SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3 y 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 50 a 59 y 62 a 63 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Wilma Aguilera de Justiniano ─hoy tercera interesada─, inició proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, por el cobro de la letra de cambio 198293, declarándose probada la misma mediante Sentencia Inicial ─124/2019 de 16 de septiembre─, que ordenó el pago de $us20 000,00 (veinte mil 00/100 dólares estadounidenses); de forma posterior, interpusieron excepción de inhabilidad de título ejecutivo, en base al art. 380.II.3 del Código Procesal Civil (CPC); y, con el sustento de “…haber sido protestada la letra de cambio con anticipación al plazo previsto de los 3 días hábiles que establece los arts. 564 y 570 del CCom; con relación al art. 6 de REGLAMENTO DE SUSPENSIONES VOLUNTARIA PARA NOTARIAS Y NOTARIOS DE FE PÚBLICAS, aprobado por la Resolución Administrativa DIRNOPLU/017/2017 de fecha 07 de marzo de 2017…” (sic), que regula el horario y días hábiles de atención del servicio notarial; en cuya observación, se realizó el protesto de la indicada letra de cambio, acto consignado en el testimonio notarial 11/19, que la estableció como pagadera a día fijo el jueves 29 de agosto de igual año; por ende, el debate contradictorio giró en torno a la validez legal del referido protesto, entendiéndose conforme la norma citada como inhábiles los días sábados y domingos; entonces, “…Tomando en cuenta que la fecha de cumplimiento para el pago de la letra de cambio se fijó su vencimiento para el pago el día jueves 29 de agosto de 2019, al NO pagarse la deuda en la fecha prevista, el tercer día hábil para su protesto corría el día siguiente hábil (Art, 564 Ccom.). El viernes 30 de agosto de 2019; Los días SABADO y DOMINGO interrumpieron el computo correlativo a los tres días por ser considerados días inhábiles. Entonces el segundo día hábil corrió nuevamente el día lunes 02 de septiembre de 2019, correspondiente al segundo día hábil; y el tercer día hábil sería el martes 03 de septiembre de 2019, día hábil que se debió realizar el protesto…” (sic); sin embargo, a pesar de los fundamentos de hecho y legales expresados, se declaró improbada la mencionada excepción mediante Sentencia Definitiva 19/2020 de 17 enero, con el fundamento contradictorio de que el día sábado ─31 de agosto de 2019─ era inhábil.

Conforme a los antecedentes descritos, presentaron recurso de apelación contra la merituada decisión de primera instancia, emitiéndose al efecto el Auto de Vista 66/2020 de 2 de octubre, a través del cual los ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ─ahora codemandados─ la confirmaron; empero, valorando e interpretando erradamente   la norma comercial y la doctrina, apartándose de los puntos planteados en la indicada impugnación e introduciendo temas normativos ajenos al proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 66/2020 y el Auto Complementario 03/2021 de 19 de febrero, disponiendo se emita sin espera de turno uno nuevo con la debida congruencia, fundamentación y motivación, garantizando el derecho a la justicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87 vta., presentes el apoderado de los solicitantes de tutela y la tercera interesada; ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado-apoderado, solicitaron solamente la suspensión de la audiencia fijada para resolver la acción de amparo constitucional, en razón de enfermedad del abogado patrocinante; empero, dicho pedido fue rechazado por el Tribunal de garantías, afirmando la imposibilidad legal para dar curso a tal pedido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a pesar de su citación cursante a fs. 79 y 81.  

Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 75 y vta., informaron que no existen vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales por la emisión del Auto de Vista 66/2020; actuado que, solo resolvió de forma fundamentada respecto de los arts. 564 y 570 del Código de Comercio (CCom), reclamados como incumplidos por los ahora accionantes; por ende, se contestó el problema “...a si el día sábado es hábil o no para protestar una letra…” (sic); entonces, debe denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Wilma Aguilera de Justiniano, por informe presentado en forma oral en audiencia, a través de su abogado refirió que, la justicia constitucional no constituye un mecanismo de impugnación de la labor jurisdiccional efectuada por los jueces; por ende, no podría determinarse en esta vía la existencia o no de factores intrínsecos de inhabilidad del título base de la demanda y del proceso ejecutivo en análisis.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 60/21 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 91 vta.; mediante la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP “340/2016-S2 de 8 de abril”, establece la obligatoriedad de tres presupuestos, en caso de entrar a valorar la actividad realizada por la jurisdicción ordinaria, como el de identificar lo absurdo, lo ilógico o el error de la interpretación realizada, identificando las reglas omitidas en esa tarea; debiendo precisar los principios, derechos o garantías vulnerados y fundar el nexo de causalidad entre los tópicos mencionados; y, b) Los requisitos anotados en el punto anterior, evidentemente no se cumplieron en el caso concreto, excepto lo referente a la identificación de los mencionados derechos y garantías constitucionales.