SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora

En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia(las negrillas fueron agregadas).

III.2.  La existencia indispensable de la conminatoria de reincorporación laboral para su cumplimiento a través de la acción de amparo constitucional

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en el marco del DS 0495, efectuó el siguiente desarrollo en cuanto a los supuestos a ser observados por el trabajador ante un retiro injustificado: 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, en relación a la posibilidad del trabajador afectado con un despido injustificado e intempestivo, para acudir a la jurisdicción constitucional en busca de protección de su derecho al trabajo, luego de concluir la vía administrativa de reclamo y antes de activar la jurisdicción laboral, sostuvo que: “Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que, la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495, a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador, de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

Es así, que no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales…(las negrillas nos corresponde).

Por otro lado, a partir de la unificación jurisprudencial referente a la tutela de los derechos laborales, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, estableció en relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, lo siguiente:“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

(…)

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.

En conformidad con la jurisprudencia y doctrina constitucional precedentemente citada, se puede concluir que para que la jurisdicción constitucional pueda materializar la protección al derecho al trabajo, disponiendo la restitución a la fuente laboral del trabajador afectado, resulta imprescindible la existencia de la conminatoria de reincorporación; solo así el Tribunal de garantías constitucionales tendrá la posibilidad de ordenar la restitución del trabajador afectado a su fuente laboral, dado que a la jurisdicción constitucional solo le corresponde verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a partir de dicho instrumento administrativo, no pudiendo establecer ni definir derechos o resolver las controversias que pudieran surgir entre el empleador y el trabajador.

III.3.  Sobre la relación que debe existir entre los hechos, los derechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional

La SC 1640/2010-R de 15 de octubre, refirió a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo que: “De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” (las negrillas son nuestra).

Por su parte, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la concordancia de hechos, señaló lo siguiente: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso” (las negrillas nos pertenecen).

En este marco, de acuerdo a la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, expresó: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues ésta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: ‘…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…’'” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 1774/2012 de 1 de octubre, conforme al desarrollo normativo expuesto, sostuvo que: “...el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses’” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0592/2018-S1 de 1 de octubre, determinó que: “…por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, su finalidad y tramitación, se busca esencialmente la protección y restauración inmediata de los derechos que podrían haber sido vulnerados por uno o varios actos ya sean por acción u omisión, por ello es indispensable que los agravios sean expresados de manera entendible y lógica, los derechos que presuntamente fueron vulnerados y qué se pretende con la interposición de acción de defensa, es decir la reparación de derechos y el cese o desaparición del acto lesivo, con la finalidad de que el juez o tribunal de garantías al momento de conocer los hechos pueda identificarlos plenamente, el cual debe guardar una coherencia lógica con los derechos vulnerados y el petitorio, para otorgar una tutela pronta y efectiva; y evitar dudas y confusiones respecto a lo que él o la accionante pretende con la formulación de esta acción tutelar; ahora, si bien no constituyen un requisito de admisibilidad, por cuanto incluso en audiencia dichos aspectos podrían ser superados; sin embargo, la conexión que debe existir es con la finalidad de que no queden dudas ni den lugar a confusiones con lo que pretende y aspira la peticionante de tutela; ya que será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma el juez o tribunal de garantías sobre el caso concreto, que se traduce en denegar o conceder la tutela, por ello se encuentra obligado a otorgar solo lo solicitado, pues no es lógico que se disponga algo que no responde a los hechos descritos los cuáles a consideración del impetrante son lesivos a sus derechos” (el resaltado es añadido).

De donde se colige que en la presentación de toda acción de amparo constitucional, se deben observar los requisitos de forma y contenido, por cuanto del cumplimiento de los mismos dependerá que tanto el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos de veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, el accionante alega lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, y presunción de inocencia; toda vez que: i) La Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda., el 5 de diciembre de 2019, atribuyéndole conductas de carácter disciplinario, le cursó aviso de desvinculación, apartándolo del cargo de Gerente Comercial del Sur y Extensiones que desempeñaba en dicha entidad y no obstante que reclamó esa medida por ser injustificada, solicitando se respete su inamovilidad laboral por su condición de progenitor al estar su esposa en estado de gestación, fue ratificada la decisión con el argumento de no ser aplicable a su caso la inamovilidad laboral por haber ocupado un cargo jerárquico y de confianza; y, ii) La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en conocimiento del recurso jerárquico planteado contra la RA JDTT 020/2020, que revocó la conminatoria de reincorporación laboral MTEPS-JOCC 036/2020, declinando competencia a la judicatura laboral, emitió la RM 071/21, ratificando la decisión impugnada, sin la debida motivación y congruencia; puesto que, no se pronunció sobre todos los agravios expuestos, ni explicó por qué no se observaron los precedentes jurisprudenciales sobre la inamovilidad de los progenitores que cumplen cargos gerenciales.

