SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que este requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta[13]. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión”, de forma clara y expresa “a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[14].

Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la SCP 0014/2018-S2; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, basta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15].

III.2. Análisis del caso concreto

La empresa accionante acusó la lesión de sus derechos al juez natural, al debido proceso en su vertientes de fundamentación y valoración razonable de la prueba, a la impugnación; y, “a la verdad material”; toda vez que, contrató los servicios eventuales de Dennar Mauricio Parada Paz como técnico en análisis de grano, mediante la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios Eventuales 01/CP/RRHH/020 de 2 de enero de 2015 con duración pre determinada hasta el 31 de diciembre de igual año. Pese a la naturaleza de dicho documento y la relación, el prenombrado de manera maliciosa y tras más de un año de culminado el vínculo contractual, denunció el despido injustificado afirmando ser padre progenitor -extremo nunca puesto a conocimiento de la empresa-. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se apartó de disponer su reincorporación -determinación ratificada por las Resoluciones 13/2017 de 31 de mayo y 956/2017 de 11 de octubre que agotaron la vía administrativa-. Sin embargo, en lugar de acudir a la jurisdicción contenciosa, Dennar Mauricio Parada Paz activó la laboral donde de forma viciada se emitió la Sentencia 22/2019 de 27 de marzo disponiendo que el contrato administrativo se convierta en uno laboral con plazo indefinido y condenando a que el Estado pague Bs450 552,64.-

Denunció tales irregularidades mediante dos incidentes de nulidad, el 31 de julio de 2020. por la notificación con una conminatoria de pago y prosecución de la causa pese a existir una recusación pendiente de resolución; y, el 4 de agosto de ese año, por incompetencia del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni para dirimir problemáticas respecto a contratos administrativos. Sin embargo, ambos incidentes fueron rechazados -según afirma- indebidamente, por el Auto 130 de 17 de agosto de 2020 (Conclusión II.1).

En tal contexto, presentó el recurso de apelación de 21 del mismo mes y año; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, a través del Auto de Vista 012/2021 de 5 de febrero confirmaron el Auto cuestionado sin considerar los antecedentes ni la prueba adjuntada en primera instancia; especialmente, el Informe Auditoría Jurídica 03/2020 realizada por la Unidad Distrital de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Beni, señalando que el Juez debió revisar su competencia con carácter previo a la admisión de la demanda. Asimismo, acusó que el Juez a quo incurrió en la errónea aplicación de los arts. 16, 17 y 105 a 109 de la LOJ, al convalidar indebidamente la competencia material, lo que no fue corregido en la vía de la apelación.

Acusa igualmente, que el Juez de primera instancia transgredió su “derecho a la verdad material” por admitir la demanda sin solicitar el documento base de la relación contractual; negarse a expedir oficios para la obtención de prueba; negarse a valorar la prueba presentada el 10 y 11 de agosto de 2020 y todo el material probatorio que presentó “…un par de horas después (…) y un día después…” (sic); omisión del art. 342.II del CPC; falta de valoración de la prueba de obtención reciente presentada en segunda instancia; y, ausencia de notificación de la Sentencia precitada, pues solo se dio a conocer en Secretaría del despacho.

Consideraciones Previas

Al haberse indicado la existencia de acciones tutelares previas y una acción de inconstitucionalidad concreta presentadas por EMAPA; con especial énfasis en la acción de amparo constitucional resuelta por la Resolución 030/2020 de 27 de julio, emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuya determinación de denegar la tutela fue confirmada a través de la SCP 0244/2021-S4 de 10 de junio, conforme se tiene de los datos extraídos del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusiones II.4 y II.5).

Por lo que, se tiene que efectivamente EMAPA, acudió por segunda vez a la justicia constitucional con identidad parcial respecto a sujetos (accionantes y demandados: EMAPA contra José Armando Urioste Viera y Willy Alejandro Vargas Suarez, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia; y, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital, todos del departamento de Beni en la primera acción de amparo constitucional; y, la misma entidad contra igual Juez; y, distintos Vocales: Pazzis Grover Vega Méndez y Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocales de la Sala del Trabajo, Social, Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni).

