SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación, por cuanto, el Auto Supremo 525/2020 de 6 de noviembre: a) Vulneró los derecho mencionados; toda vez que, los Magistrados demandados no se pronunciaron respecto a que el citado Auto de Vista 15/2020 de 28 de febrero es extra petita; ya que, valoró un medio probatorio que no fue objeto de consideración por la Jueza a quo; y, b) Se incurrió en una falta de motivación, respecto a la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba, por las siguientes razones: 1) Los prenombrados emitieron una conclusión sin una debida fundamentación; 2) No explicaron la razón por la cual los medios probatorios denunciados de infravalorados no demuestran que el bien inmueble transferido deviene del título colectivo 125114; 3) No se pronunciaron sobre cada una de los medios probatorios; y, 4) No fundamentaron por qué lo señalado en el recurso de casación resulta incorrecto, y que esa razón no existió error de hecho en la valoración de la prueba.
Considerando los aspectos a ser resueltos en el presente fallo constitucional, corresponde conocer el contenido de los actuados principales, a objeto de su contrastación, a partir de ello, se verificará la existencia o no de la lesión de derechos; así, se tiene que, por memorial de 19 de marzo de 2020, el peticionante de tutela presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 15/2020, expresando los siguientes agravios (Conclusión II.2):
i) El referido Auto de Vista es extra petita; por cuanto, valoró una prueba que no fue valorada por la autoridad judicial ni mucho menos denunciada por las partes, aspecto que vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), el cual indica que: “…El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
De ahí que, si bien el Tribunal de apelación tiene facultades para revisar las actuaciones de los jueces de primera instancia; empero, estos deben circunscribirse a los puntos resueltos por el mismo y a los agravios expresados por el recurrente caso contrario el señalado Tribunal usurparía competencias de la Jueza de primera instancia, aspecto que implica una incongruencia judicial que afecta directamente al derecho de las partes.
De ahí que, el Tribunal de apelación fundo su decisión en la prueba correspondiente al proceso de reivindicación iniciado por el impetrante de tutela en contra de Grover Rene López Cortez y otros; sin embargo, este medio probatorio nunca fue considerado por la Jueza de primera instancia al momento de emitir el Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018, ni tampoco fue reclamado por ninguna de las partes.
ii) El Auto de Vista 15/2020 carece de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, en el Considerando III, número 2 del mencionado Auto, el Tribunal de apelación emitió un juicio de valor arbitrario; por cuanto, no explicó ni fundamentó de por qué o en qué medida o debido a qué razón todos los medios probatorios que citan, no demuestran que el terreno adquirido por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz deviene del Título colectivo 125114 de 27 de septiembre de 1961, dejándolos en total estado de indefensión.
En ese contexto, dicho recurso de casación fue resuelto, a través del Auto Supremo 525/2020, emitido por Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en principio describieron los antecedentes del proceso; posteriormente en el Considerando II resumieron el contenido del recurso de casación y la contestación del mismo; en el Considerando III, describieron la doctrina aplicable al caso; para finalmente, en el Considerando IV referirse a los fundamentos de la Resolución, señalando que:
a) Del análisis de la problemática los recurrentes pretendieron la nulidad de la escritura pública contenida en el testimonio 413/2003 de 7 de agosto -a través del cual Marcos, Nicasio y Ferminia Segovia Aguirre transfirieron en calidad de compra venta un terreno en la zona de Miraflores en favor de Grover Rene López Cortez y Sandra Ibañez de López-; sin embargo, estos no intervinieron en la transferencia como compradores o vendedores ni mucho menos como herederos de alguna de las partes suscribientes; por lo que, son terceros ajenos a la transacción.
En ese sentido, con relación al primer agravio denunciado por el recurrente, en el sentido que el referido Auto de Vista 15/2020 impugnado seria extra petita y carecería de una debida fundamentación, dicha denuncia no es evidente; por cuanto, en el Considerando III.1 de la Resolución del Tribunal de alzada se fundamentó y motivó que la Jueza de instancia, realizó una interpretación correcta; toda vez que, expuso los hechos, explicó de forma clara y correcta las razones por las que declaró probada la “demanda” y cotejó los elementos probatorios a lo dispuesto por los artss. 145 del CPC y 1286 del Código Civil (CC).
b) Con relación al error de hecho, el mismo no resulta evidente; por las siguientes razones: 1) Existe error de hecho, cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba, en otras palabras cuando el juzgador ha apreciado mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso o cuando da por demostrado un hecho que no surge de un medio probatorio que existe objetivamente en Autos o también cuando el juez altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente; y, 2) En caso de análisis, el recurrente no demostró que el bien inmueble transferido -ahora reclamado de nulidad- que deviene del título colectivo 125114 a nombre de Ángel Narváez, corresponda a los mismos antecedentes que señalan los recurrentes, aspecto que fue corroborado por la certificación emitida por la subregistradora de Derechos Reales (DD.RR.) de Tarija y conforme consta en obrados el informe de la entidad registradora y ejecutorial 06/2011 emitida por el “Juzgado de Partido Tercero en lo Civil” (sic), que procedió anular ese registro.