Identificada la problemática venida en revisión y considerando que el accionante estableció diferentes actos lesivos planteados formulados en su acción de defensa, corresponde que los mismos sean abordados de forma individual, a efectos de realizar un correcto análisis, conforme se establece a continuación:

III.4.1. En cuanto a la denuncia de desvinculación laboral efectuada por la empresa Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda., sin considerar la inamovilidad del accionante por su condición de progenitor

De acuerdo con los antecedentes e informes que cursan en esta acción de defensa, se tiene que el accionante a partir del 16 de octubre de 2017, fue contratado por la Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda., para desempeñar el cargo de Gerente Regional Comercial Sur y Extensiones con carácter indefinido, con una remuneración mensual de Bs10 800.- y un monto variable de Bs6700.- sujeto al logro del objetivo de ventas, cobertura y cobranzas, función que cumplió hasta el 5 de diciembre de 2019, cuando se le comunicó su desvinculación de la empresa, bajo el argumento de haberse detectado en una auditoría interna que incumplió el contrato de trabajo; decisión que fue objeto de representación por el solicitante de tutela, a través de nota presentada el 13 de diciembre de 2019, en la cual solicitó se deje sin efecto la medida en razón a que, no fue de su conocimiento las observaciones de la auditoría aludida, siendo por ende ilegal su despido y haciendo conocer que gozaba de inamovilidad laboral al estar su esposa en estado de gestación; mereciendo la respuesta de 17 de diciembre de 2019, en la cual, la Gerente Nacional Administrativo de la Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda., ahora codemandada, cursó una carta al impetrante de tutela, señalando que de acuerdo a la naturaleza del cargo jerárquico que le fue confiado como Gerente Regional Comercial del Sur y Extensiones, tiene un tratamiento de excepción aún en caso de progenitores, en cuanto a la estabilidad laboral general conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, ratificó el aviso de desvinculación, haciéndole conocer que la empresa estaba procesando el pago de sus beneficios sociales.

Con dicha respuesta, el solicitante de tutela optó por recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija reclamando en la vía administrativa su reincorporación laboral, instancia que a través de la nota JDTT/JOCC/DC 14/2020, le comunicó que en concordancia con el Informe Legal 21/20, emitido por el Inspector de Trabajo, al haberse evidenciado la existencia de posiciones jurídicas contrapuestas con relación a la denuncia de despido intempestivo presentada y dado que esa instancia administrativa se encuentra impedida de resolver hechos controvertidos, declinó competencia a la vía jurisdiccional correspondiente; en esa circunstancia el accionante presentó recurso de revocatoria, que fue resuelto por RA JDTT 09/2020, dejando sin efecto la declinatoria de competencia impugnada y disponiendo se emita la conminatoria de reincorporación laboral del impetrante de tutela, en cuyo cumplimiento fue expedida la Conminatoria de Reincorporación Laboral       MTEPS-JDTT-JOCC 036/2020, disponiendo que la Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda., restituya al accionante en las funciones que se encontraba desempeñando al momento de su despido; sin embargo, esa decisión fue revocada a través del recurso jerárquico interpuesto por la empresa empleadora, habiéndose emitido la RM 071/21, en la cual la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ahora demandada, dispuso revocar la RA JDTT 09/2020 y confirmar la declinatoria de competencia.

Lo antes señalado, permite concluir que si bien el accionante, conforme se establece en la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos jurídicos III.1 y III.2, acudió ante la instancia administrativa laboral a efectos de lograr su restitución frente a lo que consideró un despido arbitrario al encontrarse su cónyuge en estado de gestación, no menos evidente es que dicha instancia, a través de la nota JDTT/JOCC/DC 14/2020, le comunicó que en concordancia con el Informe Legal 21/20, emitido por el Inspector de Trabajo, al haberse evidenciado la existencia de posiciones jurídicas contrapuestas con relación a la denuncia de despido intempestivo, encontraba impedida de resolver hechos controvertidos; por lo que, declinaba competencia a la vía jurisdiccional correspondiente; decisión que, habiendo sido objetada mediante recurso de revocatoria, fue revocada por RA JDTT 09/2020, que adicionalmente dispuso la emisión de conminatoria de reincorporación laboral, pronunciándose en consecuencia la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTT-JOCC 036/2020 de 31 de agosto, disponiendo que la Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda., lo restituya en las funciones que se encontraba desempeñando al momento del despido; determinación que habiendo sido objetada por el empleador dio origen a la RA JDTT 020/2020, que revocó la referida Conminatoria.

Por otro lado, se evidencia también de obrados que, ante el recurso jerárquico planteado por el empleador contra la RA JDTT 09/2020, que revocando la nota JDTT/JOCC/DC 14/2020, por la que se comunicó al accionante que ante la existencia de posiciones jurídicas contrapuestas, se declinaba competencia a la vía jurisdiccional correspondiente, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dictó la RM 071/21, disponiendo su revocatoria total y confirmando la declinatoria de competencia.

De dichos antecedentes se observan dos situaciones de relevancia; la primera, referida a la emisión de una conminatoria de reincorporación, que daría lugar a la restitución del impetrante de tutela al cargo que ejercía antes de su despido; y, la segunda, la declinatoria de competencia dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En cuanto al primer elemento, es preciso señalar que si bien inicialmente, luego de un recurso de revocatoria interpuesto por el peticionante de tutela contra la declinatoria de competencia dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTT-JOCC 036/2020, no menos cierto es que dicha determinación fue dejada sin efecto como resultado del recurso de revocatoria interpuesto contra dicha determinación por el empleador, dejando en consecuencia de existir en su favor, la obligación de restituir al ex trabajador a su fuente laboral y, como lógica consecuencia, desapareciendo la posibilidad de que este último sea repuesto en el ejercicio de sus funciones.

Con relación al segundo elemento; es decir, la declinatoria de competencia dispuesta por RM 071/21, por considerarse la existencia de hechos controvertidos a ser dilucidados por autoridad competente, cabe señalar que la misma, al revocar la RA JDTT 09/2020, que dispuso la emisión de la conminatoria de reincorporación y confirmar la declinatoria de competencia establecida por nota JDTT/JOCC/DC 14/2020, retrotrajo el procedimiento al momento de la resolución de la denuncia de desvinculación, concluyendo en definitiva que dicha instancia administrativa laboral, no era competente para resolver hechos controvertidos; infiriéndose en consecuencia que, de manera armónica con el argumento expuesto en el párrafo precedente, que la instancia administrativa laboral, no dispuso la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo.

Por todo lo antes dispuesto, al haber dejado de existir en la vida jurídica la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTT-JOCC 036/2020, ante la existencia de hechos controvertidos, no resulta viable en sede constitucional que pueda materializarse la restitución de los derechos laborales reclamados, pues de acuerdo a los razonamientos jurisprudenciales emitidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta jurisdicción obre en contrario, es indispensable la existencia de la conminatoria de reincorporación, en virtud a que a la jurisdicción constitucional no le corresponde establecer ni definir derechos o resolver las controversias que pudieran surgir entre el empleador y el trabajador; por lo que, al respecto, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.4.2.   En cuanto a la denuncia de falta de motivación y congruencia de la RM 071/21

Sobre este punto, es preciso remitirnos a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, referido a las exigencias básicas que deben contener la acciones tutelares y que necesariamente deberán ser cumplidas y observadas por la parte accionante con la finalidad que la jurisdicción constitucional tenga una exposición clara de los hechos denunciados que sustentan su acción de defensa en resguardo de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de serlo y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, considerando el nexo de causalidad que debe existir entre estos, puesto que el petitorio deberá guardar coherencia con los hechos denunciados y los derechos vulnerados; exigencia que el solicitante de tutela no observó en su memorial de acción de amparo constitucional y tampoco subsanó en el desarrollo de la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ya que denunció que la Resolución Ministerial en cuestión carece de motivación y congruencia al no haberse pronunciado sobre los agravios expuestos; empero, en lugar de solicitar que se deje sin efecto la misma, a objeto que se disponga la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y congruente, solicitó que la Sala Constitucional disponga su inmediata reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados y su afiliación respectiva a la CNS a efectos del pago de sus asignaciones familiares.

Lo que implica que los fundamentos expuestos en su demanda no tienen relación alguna con la causa petendi integrada por los fundamentos de hecho y derecho desarrollados en la acción de amparo constitucional, no encontrándose en plena coherencia con el petitum; es decir, con el objeto de lo que se pide y pretende en esta acción tutelar, importando con ello, la omisión del nexo de causalidad entre los elementos esenciales de la pretensión tutelar a objeto de poder resolverse adecuadamente el fondo de la problemática venida en revisión y si bien el prenombrado omitió en su demanda efectuar una adecuada relación entre la causa y el petitorio; empero, tal situación pudo haberse enmendado a tiempo de hacer uso de la palabra en la audiencia; sin embargo, dicha prerrogativa tampoco fue observada en el verificativo de esta acción de defensa; consiguientemente, considerando que la relación causal entre estos dos elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, delimitan o definen la protección que brindará la misma, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada, al no haberse dado cumplimiento a tiempo de interponerse la demanda tutelar ni en el desarrollo de la audiencia señalada para el efecto, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo; esto por cuanto se advierte con claridad la ausencia de nexo de causalidad entre los hechos denunciados de lesivos, los derechos reclamados y la petición formulada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.