Respecto al objeto (pretensiones de la empresa demandante de tutela: Solicitó que se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 049/2019 de 31 de octubre y el Auto Interlocutorio 201 de 13 de mayo de ese año) y la causa (hechos o supuestos fácticos en los que se funda: Una serie de irregularidades contenidas en los Autos precitados); resultan ser diferentes, de aquellos planteados en la presente acción de tutela, donde el objeto es anular el Auto de Vista 012/2021 de 5 de febrero “…casado con el Auto de Vista 10/2021 de 5 de febrero de 2021 (…) y se determine en el fondo revocando el auto de fecha 17 de agosto de emitida por el juez ALEX FERNANDO VARGAS NUÑEZ…” (sic). En su defecto, se anule hasta la emisión de la Sentencia 22/2019 de 27 de marzo; y, se disponga su notificación “…en el domicilio correcto…” (sic); y, la causa son una serie de irregularidades y defectos que acusa de estar contenidos en el Auto de Vista 012/2021 que inclusive es cronológicamente posterior a la interposición de la primera acción de amparo constitucional que fue presentada el 12 de marzo de 2020; es decir, cuando las presuntas lesiones hoy acusadas ni siquiera se habían producido. En virtud a lo anotado y al no existir triple identidad en las referidas acciones se prosigue con el análisis.

Es menester esclarecer que se advirtió que los reclamos fueron expuestos confundiendo en más de una vez a la jurisdicción constitucional con la ordinaria; aspecto que, afectó incluso las pretensiones de la peticionante de tutela, al procurar que sea la justicia constitucional la que “… determine en el fondo revocando el auto de fecha 17 de agosto de emitida por el juez ALEX FERNANDO VARGAS NUÑEZ…” (sic) anulando -en su defecto- el proceso, hasta la emisión de la Sentencia 22/2019, disponiendo su notificación. Cual si la jurisdicción constitucional tendría las competencias de la jurisdicción contenciosa -que como tantas veces repitió la propia entidad accionante, es a su criterio la competente para conocer y resolver el fondo de la causa-. Pretensión que ignora completamente la naturaleza de la presente acción tutelar y la propia competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, de forma extraña esgrimió detallados argumentos respecto a toda la prueba que cursa en el expediente original -haciendo particular énfasis en la valoración que pretende al respecto, cual si dicha valoración correspondería ser efectuada por esta jurisdicción. A partir de ello, es pertinente recordar a la parte accionante que la acción de amparo constitucional no es una vía supletoria, no reemplaza a las demás jurisdicciones ni revisa todo lo obrado por estas; en tal sentido, no constituye un mecanismo para cuestionar los actuados de cualquier etapa de un proceso, exponer argumentos de impugnación o desacuerdo con lo determinado o problemáticas que no fueron controvertidas, tampoco para reiterar cuestiones ya expuestas y resueltas por las autoridades jurisdiccionales pertinentes, mucho menos para presentar argumentos respecto a cómo debía valorarse toda la prueba acumulada en un proceso pretendiendo que este Tribunal la revalore, pues esta acción tutelar no constituye una acción acumulativa; a su vez, es pertinente aclarar que no todos los defectos procesales tienen relevancia constitucional, motivo por el cual resulta notable que al exponer los hechos, es importante que el peticionante de tutela los vincule o relacione con la lesión de alguno de los derechos alegados como transgredidos.

Lo hasta aquí descrito, denota una confusión de la parte accionante respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, correspondiendo aclarar que esta: “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE) y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE), disposiciones que son concordantes con los arts. 53.1 y 54.I del CPCo, y que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través de la utilización de otro medio o recurso legal.

