SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 31 a 50 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició su relación laboral con la Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda., como Gerente Comercial Sur y Expansiones, en mérito al contrato de 16 de octubre de 2017, con el sueldo mensual de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos), función que desempeñó hasta el 5 de diciembre de 2019; fecha en la cual le fue extendido el aviso de desvinculación con acusaciones falaces, alegando que hubiera incurrido en conductas de carácter disciplinario; motivo por el cual, el 10 del indicado mes y año, presentó una nota haciendo conocer su condición de progenitor debido a que su esposa se encontraba en estado de gestación, solicitando se respete su inamovilidad laboral, recibiendo en respuesta el cite de 17 del citado mes y año, firmada por Fabiana Paz Castellanos, Gerente Nacional Administrativo de la empresa, quien manifestó que, no le correspondía el derecho de inamovilidad aludido, porque se trataba de un cargo jerárquico; situación que fue denunciada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, el 15 de enero de 2020, pronunciándose el Informe Legal 21/20 de 6 de julio de 2020, así como también la nota JDTT/JOCC/DC 14/2020 de 15 de julio, señalando que no le alcanzaba el derecho de inamovilidad por tratarse de un cargo de confianza, citando el Auto Supremo (AS) 288 de 22 de agosto de 2014.

La mencionada nota JDTT/JOCC/DC 14/2020, fue impugnada mediante recurso de revocatoria, resolviéndose a través de la Resolución Administrativa (RA) JDTT 09/2020 de 21 de agosto, en mérito a la cual se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTT-OCC 036/2020 de 31 de agosto, que fue refutada por la empresa demandada mediante recurso de revocatoria, que dio lugar a la determinación del Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, declarándose incompetente y declinando competencia a la judicatura laboral.

Contra esa decisión, su persona interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución Ministerial (RM) 071/21 de 29 de enero de 2021, que dispuso ratificar la declinatoria de competencia a la judicatura laboral; Resolución que fue pronunciada sin la debida motivación y congruencia; toda vez que, no resolvió los agravios planteados en su recurso, relativos a la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) JDTT 020/2020 de 7 de octubre, por no estar debidamente motivada, al no haber considerado los principios de primacía de la realidad y         pro operario establecidos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni los Decretos Supremos (DDSS) 12 de 19 de febrero de 2009 y 495 de 1 de mayo de 2010, que determinan las competencias de las jefaturas departamentales de Trabajo para tramitar las conminatorias de reincorporación laboral y la inobservancia de la línea jurisprudencial constitucional que en el caso de los gerentes, estableció que de igual forma debe respetarse el debido proceso y la estabilidad laboral; agravios que fueron ignorados limitándose a señalar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es incompetente, pues no se consideró el sustento de su agravio principal sobre el derecho a la inamovilidad laboral de las madres gestantes y progenitores que cumplen funciones de gerentes, establecida por el art. 48 de la CPE y resuelto por la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, cuya ratio decidendi no fue observada ni mereció un pronunciamiento sobre los motivos por los cuales no se aplicó dicha línea jurisprudencial, lo que denota falta de motivación y congruencia, que se hace más evidente cuando la misma Resolución Ministerial se apoya en el argumento del Auto Supremo 251/2012 de 28 de julio, sin considerar que ese criterio ya estaba superado por el Auto Supremo 288/2014, que siguió el entendimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el reconocimiento de inamovilidad laboral de los gerentes de empresas.

