derecho a la defensa y la congruencia; por cuanto, los Magistrados demandados no se pronunciaron respecto a que el citado Auto de Vista es extra petita; ya que, valoró un medio probatorio que no fue objeto de consideración por la Jueza a quo; asimismo, dicha omisión tiene relevancia constitucional porque si los prenombrados se refieren sobre la presente denuncia podría anularse el Auto de Vista; y, b) Se incurrió en una falta de motivación, respecto a la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba, por las siguientes razones: 1) Los prenombrados emitieron una conclusión sin una debida fundamentación; 2) No explicaron la razón por la cual los medios probatorios denunciados de infravalorados no demuestran que el bien inmueble transferido deviene del título colectivo 125114 de 27 de septiembre de 1961; 3) No se pronunciaron sobre cada uno de los medios probatorios mencionados; y, 4) No fundamentaron por qué lo señalado en el recurso de casación resulta incorrecto y por esa razón no existió error de hecho en la valoración de la prueba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 525/2020 de 6 de noviembre, ordenando a las autoridades demandadas emitan uno nuevo, resolviendo cada una de las denuncias formuladas en el recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 205, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, precisando que: i) Las autoridades demandadas contaban con todo la prueba; por cuanto, de su propio informe señalaron con precisión las fojas de la demanda y el Auto Supremo sobre el cual gira la presente acción tutelar; y, ii) Existe vinculación entre el derecho a la congruencia y la defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe escrito presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 198 a 202, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista recurrido, en el ejercicio de su labor de control del fallo de primera instancia, consideró otros elementos relacionados con la demanda, por lo cual valoró que los “…actores pretenden la nulidad de la escritura pública contenida en el Testimonio N° 413/2003 de 07 de agosto, a través del cual Marcos, Nicasio y Ferminia Segovia Aguirre transfirieron en calidad de compra venta un terreno en la zona de Miraflores en favor de Grover René López Cortez y Sandra Ibañez de López, y se infiere que al no intervenir en dicha transferencia ninguno de los demandantes, ya sea en calidad de compradores o vendedores, o ser herederos de alguna de las partes suscribientes, estos llegan a tener la calidad de terceros ajenos a la transacción…” (sic). En ese sentido se realizó una interpretación correcta explicando de forma clara y correcta las razones por las que se declaró probada la excepción de falta de legitimación o interés legítimo a través del Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018; b) No se vulneró el derecho a la defensa del accionante; puesto que, el impetrante de tutela participó activamente dentro del proceso ordinario y tuvo a su alcance todos los medios legales del cual hizo uso; c) El medio de prueba acusado de omitido por el peticionante de tutela no tiene relevancia constitucional; puesto que, dicha omisión no puede dejar sin efecto una resolución judicial; y, d) No es evidente la falta de fundamentación y motivación; dado que, este fue cumplido en el Considerando IV del Auto Supremo 525/2020.
Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe ni se presentó a la audiencia de la acción de amparo constitucional pese a legal notificación (fs. 196)
I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
Grover Rene López Cortez a través de su abogado en la audiencia de la acción de amparo constitucional señaló que, las autoridades demandadas fundamentaron correctamente su decisión; además que, valoraron integralmente la prueba presentada; por lo que, no se vulneró los derechos del impetrante de tutela.
Sandra Teresa Ibañez Nieto de Lopez, Marcos Segovia Aguirre, Nicasio Segovia Aguirre, Gerardo Berno Figueroa Ordoñez, Mario Xavier Márquez Morales, María Esther Ance Quinteros, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito algún pese a su legal notificación cursante a fs. 165.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 42/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 205 a 212, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: 1) El Auto Supremo 525/2020 realizó un análisis del Auto de Vista 15/2020 a través de sus diferentes apartados, haciendo una referencia al mismo, llegando a establecer que al haberse impugnado el Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018, el Tribunal de alzada tiene la obligación de revisar todos los antecedentes a efectos de resolver de manera correcta el caso; asimismo, el citado Auto Supremo fue concreto al establecer las circunstancias por las cuales la Jueza de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimidad, razonamiento que también fue considerado por el Juez ad quem; y, 2) Conforme a la nueva visión constitucional el juez dejó de ser un mero administrador de justicia y adoptó el rol de impartidor de justicia -dejando las formalidades-; en ese sentido, los Magistrados demandados efectuaron una revisión de todos los antecedentes procesales, y si bien se tiene los puntos expuestos a momento que el recurrente planteó su argumento de apelación o en su caso de casación, esto no significa que el juzgador no pueda revisar y valorar la prueba que cursa en antecedentes; ya que, de esa manera puede controlar la función efectuada por la Jueza a quo, motivo por el cual, no se vulneró los derechos alegados por el accionante, pues el citado Auto Supremo se encuentra materialmente razonado de manera lógica, fundamentando los motivos por los cuales el demandante -dentro de proceso de nulidad de contrato- no tiene legitimidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif