SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 26 de marzo de 2021; cursante de fs. 128 a 134; y, 290 a 306 vta., la entidad accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Contrató los servicios eventuales de Denar Mauricio Parada Paz como técnico en análisis de grano, mediante la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios Eventuales 01/CP/RRHH/020 de 2 de enero de 2015 con duración pre determinada hasta el 31 de diciembre del mismo año. Pese a la naturaleza de dicho documento y la relación, el prenombrado de manera maliciosa y tras más de un año de culminado el vínculo contractual, denunció el despido injustificado afirmando ser padre progenitor -extremo nunca puesto a conocimiento de la empresa-. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se apartó de disponer su reincorporación, -determinación que fue ratificada por las Resoluciones 13/2017 de 31 de mayo y 956/2017 de 11 de octubre que agotaron la vía administrativa-. Sin embargo, en lugar de acudir a la jurisdicción contenciosa, activó la laboral donde de forma viciada se emitió la Sentencia 22/2019 de 27 de marzo, que dispuso que el contrato administrativo se convierta en uno laboral con plazo indefinido, además condenando a que el Estado pague Bs450 552,64.- (cuatrocientos cincuenta mil quinientos cincuenta y dos 64/100 bolivianos).

Por las irregularidades formuló dos incidentes de nulidad; el 31 de julio de 2020, por la notificación con una conminatoria de pago y prosecución de la causa pese a existir una recusación pendiente de resolución; y, el 4 de agosto de ese año, por incompetencia del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, para dirimir problemáticas respecto a contratos administrativos. Inclusive si EMAPA hubiera culminado su proceso de migración conforme al art. 47 de la Ley de Empresa Pública -Ley 466 de 26 de diciembre de 2013-, viabilizando así la aplicación de la Ley General del Trabajo, dicha normativa únicamente alcanzaba a los “funcionarios de carrera” y de ninguna forma a quienes eventualmente prestaban sus servicios por contrato administrativo.

Ambos incidentes fueron rechazados -según afirma- indebidamente, por el Auto 130 de 17 de agosto de 2020. En tal mérito presentó el recurso de apelación de 21 del mismo mes y año, alegando en lo esencial que respecto al primer incidente, no se indicó la forma en que se aplicaron los principios citados al caso y la determinación se asumió con base en hechos que no fueron alegados. Sobre el segundo incidente, se observó que la competencia material no podía ser convalidada. Sin embargo, los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 012/2021 de 5 de febrero, indicaron que la nulidad por falta de competencia, debía estar relacionada con los principios de oportunidad, inmediatez, trascendencia, finalidad y conservación del acto, convalidación y preclusión que marcaban el límite de las nulidades; concluyendo que, se pretendía una nulidad de obrados que no reclamó oportunamente, lo cual no era viable “en esta nueva economía procesal”.

Acusa que el mencionado Auto, no consideró los antecedentes ni la prueba adjuntada en primera instancia; especialmente, el Informe Auditoría Jurídica 03/2020 realizada por la Unidad Distrital de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Beni, que señaló que el referido Juez debió revisar su competencia con carácter previo a la admisión de la demanda; por lo que, se recomendó iniciar proceso por faltas gravísimas contra el Juez a quo; asimismo, acusó que incurrió en la errónea aplicación de los arts. 16, 17 y 105 a 109 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) al convalidar indebidamente la competencia material, lo que no fue corregido en apelación.

Igualmente, refiere que el Juez de primera instancia transgredió su “derecho a la verdad material” por admitir la demanda sin solicitar el documento base de la relación contractual; negarse a expedir oficios para la obtención de prueba; negarse a valorar la prueba presentada el 10 y 11 de agosto de 2020 y todo el material probatorio que presentó “…un par de horas después (…) y un día después…” (sic); omisión del art. 342.II del Código Procesal Civil (CPC); falta de valoración de la prueba de obtención reciente presentada en segunda instancia; y, falta de notificación de la Sentencia precitada, pues solo se dio a conocer en Secretaría del despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al juez natural, al debido proceso en su vertientes de fundamentación y valoración razonable de la prueba, a la impugnación; y, “a la verdad material”; citando al efecto los arts. 8, 115.I, 117.I, 119.I y “122” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene anular el Auto de Vista 012/2021 de 5 de febrero “…casado con el Auto de Vista 10/2021 de 5 de febrero de 2021 (…) y se determine en el fondo revocando el auto de fecha 17 de agosto (…) emitida por el juez ALEX FERNANDO VARGAS NUÑEZ…” (sic). En su defecto, se anule hasta la emisión de la Sentencia 22/2019 de 27 de marzo; y, se disponga su notificación “en el domicilio correcto” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 407 a 413, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) El contrato que generó la controversia fue de índole eventual, suscrito el 2 de enero de 2015, con duración pre establecida hasta el 31 de diciembre del mismo año.; mismo que se encontraba regulado por los Decretos Supremos (DDSS) 29230 de 15 de agosto de 2007; 29710 de 17 de septiembre de 2008; la Ley de Procedimiento Administrativo y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; b) Conforme a la norma que creó EMAPA, se evidenciaba que se regía por la Ley de Administración y Control Gubernamental y sus disposiciones reglamentarias. La abrogación referida por el hoy tercero interesado; en cuyo mérito, la citada Ley de Administración en su Disposición Transitoria Primera, hubiera provocado que EMAPA adopte una nueva tipología por la cual se sometía a la Ley General del Trabajo, resultaba falsa y alejada del parágrafo IV de la misma Disposición Transitoria, que señaló que EMAPA desarrollaría sus actividades con base en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Administración y Control Gubernamental hasta el día siguiente hábil a la notificación con el registro de la empresa en una nueva tipología; c) Cuando se contestó la demanda, se fijó domicilio procesal en la calle 9 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Sin embargo, el Juez a quo dispuso su notificación en secretaría vulnerando su derecho a la defensa; d) En relación al consentimiento, por cumplir en parte la Sentencia observada y reincorporar al hoy tercero interesado, validando así los vicios. No se tomaba en cuenta la existencia de un mandamiento de aprehensión contra el Gerente Generalde EMAPA que fue el motivo para que se cumpla con el pago; toda vez que, si no se brindaba respuesta, se incurriría en omisión de deberes; y, e) Conforme a la jurisprudencia y los arts. 16 y 17 de la LOJ; y, 105 del CPC, no era posible aplicar el principio de convalidación respecto a la materia.

I.2.2. Informe de los demandados

José Armando Urioste Viera y Willy Alejandro Vargas Suárez, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia; y, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital, todos del departamento de Beni, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 340, 368 y 396.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Dennar Mauricio Parada Paz, en audiencia arguyó que; 1) La acción tutelar era improcedente en observancia del art. 53.1, 2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues la parte accionante presentó una acción de amparo constitucional con idéntico objeto, sujeto y petitorio, cambiando únicamente el Auto de Vista; además de una acción de inconstitucionalidad concreta, y otras nueve acciones constitucionales (cuatro acciones de libertad, cuatro de acción de amparo constitucional y una de inconstitucionalidad concreta), haciendo un uso abusivo y desmedido de las acciones tutelares; 2) La Resolución 030/2020 de 27 de julio, emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda -no indica de qué departamento-, evidenciaba que se encontraba en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, una acción de defensa realizada con los mismos fundamentos y reclamos que los puestos a consideración a través de esta acción de tutela que fue denegada por existir actos consentidos. Ello debido a que EMAPA cumplió con reincorporarlo; no obstante, se rehúsan a pagar sus sueldos devengados; y, 3) EMAPA no hizo uso oportuno del recurso de apelación contra la Sentencia 22/2019, tampoco activó la vía casacional ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidenciaba la existencia de actos consentidos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 079/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 414 a 419 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en relación a la motivación y congruencia externa, vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva; dejando sin efecto ni valor legal alguno el Auto de Vista 012/2021 de 5 de febrero; y, disponiendo la emisión de uno nuevo, que resuelva todos los argumentos y agravios contenidos en el memorial de apelación dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo; declarando sin lugar a los demás elementos del petitorio postulado. Y denegó la tutela por los demás derechos y principios invocados, y por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni. Con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de Vista precitado, se tuvo que la autoridad de apelación infringió el principio de congruencia externa, al omitir pronunciarse respecto a todos los cargos y problemáticas planteadas en el memorial de recurso de apelación de 21 de agosto de 2020, respecto a cuál fue la aplicación de los principios de especifidad y trascendencia a momento de rechazar los dos incidentes de nulidad; la existencia pendiente de una recusación y cómo eso pudo afectar a la decisión asumida en primera instancia; y, el elemento competencial; ii) Si bien conforme refirió el tercero interesado, existían mecanismos de impugnación o cuestionamiento de la nulidad no activados; sin embargo, en mérito al incidente de nulidad y el recurso de apelación activados, las autoridades hoy demandadas tenían el deber de pronunciarse al respecto; iii) No obstante a que se tenía un pronunciamiento sobre la negación del diligenciamiento de la prueba -vinculado a los principios de pertinencia, utilidad y congruencia-; empero, la autoridad al resolver la apelación, restó importancia a dicho argumento; por lo que, no absolvió el cuestionamiento; y, iv) Tal omisión de pronunciamiento, lesionó el derecho al debido proceso afectando negativamente la fundamentación. Al no existir un pronunciamiento de fondo sobre el memorial de apelación, no correspondía asumir criterio alguno respecto a los demás reclamos pues son objeto de lo observado en la apelación.