Consecuentemente, la Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda., al disponer su desvinculación endilgándole la comisión de faltas disciplinarias sin un proceso previo y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al no pronunciar una resolución, motivada y congruente, que disponga la emisión de la conminatoria de reincorporación, vulneraron sus derechos fundamentales; por lo que, al no existir otras vías legales para su reposición y en vigencia del plazo previsto para el efecto, interpone la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 48.II y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:        a) Su reincorporación inmediata al cargo de Gerente Comercial Sur y Expansiones que se encontraba desempeñando en la Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda.; b) El pago de sus sueldos devengados hasta la efectivización de la restitución de su fuente laboral; c) La realización de los trámites correspondientes en la Caja Nacional de Salud (CNS) y pago de asignaciones familiares; y, d) Condenar en costas a la parte demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 183, presente el accionante y la demandada Fabiana Paz Castellanos, Gerente Nacional Administrativa de la Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda., ambos asistidos por sus abogados y ausente la autoridad codemandada Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, reiteró el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, efectuando las siguientes puntualizaciones:      1) La empresa demandada, afirmó que no se trataría de una desvinculación de cualquier personal, sino del Gerente Comercial y que no requería de un previo proceso por tratarse de una cuestión facultativa que le otorga el Código de Comercio, sin considerar que su persona goza de inamovilidad laboral reconocida por el art. 48 de la CPE, además de vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia; dado que, el solo hecho de hacer referencia a la existencia de responsabilidad disciplinaria, obligaba a la empresa ahora demandada a realizar un debido proceso antes de su despido, conforme razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional en casos análogos; 2) El otro argumento que es el debate de fondo, relativo a la desvinculación laboral de los gerentes de empresas privadas o sociedades anónimas y no obstante haber reclamado esa decisión desde un inicio mencionando precedentes constitucionales como la                     SCP 1893/2013 de 29 de octubre, que en un caso similar, señaló que el art. 327 del Código de Comercio (CCom) debe ser interpretado conforme al bloque de constitucionalidad, manifestando que, de ninguna manera la citada norma se refiere a las características de la relación laboral existente, porque la misma está regida por la Ley General del Trabajo, por lo que, para que proceda el despido de un trabajador gerente, debe existir una o más de las causas justificadas, determinadas previo proceso, así se alegue que son de libre designación o personal de confianza; 3) El Auto Supremo 251/2014, que usó la empresa para justificar su desvinculación y luego el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a tiempo de dictar su resolución, con un criterio regresivo, establece que los gerentes no tienen derecho a un proceso, pero corresponde aplicar los precedentes constitucionales que son obligatorios y vinculantes, como el caso de “IABSA Sociedad Anónima”, donde prescindió de los servicios de su Gerente mediante un simple memorando y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que a los gerentes también les asiste el debido proceso previo a la desvinculación; caso en el cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió conminatoria de reincorporación declarándose competente a diferencia de cómo actuó con su denuncia, apartándose de los precedentes constitucionales; 4) Además de gozar del derecho de estabilidad laboral como Gerente Comercial, también le asiste el derecho de inamovilidad al tratarse del progenitor de su hijo en gestación al encontrarse embarazada su esposa, por lo que tiene una protección reforzada que debió ser atendida tanto por la empresa como por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que debió emitir la conminatoria de reincorporación; 5) El actuar del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su representación departamental y en la nacional fue contradictorio, puesto que primero se le rechazó la denuncia alegando incompetencia y luego a partir de un recurso de revocatoria que planteó, se declaró competente y dispuso la emisión de conminatoria de reincorporación; sin embargo, ante un nuevo recurso de revocatoria planteado por la empresa, fue emitida una segunda resolución, incurriendo en una disfunción procesal, declarándose otra vez incompetente; por lo que, tuvo que interponer recurso jerárquico que conoció la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien mediante RM 071/21, ratificó la incompetencia de esa instancia administrativa para resolver su reclamo; 6) La Resolución Ministerial emitida por la autoridad demandada es incongruente porque no dio respuesta a la problemática planteada en el recurso jerárquico, únicamente se limitó a analizar el Auto Supremo 288/2014, que no sigue la línea de la SCP 1893/2013, tampoco observó la SCP 0904/2019-S4 de 16 de octubre, que ratifica que debe respetarse el debido proceso para la desvinculación laboral, al mismo tiempo reconoce la inamovilidad laboral; aspectos que no fueron analizados por la mencionada Resolución Ministerial;      7) Agotando la vía administrativa de reclamo, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, si bien el memorando de despido es de      5 de diciembre de 2019, siguió todo el trámite administrativo previo reclamando la restitución de su fuente laboral, encontrándose dentro del plazo de caducidad de seis meses para acudir a la vía constitucional; y, 8) Durante el tiempo de desempleo no le otorgaron ningún tipo de asignación familiar; en consecuencia, solicitó se ordene el pago de esos beneficios, además considerando que no se siguió el debido proceso para determinar la supuesta falta disciplinaria en el que pudiera asumir defensa y desvirtuar los cargos establecidos en la auditoría que menciona la empresa y que no fue de su conocimiento, pide que se le conceda tutela y se disponga su inmediata reincorporación más el pago de haberes devengados y beneficios que le corresponden.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, tampoco presentó informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 81.

