SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto 130 de 17 de agosto de 2020, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni -ahora demandado- rechazó los incidentes de nulidad de notificación de 30 de julio del mismo año y lanulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de 4 de agosto de ese año; y, disponiendo la prosecución del proceso (fs. 113 a 114 vta.).

II.2.  La empresa demandante de tutela planteó recurso de apelación el 21 de agosto de 2021, contra el Auto descrito precedentemente, solicitando sea anulado y se disponga en el fondo la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de 19 de enero de 2018 inclusive; arguyendo que: a) El Auto 130 de 17 de agosto de 2020 que resolvió los dos incidentes que planteó, incurría en “innumerables” agravios pues respecto al principio de especifidad, no determinó a cuál de los dos incidentes se refería, estableciendo la razón por la cual se tuvo dicho principio como inobservado. Más aún, considerando que la Norma Suprema sancionaba con la nulidad a los actos jurisdiccionales pronunciados sin competencia; b) Acerca del principio de trascendencia, se afirmó que la empresa hoy peticionante de tutela, debió acreditar qué actos de defensa no pudieron realizar y acreditar el perjuicio cierto, concreto y real, citando cuál era el interés que se perseguía con la nulidad. Pero no se esclareció respecto a cuál de los dos incidentes se detectó dicha falencia ni se tomó en cuenta que en ambos se puntualizaron dichos aspectos; c) En el primer considerando que aparentemente se refería al incidente de 31 de julio de 2020, simplemente se afirmó que la notificación cumplió con su finalidad porque fue realizada en el domicilio procesal de EMAPA. Sin embargo, dicho incidente se promovió en razón a que existía una recusación pendiente que no fue resuelta por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni de forma previa a la conminatoria de pago; aspecto que no fue resuelto, incurriendo en incongruencia omisiva que afectó a la fundamentación; d) Acerca del incidente de nulidad hasta la admisión de la demanda por falta de competencia, el Juez a quo señaló que operó el principio de convalidación sin tomar en cuenta que la competencia material emerge de la ley y de normas de orden público, de cumplimiento obligatorio; por lo que, ningún acto de las partes o autoridad jurisdiccional puede convalidarla; e) Por lo mismo, se advertía la mala aplicación del art. 105 del CPC sobre presupuestos de convalidación, trascendencia y preclusión para resolver el incidente de falta de competencia material que no podía convalidarse. Asimismo lo determinaron los Autos Supremos 499/2015-L de 2 de julio de 2020, 168/2013 de 12 de abril; y, 587/2018 de 28 de junio; f) Los incidentes de nulidad debieron tramitarse conforme al art. 342 del CPC, fijando audiencia para recepción de prueba; no obstante, se realizó un trámite de puro derecho y se emitió la resolución; y, g) El Juez a quo de forma ilegal rehusó diligenciar la prueba y no se pronunció durante más de una semana respecto a su memorial de reposición (fs. 115 a 120 vta.).

II.3.  Por Auto de Vista 012/2021 de 5 de febrero, los Vocales ahora demandados resolvieron el recurso de apelación anteriormente descrito, confirmando totalmente el Auto 130, fundamentando en sus respectivos Considerandos, que: 1) El art. 105 del CPC, determina el concepto del principio de especificidad -que se transcribió- y permitía comprender la imposibilidad de decretar nulidades procesales no previstas por la norma. La especificidad se refería a la positivización de la sanción; no obstante, en el caso de análisis, la nulidad invocada no se encontraba sancionada expresamente en la norma y no podía ser acogida como correctamente determinó el Juez a quo; 2) Sobre la trascendencia de la nulidad invocada, “…el principio vinculado al efecto reclamado de la incompetencia, de considerarse la misma obviamente fuera trascendente, sin embargo los requisitos de las nulidades implican que deben cumplirse todos, no únicamente que sea trascendente…” (sic) de forma que la trascendencia estaba vinculada a la oportunidad de la oposición del incidente o mecanismo procesal; 3) Sobre el principio de finalidad del acto, correspondía declararse la nulidad si el acto procesal no cumplía con la finalidad específica por la que fue emitido, resultando válido el acto procesal defectuoso que hubiera cumplido su fin; 4) Ante la duda de conservación del acto, debía mantenerse su validez siempre y cuando la nulidad no sea lo suficientemente importante para lesionar la calidad misma del acto; 5) La mera desviación de las formas procesales no provocaba la nulidad; sino que, debía haber un perjuicio o un daño; 6) Si la parte que se cree perjudicada no invocó la nulidad de manera oportuna -en la primera actuación-, esto refleja la convalidación del actuado; 7) El principio de preclusión se basaba en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal y su fundamento estaba en el orden consecutivo del proceso; 8) La nulidad era una excepción y tenía sus límites. Según la Ley del Órgano Judicial, procedía bajo dos presupuestos legales indispensables, que la irregularidad transgreda el derecho a la defensa y que esa situación se hubiera reclamado de forma oportuna por el afectado, bajo sanción de preclusión; y, 9) La empresa accionante pretendió anular obrados hasta la admisión de la demanda; no obstante a encontrarse ya en fase de ejecución, cuando pudo recurrir la Sentencia en apelación y luego casación. No resultaba posible en el caso de análisis determinar la nulidad por nulidad como se hacía antes en el sistema formalista (fs. 124 a 126 vta.).

II.4.  Cursa Resolución 030/2020 de 27 de julio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por la cual, se denegó la tutela invocada mediante la acción tutelar interpuesta por José Ignacio Ramiro Monje Calderón en su calidad de Gerente General de EMAPA contra Pazzis Grover Vega Méndez y Carlos Sandoval Castellón, Vocales de la Sala de Trabajo, Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento; y, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del mismo departamento. Se alegó la lesión de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, debido a una serie de irregularidades en las que aparentemente incurrió el Auto de Vista 49/2019 de 31 de octubre; y, el Auto de 13 de mayo del mismo año, que solicitó dejar sin efecto (fs. 399 a 406).

II.5.  La precitada acción tutelar, fue resuelta por la SCP 0244/2021-S4 de 10 de junio, que confirmó la denegatoria de tutela (extraído del Sistema de Gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).