SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a una respuesta pronta, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilación; así como al principio de celeridad; toda vez que, habiendo interpuesto verbalmente recurso de apelación incidental el 6 de febrero de 2021, impugnando el Auto Interlocutorio 19/2021 de igual fecha, emitido que dispuso su detención preventiva; sin embargo hasta de la presentación de la acción de libertad -9 del mismo mes y año-, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada, en el término previsto por el Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el retiro de acción de libertad
La SCP 0519/2018-S3 de 1 de octubre, señala que: “…en primer término corresponde tener presente el mandato contenido en el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: ´En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía´. Asimismo, el parágrafo III del mismo artículo, señala: ´Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia´ Por su parte, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: ´Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan´.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, respecto al momento en que es posible retirar la acción de libertad o presentar desistimiento, la SCP 1525/2014 de 16 de julio, estableció el siguiente razonamiento: ´«Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones.
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada»´”.
III.2. Con relación al principio de celeridad y la obligación de tramitación de las causas sin dilaciones indebidas
Respecto al principio de la celeridad como componente del debido proceso, la SCP 0225/2021-S2 de 8 de junio, citando a su vez la SCP 0029/2019-S2 de 25 marzo, establece que; “Sobre el particular, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), con referencia al derecho a un plazo razonable como elemento del debido proceso consagra que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, precepto constitucional que se sustenta en el principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema que establece: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; debiendo ser observado por los administradores de justicia a momento de resolver las causas que son sometidas a su conocimiento, más aun cuando en previsión de los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, el Estado y por ende todos los órganos públicos tienen el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Sobre el particular, el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), instituye que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’ (negrillas añadidas) norma internacional que guarda relación con el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que determina que todo acusado de un delito tiene derecho: ‘A ser juzgado sin dilaciones indebidas’.
Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas; por cuanto, del petitorio efectuado depende que se resuelva la situación jurídica del justiciable” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la dignidad, a la libertad, a una respuesta pronta, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilación; así como al principio de celeridad; toda vez que, habiendo interpuesto verbalmente recurso de apelación incidental el 6 de febrero de 2021, impugnando el Auto Interlocutorio 19/2021 de la misma data que dispuso su detención preventiva; a la fecha de presentación de la acción de libertad -9 del mismo mes y año-, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada, en el término previsto por el Código de Procedimiento Penal.
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester puntualizar que, el peticionante de tutela retiró la acción de libertad interpuesta; debido a que, a la fecha de celebración de la presente acción de defensa -19 de febrero de 2021- ya fue emitido el Auto de Vista 34/2020-SP1/NUREJ:6075954 de 12 de igual mes, que resolvió su recurso de apelación incidental; empero, la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estatuye que, el retiro o desistimiento de este tipo de acciones de defensa debe realizarse con anterioridad al señalamiento del día y hora de la audiencia pública; luego de la misma, cualquiera de esas actuaciones serán inadmisibles; consecuentemente, en el caso de autos, como lo hizo la Sala Constitucional, corresponde continuar con la tramitación de esta acción tutelar.
Conforme los antecedentes que dan a conocer la problemática en examen se tiene que, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido como Tribunal de garantías, resolvió la acción de libertad interpuesta por Alejandro Mario Terán Ayala en representación sin mandato del accionante, consecuentemente emitió la Resolución 03/2021 de 6 de febrero, por la que, denegó la tutela solicitada, con relación a la nulidad de la Sentencia 02/2021 de 18 de enero; toda vez que, existiendo mecanismos ordinarios para su reparación, las partes pueden acudir mediante los recursos impugnativos habilitados por ley; asímismo, concedió la tutela solicitada, en relación al mandamiento de condena de 18 de enero de 2021, emitido por la Jueza demandada contra el hoy accionante, disponiendo se deje sin efecto la misma, así como los actos derivados de ella; ordenándose que se ponga a disposición de la autoridad jurisdiccional precitada, en el día al ahora peticionante de tutela que se encuentra privado de libertad a objeto de que también en el día, resuelva su situación jurídica procesal; finalmente, denegó la tutela respecto a los otros codemandados, por no existir fundamento y argumento fáctico, jurídico y probatorio en su contra que evidencien que sus conductas vulneraron derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela (Conclusión II.1).
Además, se tiene que la autoridad judicial demandada, en virtud a la Resolución 3/2021, emitió el decreto de 6 de febrero de 2021; a través del cual, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para la misma data a horas 16:00, ello, en el marco del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dardo Daniel Rodríguez (Conclusión II.2).
Por otra parte, se conoce que a través del Auto Interlocutorio 19/2021 de 6 de febrero, la autoridad ahora demandada, resolvió la solicitud de medidas cautelares solicitadas contra el accionante y dispuso la detención preventiva del mismo por el lapso de dos meses, debiendo ser conducido al Centro Productivo de Morros Blancos de Tarija; de manera que, se verifica que la defensa del imputado, interpuso recurso de apelación incidental a tenor del art. 251 del CPP (Conclusión II.3).
También se tiene, que Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, el 8 de febrero de 2021, a través del Oficio J.P.M.S.L. Cite Of. 04/2021, envió la apelación incidental ante el Tribunal de alzada; asimismo, consta el cargo de recepción, por el que se advierte que fue recibido en plataforma de atención al público e informaciones del citado Tribunal Departamental el 9 del mismo mes y año (Conclusión II.4).
El 12 de febrero de 2021, Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 34/2020-SP1/NUREJ:6075954, resolvió la apelación de medidas cautelares interpuesta por Dardo Daniel Rodríguez contra el Auto Interlocutorio 19/2021, pronunciado por la autoridad hoy demandada (Conclusión II.5)
Finalmente, se conoce que al concluir la audiencia de consideración de acción de libertad el 19 de febrero de 2021, a través de WhatsApp enviado al celular de la Secretaria de Cámara de la Sala Constitucional, el hoy accionante, presentó memorial de retiró la acción de libertad; posteriormente, concluido el actuado procesal, dicho memorial fue presentado en físico (Conclusión II.6).
Por otra parte, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso relativo al principio de celeridad, acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela utilizó la vía constitucional idónea para reclamar la transgresión del derecho reclamado, la cual fue presentada el 9 de febrero de 2021.
Ahora bien, en el presente caso, el accionar de la parte demandada, estuvo enmarcado en las previsiones del art. 251 del CPP; consiguientemente; si bien, en la audiencia de 6 de febrero de 2021 -que fue un día sábado-, se ordenó la remisión de obrados al Tribunal de apelación, la misma se cumplió el siguiente día hábil; es decir, el lunes 8 del mismo mes y año; y, recibido en plataforma de atención al público e informaciones el 9 de similar mes y año a horas 11:00 y, la presente acción de libertad fue interpuesta en la ciudad de La Paz, en la misma data; vale decir, 9 de febrero de 2021 a horas 15:25; por lo que, no se advierte vulneración de derecho ni garantía constitucional alguno.
Conforme los argumentos citados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la Jueza y Secretaria demandadas, no contravinieron lo estatuido en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; habida cuenta que, el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy peticionante de tutela fue remitido en el plazo correspondiente; consiguientemente, no es viable la concesión de la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.