Fabiana Paz Castellanos, Gerente Nacional Administrativa de la Sociedad Agroindustrial del Valle, a través de su abogado en audiencia expresó lo siguiente: i) Se debe considerar la improcedencia de la presente acción de tutela, porque incumple los requisitos exigidos por el art. 33 numerales 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece como requisitos esenciales la relación clara de hechos, la identificación de los derechos y garantías vulnerados y la petición; elementos que el impetrante de tutela no observó al haber planteado de manera sui géneris contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que agotó la vía administrativa denegando la petición de reincorporación del accionante al considerar que existen hechos controvertidos sobre los cuales no tiene competencia para resolverlos; por lo que, declinó competencia a la jurisdicción laboral; consiguientemente el planteamiento del solicitante de tutela pretende que el Tribunal de garantías constitucionales rompa la doctrina de las auto restricciones e ingrese a valorar elementos probatorios, saltándose instancias administrativas y jurisdiccionales para que en la vía de la presente acción se determine su reincorporación, pues si considera que la Resolución Ministerial cuestionada vulnera sus derechos, correspondía que solicite su nulidad, lo que denota incongruencia que hace evidente el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 33 del CPCo, incurriendo en una causal de improcedencia al no haber un nexo causal claramente expuesto en la acción de amparo constitucional que se analiza; ii) No se cumplió el principio de inmediatez porque la conminatoria abre la competencia de la jurisdicción constitucional para que por esta vía se exija su cumplimiento, pues la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-JOCC 036/2020, fue notificada a la empresa el 8 de septiembre de 2020, sobre la cual se interpuso el recurso administrativo correspondiente, mismo que fue resuelto revocando la Conminatoria de Reincorporación Laboral; fecha de notificación a partir de la cual hasta la presentación de esta acción de defensa transcurrieron más de seis meses, advirtiéndose que el impetrante de tutela esperó negligentemente a que se resuelva y se deje sin efecto a través de la RA JDTT 020/2020, con el argumento de estar prestando el accionante sus servicios en otra institución, por lo que, al ser necesario que se dilucide en la jurisdicción laboral declinó competencia; siendo confirmada esa decisión por RM 071/21, que entre sus fundamentos estableció también otro elemento controvertido que requiere ser dilucidado en la judicatura laboral sobre la dependencia o subordinación del cargo de gerente que es una función de confianza; por lo que, aún existe una vía pendiente no estando cumplido el principio de subsidiariedad; iii) Otra causal de improcedencia es que existe un acto consentido por el impetrante de tutela; dado que, éste ejerció o ejerce funciones en la Empresa PIKAPP y también en la empresa YAIGO; por lo que, al contar con una nueva fuente laboral consintió con su desvinculación; iv) La jurisprudencia constitucional entre las auto restricciones ha delimitado su competencia a establecer si se produjo o no la vulneración de derechos consolidados; asimismo, contempló que a la jurisdicción constitucional no le corresponde invadir otras jurisdicciones y para que excepcionalmente pueda revisar la actividad de éstas, deben cumplirse requisitos  señalando que el accionante debe precisar cuáles son los elementos inobservados en la valoración probatoria y en la interpretación ordinaria. Existe reiterada jurisprudencia que señala que, a los cargos gerenciales no les corresponde la estabilidad laboral, para cuya protección se deberá analizar la naturaleza de la relación laboral que existe entre el empleador y el trabajador; en el presente caso, se trata de un cargo gerencial con responsabilidades propias del empleador; consecuentemente, el accionante no ha cumplido los requisitos establecidos como limitantes en la doctrina de las auto restricciones, pretendiendo que el Tribunal de garantías cuestione la Resolución Ministerial que concluyó el procedimiento administrativo, sin establecer cuáles son los motivos o en qué razones o bajo qué argumentos debió basarse dicha decisión para su anulación y no directamente pretender su reincorporación; v) No se vulneró el derecho a la estabilidad laboral del accionante porque existen causales de despido, al margen de tratarse de personal jerárquico y de confianza que estaba a cargo de la Gerencia Regional de Tarija, Potosí y Sucre, cuya obligación era llevar adelante la empresa, pero al contrario, según el informe de auditoría se encontraron irregularidades respecto a los faltantes que sumaron aproximadamente Bs188 000.