Es bajo este entendido que se ha configurado el principio de subsidiariedad tan ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, existiendo reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción tutelar, entre las se contempla la imposibilidad de que este Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de manifestarse sobre el asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa para exponer sus reclamos; no correspondiendo emplearse esta vía constitucional como una instancia para definir derechos en controversia, o una de apelación -expresando desacuerdo con lo determinado por la Resolución final-, ni para exponer nuevos argumentos y pretensiones antes no reclamadas, o para mostrar cómo una de las partes pretende que sea valorada la prueba (qué valor debería dársele a su criterio); pues esta acción tutelar -conforme se ha expuesto precedentemente y ha reiterado la jurisprudencia-, no suple otras jurisdicciones ni las fiscaliza; sino que, únicamente determina la existencia o no de hechos, actos u omisiones ilegales que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

No atender al mandato constitucional precedentemente aludido, equivaldría a desnaturalizar la acción de amparo constitucional, convirtiéndola en un medio más de impugnación, de revisión de todo lo obrado e incluso en un mecanismo para que la jurisdicción constitucional absorba las competencias de todas las demás jurisdicciones y resuelva el fondo de absolutamente todos los conflictos, además separándose del rol y competencias que la propia Norma Suprema le confiere al Tribunal Constitucional a través del art. 196 de la CPE[16]; por lo que, el tipo de argumentos precedentemente descritos no puede ser considerado ni analizado en esta vía.

Tomando en cuenta lo antedicho, e identificada la problemática planteada, es necesario igualmente aclarar que la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en el caso, se considerará únicamente en resolución; por cuanto, la empresa accionante tuvo la posibilidad de solicitar la revisión, modificación y/o anular las determinaciones asumidas por la autoridad de menor jerarquía en las diferentes etapas procesales (en cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar). Bajo ese contexto, se advierte que culminado el proceso laboral, se emitió la Sentencia 22/2019 de 27 de marzo; y, de forma posterior, EMAPA interpuso dos incidentes de nulidad, el 31 de julio de 2020; y, el 4 de agosto de ese año; los que, fueron rechazados -según afirma- indebidamente, por el Auto 130 de 17 de agosto de 2020 (Conclusión II.1). En tal mérito, presentó el recurso de apelación de 21 del mismo mes y año (Conclusión II.2), resuelto a través del Auto de Vista 012/2021, emitido por los Vocales ahora demandados (Conclusión II.3); por lo que, corresponde el examen a partir de esta última decisión; por cuanto, a través de ella se agotó la vía -respecto a los incidentes-.

Análisis

Identificada así la problemática planteada en el caso concreto; incumbe efectuar el análisis en lo atinente al contenido de pronunciamiento de los Vocales demandados a efectos de establecer si en dicha labor, vulneraron los derechos en los términos que fueron expuestos; en tal mérito, es pertinente realizar un examen exhaustivo de los parámetros de la apelación presentada contra el Auto 130 y el Auto de Vista 012/2021.

Ahora bien, de la confrontación del contenido de la apelación (Conclusión II.2); se tiene que la empresa hoy demandante de tutela, arguyó que: i) El Auto 130 que resolvió los dos incidentes que planteó, incurría en “innumerables” agravios pues respecto al principio de especifidad, no determinó a cuál de los dos incidentes se refería, estableciendo la razón por la cual se tuvo dicho principio como inobservado. Más aún, considerando que la Norma Suprema sancionaba con la nulidad a los actos jurisdiccionales pronunciados sin competencia; ii) Acerca del principio de trascendencia, se afirmó que la empresa hoy peticionante de tutela, debió acreditar qué actos de defensa no pudieron realizar y acreditar el perjuicio cierto, concreto y real, citando cuál era el interés que se perseguía con la nulidad. Pero no se esclareció respecto a cuál de los dos incidentes se detectó dicha falencia ni se tomó en cuenta que en ambos se puntualizaron dichos aspectos; iii) En el primer considerando que aparentemente se refería al incidente de 31 de julio de 2020, simplemente se afirmó que la notificación cumplió con su finalidad porque fue realizada en el domicilio procesal de EMAPA. Sin embargo, dicho incidente se promovió en razón a que existía una recusación pendiente que no fue resuelta por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni de forma previa a la conminatoria de pago; aspecto que no fue resuelto, incurriendo en incongruencia omisiva que afectó a la fundamentación; iv) Acerca del incidente de nulidad hasta la admisión de la demanda por falta de competencia, el Juez a quo señaló que operó el principio de convalidación sin tomar en cuenta que la competencia material emerge de la ley y de normas de orden público, de cumplimiento obligatorio; por lo que, ningún acto de las partes o autoridad jurisdiccional puede convalidarla; v) Por lo mismo, se advertía la mala aplicación del art. 105 del CPC, sobre presupuestos de convalidación, trascendencia y preclusión para resolver el incidente de falta de competencia material que no podía convalidarse. Así mismo lo determinaron los Autos Supremos 499/2015-L, 168/2013; y, 587/2018; vi) Los incidentes de nulidad debieron tramitarse conforme al art. 342 del CPC, fijando audiencia para recepción de prueba; no obstante, se realizó un trámite de puro derecho y se emitió la resolución; y, vii) El Juez a quo de forma ilegal rehusó diligenciar la prueba y no se pronunció durante más de una semana respecto a su memorial de reposición.

