SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.       Mediante Sentencia Inicial 124/2019 de 17 de septiembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Wilma Aguilera de Justiniano ‒hoy tercera interesada‒ contra Justina Bravo Villca y Hernán Poncel Bravo ‒ahora accionantes‒, se declaró probada la demanda; en consecuencia, se ordenó el pago de $us20 000,00.- (veinte mil 00/100 dólares estadounidenses); por ello, la ejecutada Justina Bravo Villca planteó la excepción de inhabilidad del título ejecutivo a través de memorial presentado el 13 de noviembre de 2019, pidiendo se declare probado el mismo (fs. 12 a 15).

II.2.     A través de la Sentencia Definitiva 10/2020 de 17 enero, expedida en el precitado despacho judicial, se declaró improbada la referida excepción; por esta razón, la ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, mediante memorial presentado el 30 del mismo mes y año, solicitando su revocatoria y se declare probada la merituada excepción de inhabilidad del título ejecutivo, con los siguientes argumentos: 1) La autoridad judicial de primera instancia, de forma imprecisa y “cortando” la norma ilegalmente, no observó el art. 564 del CCom, respecto a cuándo debe protestarse un letra de cambio “…que es en el curso del tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento…” (sic); 2) La Resolución Administrativa DIRNOPLU/017/2017 de 7 de marzo, no autoriza el funcionamiento de las notarías los días sábado y domingo; por ende, los mismos no son hábiles; y, 3) Existió en el caso, error, incongruencia y arbitrariedad en el cómputo para la “entrega” de la letra de cambio a la Notaría de Fe Pública de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que debió ser al tercer día para su protesto, conforme los arts. 564 y 570 del citado código; actuado recursivo contestado por la ahora tercera interesada mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2020 (fs. 30 vta. a 32 vta., 34 a 35 vta. y 38 a 39).

 II.3.       Por Auto de Vista 66/2020 de 2 de octubre, Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron la Resolución analizada en la Conclusión que antecede, con las siguientes justificaciones: i) El art. 570 del CCom, dispone que el protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o días o meses fecha o vista, se debe efectuar en el curso del tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento; ii) Siendo dicho protesto, un acto sujeto a constatación indispensable con intervención de Notario de Fe Pública, al tenor de lo regulado en el art. 82 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP); y, iii) La parte recurrente que cuestionó la idoneidad de la merituada letra de cambio, tiene la salvedad de acudir a la vía ordinaria de acuerdo a procedimiento “…para que mediante sentencia firme se declare la validez o invalidez de la letra de cambio y los actos protocolares llevados a cabo por el Notario de Fe Pública, al existir hechos dudosos y derechos controvertidos…” (sic) (fs. 40 a 42 vta.; y, 46 y vta.).