SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; en razón a que, los Vocales ahora demandados, confirmaron la Sentencia Definitiva que declaró improbada su excepción de inhabilidad del título ejecutivo; empero, valorando e interpretando erradamente la norma comercial y la doctrina, respecto a los días necesarios para protestar una letra de cambio, cuyo pago se estableció a fecha fija; ó, días o meses fecha o vista; mismo que, debe efectuarse en el transcurso del tercer día hábil siguiente a la fecha de vencimiento; apartándose con ello, de los puntos planteados en su recurso de apelación e introduciendo temas normativos ajenos al proceso.  

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso‴ (las negrillas son nuestras).

             Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; en razón a que, los Vocales demandados, confirmaron la Sentencia Definitiva que declaró improbada su excepción de inhabilidad del título ejecutivo; empero, valorando e interpretando erradamente la norma comercial y la doctrina, respecto a los días necesarios para protestar una letra de cambio, cuyo pago se estableció a fecha fija; o, días o meses fecha o vista; mismo que, debe efectuarse en el transcurso del tercer día hábil siguiente a la fecha de vencimiento; apartándose con ello, de los puntos planteados en su recurso de apelación e introduciendo temas normativos ajenos al proceso.

De lo expuesto y argumentado por los impetrantes de tutela; se establece que, la problemática sometida a revisión, conforme los antecedes anotados en la acción de defensa, tiene como sustento fáctico lo suscitado cuando Wilma Aguilera de Justiniano ─hoy tercera interesada─, inició proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, por el cobro de la letra de cambio 198293, declarándose probada la misma mediante Sentencia Inicial 124/2019 de 17 de septiembre, que ordenó el pago de $us20 000,00.-; de forma posterior, interpusieron excepción de inhabilidad de título ejecutivo, en base al art. 380.II.3 del CPC; y, con el sustento de “…haber sido protestada la letra de cambio con anticipación al plazo previsto de los 3 días hábiles que establece los arts. 564 y 570 del CCom; con relación al art. 6 de REGLAMENTO DE SUSPENSIONES VOLUNTARIA PARA NOTARIAS Y NOTARIOS DE FE PÚBLICAS, aprobado por la Resolución Administrativa DIRNOPLU/017/2017 de fecha 07 de marzo de 2017)…” (sic), que regula el horario y días hábiles de atención del servicio notarial, en cuya observación se realizó el protesto de la indicada letra de cambio, acto consignado en el testimonio notarial 11/19, que la estableció como pagadera a día fijo el jueves 29 de agosto de 2019; por ende, el debate contradictorio giró en torno a la validez legal del referido protesto, entendiéndose conforme la norma citada como inhábiles los días sábados y domingos; entonces, “…Tomando en cuenta que la fecha de cumplimiento para el pago de la letra de cambio se fijó su vencimiento para el pago el día jueves 29 de agosto de 2019, al NO pagarse la deuda en la fecha prevista, el tercer día hábil para su protesto corría el día siguiente hábil (Art, 564 Ccom.). El viernes 30 de agosto de 2019; Los días SABADO y DOMINGO interrumpieron el computo correlativo a los tres días por ser considerados días inhábiles. Entonces el segundo día hábil corrió nuevamente el día lunes 02 de septiembre de 2019, correspondiente al segundo día hábil; y el tercer día hábil sería el martes 03 de septiembre de 2019, día hábil que se debió realizar el protesto…” (sic); sin embargo, a pesar de los fundamentos de hecho y legales expresados, se declaró improbada la mencionada excepción mediante Sentencia Definitiva 10/2020 de 17 enero, con el fundamento contradictorio de que el día sábado ─31 de agosto de 2019─ era inhábil.

Conforme a los antecedentes descritos, presentaron recurso de apelación contra la merituada decisión de primera instancia, emitiéndose al efecto el Auto de Vista 66/2020; a través del cual, los ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ─ahora codemandados─ confirmaron; empero, valorando e interpretando erradamente la norma comercial y la doctrina, apartándose de los puntos planteados en la indicada impugnación e introduciendo temas normativos ajenos al proceso.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el debido proceso, es una institución del derecho procesal constitucional, que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras; y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.

Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en el correcto o incorrecto trámite del protesto de la letra de cambio 198293 en el caso concreto, que fue el sustento o prueba del proceso ejecutivo tramitado en contra de los solicitantes de tutela; denuncia realizada en el marco del debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.  

III.2.1.   Sobre los agravios contenidos el recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 10/2020

Mediante Sentencia Inicial 124/2019 de 17 de septiembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Wilma Aguilera de Justiniano ‒ahora tercera interesada‒ contra Justina Bravo Villca y Hernán Poncel Bravo ‒hoy accionantes‒, se declaró probada la demanda, en consecuencia se ordenó el pago de la primera de $us20 000,00.-; por ello, la indicada ejecutada planteó excepción de inhabilidad del título ejecutivo a través de memorial presentado el 13 de noviembre de igual año, pidiendo se declare probado el mismo (Conclusión II.1); en forma posterior, a través de la Sentencia Definitiva 10/2020 de 17 enero, expedida en el precitado despacho judicial, se declaró improbada la referida excepción; por esta razón, la mencionada impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación, mediante memorial presentado el 30 del mismo mes de 2020, solicitando su revocatoria y se declare probada la merituada excepción de inhabilidad del título ejecutivo, con los siguientes argumentos: a) La autoridad judicial de primera instancia, de forma imprecisa y “cortando” la norma ilegalmente, no observó el art. 564 del CCom, respecto a cuándo debe protestarse un letra de cambio “…que es el curso del tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento…” (sic); b) La Resolución Administrativa DIRNOPLU/017/2017 de 7 de marzo, no autoriza el funcionamiento de las notarías los días sábado y domingo; por ende, los mismos no son hábiles; y, c) Existió en el caso, error, incongruencia y arbitrariedad en el cómputo para la “entrega” de la letra de cambio a la Notaría de Fe Pública de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que debió ser al tercer día para su protesto, conforme los arts. 564 y 570 del CCom, actuado recursivo, contestado por la ahora tercera interesada mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2020 (Conclusión II.2).

III.2.2. Lo concerniente a los argumentos otorgados en el Auto de Vista 66/2020 y Auto Complementario 03/2021

           Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, el Auto de Vista 66/2020, emitido por Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Resolución analizada en el apartado anterior, con las siguientes justificaciones: 1 ) El art. 570 del CCom, dispone que el protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o días o meses fecha o vista, se debe efectuar en el curso del tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento; 2) Siendo dicho protesto, un acto sujeto a constatación indispensable con intervención de notario de fe pública, al tenor de lo regulado en el art. 82 de la LNP; y, 3) La parte recurrente que cuestionó la idoneidad de la merituada letra de cambio, tiene la salvedad de acudir a la vía ordinaria de acuerdo a procedimiento “…para que mediante sentencia firme se declare la validez o invalidez de la letra de cambio y los actos protocolares llevados a cabo por el Notario de Fe Pública, al existir hechos dudosos y derechos controvertidos…” (sic) (Conclusión II.3).