En tal contexto, el Auto de Vista 012/2021 (Conclusión II.3), respondió a tales alegatos, bajo los siguientes argumentos: a) El art. 105 del CPC, determina el concepto del principio de especificidad -que se transcribió- y permitía comprender la imposibilidad de decretar nulidades procesales no previstas por la norma. La especificidad se refería a la positivización de la sanción; no obstante, en el caso de análisis, la nulidad invocada no se encontraba sancionada expresamente en la norma y no podía ser acogida como correctamente determinó el Juez a quo; b) Sobre la trascendencia de la nulidad invocada, “…el principio vinculado al efecto reclamado de la incompetencia, de considerarse la misma obviamente fuera trascendente, sin embargo los requisitos de las nulidades implican que deben cumplirse todos, no únicamente que sea trascendente…” (sic) de forma que la trascendencia estaba vinculada a la oportunidad de la oposición del incidente o mecanismo procesal; c) Sobre el principio de finalidad del acto, correspondía declararse la nulidad si el acto procesal no cumplía con la finalidad específica por la que fue emitido, resultando válido el acto procesal defectuoso que hubiera cumplido su fin; d) Ante la duda de conservación del acto, debía mantenerse su validez siempre y cuando la nulidad no sea lo suficientemente importante para lesionar la calidad misma del acto; e) La mera desviación de las formas procesales no provocaba la nulidad; sino que, debía haber un perjuicio o un daño; f) Si la parte que se cree perjudicada no invocó la nulidad de manera oportuna -en la primera actuación-, esto refleja la convalidación del actuado; g) El principio de preclusión se basaba en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal y su fundamento estaba en el orden consecutivo del proceso; h) La nulidad era una excepción y tenía sus límites. Según la Ley del Órgano Judicial, procedía bajo dos presupuestos legales indispensables, que la irregularidad transgreda el derecho a la defensa y que esa situación se hubiera reclamado de forma oportuna por el afectado, bajo sanción de preclusión; e, i) La empresa accionante pretendió anular obrados hasta la admisión de la demanda; no obstante a encontrarse ya en fase de ejecución, cuando pudo recurrir la Sentencia 22/2019 en apelación y luego casación. No resultaba posible en el caso de análisis determinar la nulidad por nulidad como se hacía antes en el sistema formalista.

De la sola lectura y el examen de contenido precedente, se advierte que el Auto de Vista 012/2021, vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y congruente, porque -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- incumple con sus finalidades implícitas; pues de su lectura no se advierte que el razonamiento jurídico visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado y a la ley (Primera finalidad), por cuanto esa exigencia se expresa precisamente en una decisión fundamentada, lo que no ocurre en el caso concreto al no responder a todos los cuestionamientos planteados, ni expresar motivos para no hacerlo, tornándose así en arbitraria.

Bajo tal contexto, se tiene que los Vocales demandados en su pronunciamiento si bien identificaron y delimitaron con claridad los cuestionamientos de la empresa hoy accionante, no los resolvió; y, se limitó a transcribir normas y esgrimir fundamentos genéricos, indicativos de lo que debía entenderse por principio de especifidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación; y, preclusión.