De ahí que, no existe la conexitud que afirma el demandante de tutela con relación a su registro, en ese entendido, si bien la parte actora justificó su interés en la presente causa; empero, no demostró con prueba idónea la titularidad del derecho que pretende y que el mismo se encuentre en pugna o colisión con los efectos generados por la transferencia citada de la cual pretende la nulidad, en otras palabras era obligación de la parte actora a tiempo de interponer la demanda de nulidad de contrato presentar una prueba idónea que acredite su derecho propietario sobre el bien inmueble; toda vez que, dicha titularidad se constituye en el derecho subjetivo que vendría a contraponerse al derecho que tiene la parte demandada, acreditando en ese sentido el interés legítimo del cual debe estar revestido para interponer la mencionada demanda, de conformidad a los dispuesto por el art. 551 del CC.
En ese sentido, la demanda de nulidad de contrato fue interpuesta por terceros ajenos al contrato; toda vez que, no acreditaron su interés legítimo, el cual es requisito necesario para su admisibilidad; dado que, el derecho subjetivo debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular; de ahí que, la documentación acompañada por la parte actora, no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada; por esa razón, no se dio aplicación a lo previsto al art. 551 del CC, motivo por el cual, los argumentos referidos en el recurso de casación no son admisibles y tampoco son evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes.
Precisado los agravios denunciados en el recurso de casación y los fundamentos expuesto en el Auto Supremo 525/2020, conforme lo señalado supra, es necesario referirse a las cuestiones denunciadas en la presente acción tutelar.
III.2.1. En lo que atañe al primer agravio
El accionante refirió que los Magistrados demandados vulneraron el derecho a la defensa y la congruencia; puesto que, no se pronunciaron respecto a que el citado Auto de Vista 15/2020 es extra petita; ya que, valoró un medio probatorio que no fue objeto de valoración por la Jueza a quo ni denunciada por las partes.
Al respecto los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 525/2020 señalaron que, no es evidente que el referido Auto de Vista sea una resolución extra petita y carente de una debida fundamentación; por cuanto, en el Considerando III.1 de esa Resolución, se fundamentó y motivó que la Jueza de instancia, realizó una interpretación correcta; toda vez que, expuso los hechos, explicó de forma clara y correcta las razones por la que declaró probada la “demanda” -lo correcto es probada la excepción de falta de legitimación o interés legítimo- y cotejó los elementos probatorios a lo dispuesto por los arts. 145 del CPC y 1286 del CC.
De lo referido, con relación a la congruencia externa el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional señala que, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un recurso con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva. Por tanto, si el órgano jurisdiccional al resolver un recurso deja de resolver sobre lo expuesto, incurre en el vicio de incongruencia de la resolución, que la torna contraria a derecho.
En ese sentido, se tiene que a través del recurso de casación se denunció que, el Auto de Vista 15/2020 era una Resolución extra petita; ya que, valoró un medio probatorio que no fue objeto de valoración por la Jueza a quo ni denunciada por las partes, en otras palabras el Tribunal de apelación fundó su decisión en una prueba correspondiente a otro proceso -es decir al proceso de reivindicación iniciado por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz en contra de Grover Rene López Cortez y otros-; el mismo que no fue considerado por la Jueza a quo al momento de emitir el Auto Definitivo, ni tampoco fue reclamado por ninguna de las partes, aspecto que vulneró el art. 265.I del CPC; sin embargo, los Magistrados demandados se limitaron a responder de forma general que no era evidente que el citado Auto de Vista sería extra petita; por cuanto, el Tribunal de alzada fundamentó y motivó su decisión en el Considerando III señalando que la Jueza de instancia, realizó una interpretación correcta; toda vez que, expuso los hechos, explicó de forma clara y correcta las razones por las que declaró probada la “demanda” y cotejó los elementos probatorios a lo dispuesto por los arts. 145 del CPC y 1286 del CC.
De lo descrito se advierte que las autoridades demandadas, incurrieron en una evidente incongruencia externa, debido a que no obstante de haber establecido en su propio fallo el reclamo concreto del recurrente, omitieron analizar el mismo; por cuanto, se limitaron a argumentar de forma muy general y abstracta que no era evidente que el Auto de Vista 15/2020 sería extra petita, sin determinar si evidentemente el Tribunal de alzada valoró o no, un medio probatorio que no fue objeto de valoración por la Jueza a quo ni denunciada por las partes y si este hecho podría considerarse o no en una resolución extra petita.
En ese sentido, se advierte que el punto recurrido por el impetrante de tutela no fue resuelto de manera pertinente; en virtud a ello, no se evidencia que exista la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, incumpliéndose los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita; por lo que, sobre este agravio corresponde conceder la tutela solicitada y en consecuencia los Magistrados demandados deberán emitir un nuevo Auto Supremo respondiendo concretamente a este agravió evitando realizar apreciaciones generales.