- (ciento ochenta y ocho mil bolivianos), motivando su alejamiento de la empresa; vi) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante “Resolución Ministerial 20/2020” (sic) de manera fundada, describió cada uno de los puntos objeto de reclamo, en la cual se advierte que de manera clara señala que se declina competencia ante la existencia de hechos controvertidos que requieren ser dilucidados en la jurisdicción laboral y no como señala el accionante, que se hubiera afectado su derecho a la estabilidad laboral; puesto que, no se le negó protección a los derechos que considera afectados, tan solo se le indicó que los hechos controvertidos debían ser resueltos en un proceso laboral; y, vii) Respecto a que no se le hubiera pagado asignaciones familiares, existen hechos consentidos por el impetrante de tutela, conforme se desprende de la certificación emitida por la Caja de Salud de Caminos como entidad afiliadora, se constata que desde el inicio de la relación laboral (28 de diciembre de 2017) hasta su conclusión (5 de diciembre de 2019), no fue registrada la afiliación de la esposa o hijos que tuviera; por lo que, mal puede alegar la vulneración a los derechos a la salud o a la seguridad social, como tampoco señalar que hubieron vías de hecho, dado que de ser así, no correspondía que espere la conclusión del proceso administrativo para recién pretender la tutela constitucional ante las supuestas medidas de hecho; tampoco existe una conminatoria de reincorporación por la cual pueda afirmar que se lesionó el derecho a la estabilidad laboral, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 38/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 183 a 191, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la                 RM 071/21 y que la autoridad jerárquica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro del plazo de tres días, emita un nuevo fallo, conforme a los razonamientos esgrimidos en la Resolución de garantías, debiendo pronunciarse sobre el estado de gestación de la esposa del accionante; determinación que se asumió con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la RM 071/21, se advierte que la fundamentación y motivación que contiene es parcial; dado que, al ser la autoridad jerárquica quien la pronunció, tenía el deber de revisar los actuados de los inferiores, debiendo haberse pronunciado sobre aspectos de orden legal y de fondo atinentes a la resolución administrativa impugnada, y si bien hace referencia a la situación o condición de gerente del accionante y fundamento que no le corresponde a esa instancia laboral dilucidar al respecto al existir controversia en cuanto a un contrato suscrito y la naturaleza del cargo de referencia que ostentaba en tal situación de confianza; sin embargo, no se pronunció de manera clara y específica sobre el estado de embarazo de su cónyuge que fue reclamado en el recurso y resuelto en la RA JDTT 09/2020; dado que, en su análisis no consideró este extremo del periodo de gestación, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 48.VI de la CPE, no puede generarse la desvinculación en esa situación hasta que el hijo cumpla un año de edad; b) La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como instancia jerárquica al emitir la RM 71/21 le correspondía efectuar un análisis desde los presupuestos y principios constitucionales y de la norma administrativa, entre ellos el de legalidad con relación a la revisión que debía realizar de la RA JDTT 09/2020, sobre la inamovilidad laboral de las madres y progenitores, aspecto que no fue expuesto ni analizado en la mencionada Resolución jerárquica; c) En lo que se refiere a los demás derechos reclamados como es la presunción de inocencia, de la prueba traída a colación no se advirtió de qué forma se llegó a vulnerar dicho derecho; y, d) Sobre la calificación o valoración de los sueldos devengados las mismas corresponden ser considerados en la judicatura laboral.