Respecto al principio de especifidad, tras establecer su concepto y transcribir el art. 105 y 121 del CPC -este último a manera de ejemplo del razonamiento general- concluyó de forma directa que “…la nulidad invocada no está sancionada específicamente en la norma (…) el razonamiento del juez a quo, es el correcto” (sic). En tal sentido, es evidente que no consideró lo argumentado en el recurso de apelación, donde se observó que el Juez a quo pese a resolver dos incidentes, al hacer alusión al precitado derecho, no determinó a cuál de los dos se refería ni estableció la razón por la cual se tuvo dicho principio como inobservado; especialmente considerando que la especifidad se cumplía en mérito a que la Norma Suprema sanciona con nulidad a los actos jurisdiccionales pronunciados sin competencia. Consecuentemente, no son comprensibles las razones por las que se llega a la conclusión o no se toma en cuenta el art. 122 de la CPE[17], tampoco se esclarece a cuál de los incidentes se refería el Juez a quo, no existe motivación alguna, ni se verificó a través de su propio análisis, las razones por las cuales se concluyó que no existía norma específica que sancione la nulidad pese a la previsión constitucional aludida en el recurso de apelación.

En similar sentido, respecto al principio de trascendencia, se describió a grosso modo sus implicaciones generales y bajo una redacción -que resulta ambigua y poco clara- se concluyó que: ”En este caso el principio vinculado al efecto reclamado de la incompetencia, de considerarse la misma obviamente fuera trascendente, sin embargo los requisitos de la nulidades implican que deben cumplirse todos, no únicamente que sea trascendente…” (sic); aseveración que, no permite comprender las razones por las cuales en el caso de la nulidad por falta de competencia material, deben concurrir simultáneamente “todos los requisitos” de las nulidades. No se tiene establecido doctrinal, jurisprudencial o normativamente cuáles son los requisitos aludidos. No se brinda respuesta respecto a la observación planteada en apelación sobre la falta de esclarecimiento de a cuál de los dos incidentes se refería el Juez a quo, cuando afirmó que no acreditó el principio de trascendencia ni se tomó en cuenta que en ambos -a decir de la empresa- se acreditó la trascendencia.

Acerca de la recusación pendiente que no fue resuelta por el referido Juez de forma previa a la conminatoria de pago; la falta de trámite de los dos incidentes conforme al art. 342 del CPC; la presunta negación ilegal para diligenciar prueba principio de convalidación; la mala aplicación del art. 105 del CPC, sobre presupuestos de convalidación, trascendencia y preclusión para resolver el incidente de falta de competencia material al cual no se aplicaban dichos principios; el origen normativo y público de la competencia material así como el orden público que perseguía y el cumplimiento obligatorio de la ley, que impedían -según se sostuvo en la apelación- que ningún acto de las partes o autoridad jurisdiccional pueda convalidar los vicios por ejercer una competencia no contemplada por la norma; y, la línea contenida en los Autos Supremos 499/2015-L, 168/2013; y, 587/2018, respecto a la imposibilidad de convalidar la nulidad por falta de competencia en razón de materia. Se tiene que tales problemáticas, no fueron resueltas -sea positiva o negativamente- por los Vocales ahora demandados.

De la revisión de todo el contenido del Auto de Vista cuestionado, no se observa que se hayan esclarecido las problemáticas detalladas en el párrafo precedente que fueron expuestas con claridad en el recurso de apelación; respecto a dichos reclamos, no se advierte que exista un desarrolló de la base fáctica o normativa que funde la determinación; por lo que la fundamentación de ese pronunciamiento resulta insuficiente.

En tal contexto, correspondía efectuar el análisis acerca de todas problemáticas expuestas en la solicitud de revisión, resolviéndolas de fondo o estableciendo las razones para no pronunciarse, resultando insuficiente limitarse a una fundamentación genérica y transcripción de normas jurídicas que no resuelven todos los cuestionamientos y resultan insuficientes para determinar la ratificación de la Resolución de primera instancia, exponiendo simplemente la conclusión arribada. Esto, impidió la publicidad del razonamiento, fundamentos o métodos interpretativos que llevaron a asumir las conclusiones y la disposición del mencionado pronunciamiento, circunstancias que evidencian -de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-, que la decisión de los Vocales demandados, es incongruente y, no se encuentra debidamente fundamentada.

Consecuentemente, no se logró formar convencimiento de que la Resolución en cuestión no es arbitraria; y, observó el valor justicia, los principios de interdicción de arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia (Segunda finalidad desglosada en el Fundamento Jurídico III.1); cuya exigencia es de especial relevancia con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre como ocurría en el caso por tratarse de un recurso de apelación, por cuanto del contenido del precitado Auto de Vista debió ser objetivamente verificable que la decisión se encontraba en sumisión a la Constitución Política del Estado y las normas aplicables, encontrándose proscritas la decisiones con motivaciones que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas a tiempo decidir un conflicto; por lo que, corresponderá concederse la tutela.

Respecto al derecho a la impugnación entendido como la facultad que tiene todo justiciable de refutar un fallo judicial que considera lesivo a sus intereses o derechos, pretendiendo que un juez o tribunal superior lo modifique o revoque[18]. En el caso de análisis a partir de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que EMAPA activó el mecanismo de segunda instancia (apelación) sin ninguna restricción más allá de las previstas por norma; asimismo, se tiene que su recurso fue tramitado siguiendo la vía regular hasta alcanzar un pronunciamiento final, que es justamente el que motivó la interposición de esta acción tutelar. Consecuentemente, no se advierte lesión a este derecho, no se tiene ningún acto u omisión ilegal o indebida que hubiera provocado amenaza, restricción o supresión del mencionado derecho. Consecuentemente, no ameritará concederse la tutela.

Acerca de “la verdad material” corresponde aclarar que la misma no es un derecho como mal comprende la parte accionante; sino que, se trata de un principio inserto en nuestro orden constitucional como pauta directriz en cuya aplicación, la autoridad jurisdiccional o disciplinaria tiene roles destinados a la consolidación de una amplia recolección probatoria destinada a procurar medios destinados a desvirtuar o sustentar objetivamente los actos u omisiones atribuidas al procesado[19].

Hecha la aclaración, sobre la lesión del derecho al juez natural; y, el principio de verdad material, presuntamente provocada por el Juez demandado, la apelación se encontraba íntimamente ligada a la pretensión de nulidad del proceso porque actuó sin competencia. Es decir que, la competencia del aludido Juez se encuentra cuestionada a través de uno de los incidentes de nulidad; y, tal problemática -según se tiene descrito precedentemente-, fue objeto de observación en la apelación (que cuestiona los principios relacionados a la nulidad pretendida por la falta de competencia acusada).

En análogo sentido, se ha cuestionado la presunta negatoria del Juez a quo para diligenciar la prueba (lo que a decir de EMAPA causó el desconocimiento del principio de verdad material); y, dicha problemática se encuentra expuesta en el recurso de apelación. Bajo tales razonamientos y según se ha determinado en las consideraciones previas a este análisis, no es posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie directamente acerca de una problemática, especialmente resultando evidente que la competencia del Juez y la producción de prueba, se encuentran cuestionadas a través del incidente cuya apelación originó el Auto de Vista 012/2021. En tal contexto, por la disposición del presente fallo constitucional, los Vocales demandados, tendrán la posibilidad de manifestarse sobre tales asuntos, encontrándose activado el medio de defensa idóneo (apelación); no correspondiendo emplearse esta vía constitucional como una instancia para definir derechos en controversia, o suplir los mecanismos de impugnación; por lo que, no ameritará concederse la tutela ni emitir mayor pronunciamiento al respecto.

En lo que respecta a la valoración razonable de la prueba reclamada al no haberse considerado la prueba según la parte accionante; es menester establecer que la SCP 1621/2013 de 4 de octubre, -por mencionar alguna- estableció que no resulta posible hacerlo “…cuando se ha identificado falta de fundamentación (…) pues al carecer de fundamentación el Auto Supremo resulta imposible para la jurisdicción constitucional verificar si la actividad de valoración de la prueba ha sido regida sobre la base de dichos principios” (las negrillas nos corresponden); siguiendo tal reflexión y en razón a que como consecuencia de la concesión de tutela se dispondrá la emisión de una nueva resolución que atañe una respuesta a las problemáticas planteadas en el recurso de apelación -como se ha señalado precedentemente-, lo que involucra la consideración de toda la prueba en la que se ratificó la entidad accionante al presentar su apelación y la presunta denegación para su producción; ergo, no resulta posible ni corresponde emitir mayor pronunciamiento en dicho sentido por parte de la justicia constitucional; y, no corresponderá concederse la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 079/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 414 a 419 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; en los mismos términos dispositivos establecidos por la citada Sala Constitucional Segunda; y,

DENEGAR la tutela solicitada, en relación a Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni; y, los demás derechos y principio invocados, conforme a los fundamentos precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, op. Cit., párr. 77 y Caso López Mendoza vs. Venezuela, op. Cit., párr. 141.

[2] Idem.

[3] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[4] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[5] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[6] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[7] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[8] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[9] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[10] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[11] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume                           (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[12] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[13] La SC 0757/2003-R de 4 de junio, estableció que: “Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que “[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)”;garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal” (las negrillas nos corresponden).

[14] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, op. Cit., párr.. 122 y caso López Mendoza vs. Venezuela, op. Cit., párr. 141.

[15] La SCP 0521/2017-S1 de 31 de mayo, en su FJ 2.1 señaló que: “La SCP 0049/2013 de 11 de enero, ha expresado el siguiente entendimiento: ‘El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda (…) Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo. En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: «El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.(…) En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes» Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: «Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia»

Si analizamos el caso de los Tribunales de alzada, debe considerarse que la búsqueda de esa correspondencia entre los puntos absueltos y considerados por el juzgador, frente a aquellos que han sido reclamados, no responde  meramente a un formulismo estructural; sino que tiene la finalidad de lograr la materialización y el cumplimiento efectivo de los deberes esenciales del juez, que a su vez implican la concretización de derechos y garantías fundamentales expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos.

Desde el punto de vista doctrinal, Abraham Ricer, estableció que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas; c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’.

En tal contexto es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto las razones o motivos de la determinación adoptada -dejando a salvo la obligación de revisión de oficio”.

[16] La Norma Suprema en su Artículo 196 establece: “I.- El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

[17] Artículo 122 de la CPE: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (las negrillas nos corresponden).

[18] Al respecto la SCP 0448/2019-S2 de 24 de junio, señala que: “Constituyendo la impugnación de resoluciones judiciales, un derecho fundamental reconocido y consagrado no solo por el orden constitucional interno, sino también por Instrumentos Internacionales, la jurisdicción constitucional, entre otras, en la SCP 0775/2018-S2 de 26 de noviembre remitiéndose a otros entendimientos jurisprudenciales señaló que: ‘Sobre el punto, la SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero, emitida por este Tribunal ha señalado lo siguiente: «Desde la óptica de la Ley Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: [Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales]. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.

(…)

En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: […el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes] (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)»’”. Deduciéndose de la jurisprudencia desglosada que el derecho a la impugnación se entiende como la facultad que tiene todo justiciable de refutar un fallo judicial que considera lesivo a sus intereses o derechos, pretendiendo que un juez o tribunal superior lo modifique o revoque.

[19] La SCP 1840/2013 de 25 de octubre –por mencionar alguna- determina que: “…el principio de verdad material, como pauta directriz inserta en el bloque de constitucionalidad, asegura el cumplimiento eficaz de valores plurales supremos como ser el de justicia, entre otros, ya que en aplicación del mismo, la autoridad jurisdiccional o disciplinaria tiene roles destinados a la consolidación de una amplia recolección probatoria destinada a la búsqueda de medios destinados a desvirtuar o sustentar objetivamente los actos u omisiones atribuidas al procesado…”.