III.2.2. Respecto al segundo punto reclamado en sede constitucional
Con relación a la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba, el peticionante de tutela señaló que los Magistrados demandados incurrieron en una falta de motivación, respecto a la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba, por las siguientes razones: a) Emitieron una conclusión sin una debida fundamentación; b) No explicaron por qué cada uno de los medios probatorios denunciados de infravalorados no demuestran que el bien inmueble transferido deviene del título colectivo 125114; c) No se pronunciaron sobre cada uno de los medios probatorios de infravalorados; y, d) No fundamentaron por qué lo señalado en el recurso de casación resulta incorrecto.
Al respecto, los prenombrados señalaron que, con relación al error de hecho, el mismo no resultaba evidente; por cuanto: 1) Existe error de hecho cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba, en otras palabras cuando el juzgador ha apreciado mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso o cuando da por demostrado un hecho que no surge de un medio probatorio que existe objetivamente en Autos o también cuando el Juez altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente; y, 2) En caso de análisis el recurrente no demostró que el bien inmueble transferido -ahora reclamado de nulidad- que deviene del título colectivo 125114 a nombre de Ángel Narváez, corresponda a los mismos antecedentes que señalan los recurrentes, aspecto que fue corroborado por la certificación emitida por la subregistradora de DD.RR. de Tarija y conforme consta en obrados el informe de la entidad registradora y ejecutorial 06/2011 emitida por el “Juzgado de Partido Tercero en lo Civil” (sic), que procedió anular ese registro.
De ahí que, no existe la conexitud que afirman los demandantes con relación a su registro, en ese entendido, si bien el solicitante de tutela justificó su interés en la presente causa; empero, no demostró con prueba idónea la titularidad del derecho que pretende y que el mismo se encuentre en pugna o colisión con los efectos generados por la transferencia citada de la cual pretende la nulidad, en otras palabras era obligación de la parte actora, a tiempo de interponer la demanda de nulidad de contrato presentar una prueba idónea que acredite su derecho propietario sobre el bien inmueble; toda vez que, dicha titularidad se constituye en el derecho subjetivo que vendría a contraponerse al derecho que tienen los demandados, acreditando en ese sentido el interés legítimo del cual debe estar revestido para interponer la mencionada demanda, de conformidad a los dispuesto por el art. 551 del CC.
En ese sentido, la demanda de nulidad de contrato, fue interpuesta por terceros ajenos al contrato; toda vez que, no acreditaron su interés legítimo, requisito que es necesario para su admisibilidad; dado que, el derecho subjetivo debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular; de ahí que, la documentación acompañada por la parte actora, no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada; por esa razón, no se dio aplicación a lo previsto al art. 551 de CC, motivo por el cual, los argumentos referidos en el recurso de casación no son admisibles y tampoco son evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes.
Al respecto, sobre la motivación el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señala que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes…” (las negrillas son nuestras).
De lo descrito, se puede establecer que los Magistrados demandados motivaron su decisión explicando que la demanda de nulidad de contrato fue interpuesta por un tercero ajeno al contrato, ello porque no se demostró que el bien inmueble transferido -ahora reclamado de nulidad- que deviene del título colectivo 125114 de 27 de septiembre de 1961, corresponda a los mismos antecedentes señalados por los recurrentes, asimismo, esa diferenciación fue corroborada por la certificación emitida por la subregistradora de DD.RR. de Tarija y conforme consta en obrados el informe de la entidad registradora y ejecutorial 06/2011 emitida por el “Juzgado de Partido Tercero en lo Civil” (sic); de ahí que, las pruebas presentadas por el impetrante de tutela no fueron idóneas para contraponerse al derecho que tienen los demandados; ya que, no acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble que pretendía y que el mismo se encuentre en pugna o colisión con los efectos generados por la transferencia citada de la cual solicitaba la nulidad, por esa razón no se evidenció lo denunciado en el recurso de casación.
De lo descrito, se puede establecer que, el Auto Supremo 525/2020, emitido por los Magistrados demandados, fue suficientemente motivado; por cuanto, explicaron las razones que sustentaron la falta de legitimación del ahora accionante para interponer la demanda de nulidad de contrato al ser un tercero ajeno al mismo, como así también manifestaron la prueba que corrobora la conclusión al cual llegaron y descartaron la prueba de la parte accionante al no ser idónea para demostrar su derecho propietario sobre el bien inmueble que pretendía; de ahí que, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada, por los argumentos señalados ut supra.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 42/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 205 a 212, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y en consecuencia:
1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto parcialmente el Auto Supremo 525/2020 de 6 de noviembre, debiendo los Magistrados demandados emitir uno nuevo, conforme al Fundamento Jurídico III.2.1. del presente fallo Constitucional.
2° DENEGAR la tutela, respecto a los demás derechos mencionados en la presente acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif