SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de agosto y 16 de septiembre de 2020, cursantes a fs. 2; 61 a 69; y, 72 a 76, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 15 de enero de 2020, ingresó a trabajar al Fondo de Desarrollo Indígena a través de la suscripción de tres contratos a plazo fijo, convenidos de la siguiente forma: a) Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Personal Eventual Técnico en Evaluación y Seguimiento de Proyectos FDI-PE- 185/2017, firmado el 19 de septiembre de 2017, con vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año; b) Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Personal Eventual Técnico en Evaluación y Seguimiento de Proyectos FDI-PE- 024/2018, firmado el 2 de enero de 2018, con vigencia hasta el 31 de diciembre de similar año; y, c) Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Personal Eventual Profesional I en Evaluación de Proyectos FDI-PE- 25/2019, convenido el 2 de enero de 2019, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año.
En ese sentido, la firma de tres contratos a plazo fijo, implicó que opere la tácita reconducción y en consecuencia la aplicación de la inamovilidad laboral, máxime en el caso de mujeres embarazadas; de ahí que, al encontrarse en estado de gestación -aproximadamente de cinco meses-, gozaba de inamovilidad laboral por ser madre gestante.
Asimismo, dicho estado fue informado al Exdirector del Fondo de Desarrollo Indígena, mediante Nota de 2 de diciembre de 2019, reiterado por Nota de 8 de enero de 2020, esta última mereció una respuesta mediante CITE:FDI/DGE/EXT/013-2020 de 15 de mismo mes, que a su vez remitió el Informe Legal INF/FDI/DJ/0002/20 FDI-05398-2019 de 6 de diciembre, rechazando su solicitud; toda vez que, siendo personal eventual sujeto a contratos a plazo fijo, no gozaba de la referida inamovilidad, decisión que vulneró sus derechos al dejarla sin una fuente laboral y sin considerar su estado de gravidez.
Por último, después del 31 de diciembre de 2019, continuó asistiendo a su fuente laboral, marcando en el registro biométrico los días 12, 13, 14 y 15 de enero de 2020.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados su derecho a la inamovilidad laboral en su condición de mujer en estado de embarazo, maternidad segura, seguridad social e igualdad, citando al efecto los arts. 14.II y III; 45.I y V; y, 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su reincorporación a su fuente laboral hasta que su hija cumpla un año de edad, así como la cancelación de salarios devengados y el pago de las asignaciones familiares consistentes en el subsidio prenatal, de natalidad y lactancia hasta que también su hija cumpla un año de vida; y, se determine el pago de costas, daño y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 90, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) En atención a la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, la inamovilidad laboral no se aplica por regla general a contratos a plazo fijo, salvo aquella excepción referida a la suscripción de más de dos contratos que implica una tácita reconducción; aspecto que hace aplicable la inamovilidad laboral al ser una mujer en estado de gravidez; por lo cual, presentó tres contratos continuos; 2) Siguió prestando sus servicios en el Fondo de Desarrollo Indígena, con consentimiento del empleador; toda vez que, marcó su asistencia en el biométrico los días 8, 9, 12, 13, 14 y 15 de enero de 2021, aspecto que también significó una tácita reconducción; 3) Las actividades desarrolladas por la demandante de tutela son propias y permanentes de la referida entidad; por lo que, también opera la excepción señalada en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; 4) Se vulneró el derecho a la igualdad en su vertiente formal; por cuanto, se encontraba en la misma situación de Arminda Condori Ayala; dado que, era funcionaria en la referida entidad, tenía más de dos contratos a plazo fijo, se encontraba en estado de gestación y al mismo tiempo presentaron una solicitud peticionando se respete su derecho a la inamovilidad laboral; sin embargo, únicamente se concedió y respeto su inamovilidad de la prenombrada, en cambio la suya fue rechazada; y, 5) Se lesionó el derecho a la seguridad social; toda vez que, por su estado de gravidez no se le canceló el total del subsidio prenatal, sino únicamente recibió dos asignaciones prenatales, aspecto que representó una aceptación tácita por parte de la autoridad demandada, tampoco recibió el subsidio de natalidad, posnatalidad y de lactancia.
I.2.2. Informe de los demandados
Fernando Vargas Mosua, Director del Fondo de Desarrollo Indígena, a través de sus abogadas, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El contrato eventual suscrito entre el Fondo de Desarrollo Indígena y la peticionante de tutela tuvo como base normativa la Constitución Política del Estado, Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y sus modificaciones -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-; ii) Los contratos suscritos con la demandante de tutela, establecieron en sus cláusulas de forma expresa que no operara la reconducción tácita de los contratos; iii) Las excepciones señaladas en la SCP 0789/2012, respecto a la tácita reconducción no se refiere a contratos eventuales sino a contratos laborales los cuales se encuentran dentro del marco de la Ley General de Trabajo; iv) No existe en el sector público la figura jurídica del contrato a plazo indefinido; v) Debido a la reducción del presupuesto del Fondo de Desarrollo Indígena, se recortó el personal; de ahí que, el área donde trabajaba la accionante se redujo de nueve a cuatro funcionarios; vi) Se efectuó el pago de las asignaciones familiares a favor de la prenombrada, conforme a la normativa prevista en el reglamento de asignaciones familiares; toda vez que, la misma cobro dos meses que le correspondía; y, vii) No se aplica el principio de favorabilidad laboral en contratos eventuales, temporales y de obra.
Rafael Arcángel Quispe Flores, Exdirector del Fondo de Desarrollo Indígena, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación (fs. 79).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 132/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 91 a 99 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas ni multas por ser excusable, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante no es trabajadora sujeta a la Ley General del Trabajo, tampoco es funcionaria que forme parte de la carrera administrativa, de ahí que, la prenombrada fue empleada provisoria sujeta al Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario; b) La demandante de tutela como funcionaria provisoria ante la continuidad en su fuente laboral por el lapso de tres años, no acudió a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo, Previsión Social, a objeto que dicha entidad determine si con la suscripción de tres contratos podía ingresar ipso facto o previa convocatoria pública a formar parte de la carrera administrativa; c) El DS 0012 de 19 de febrero de 2009, instituyó la garantía de inamovilidad laboral por ser madre gestante y padre progenitor hasta que el menor cumpla un año de edad, es aplicable a servidores públicos provisorios, pero que no tienen un plazo definido, en el caso se trataba de una servidora pública provisoria con contrato a plazo fijo; por lo que, no correspondía aplicar la señalada inamovilidad; y, d) Con relación al pago de subsidios a favor de la peticionante de tutela, el mismo se efectuó durante dos meses; es decir que, se canceló el subsidio hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual concluyó el contrato a plazo fijo.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la accionante solicitó en audiencia que la prenombrada Sala Constitucional se pronuncie respecto a: 1) El por qué no se le permitió, la réplica y la dúplica dentro de la audiencia de acción de amparo constitucional; 2) Se realizó una interpretación limitada de la SCP 0789/2012; 3) Se pronuncie sobre el derecho a la igualdad; y, 4) Por qué se desobedeció la Observación General “31/2004” emitido por el Comité de Derechos Humanos, respecto a la prohibición de justificar consideraciones económicas para la vulneración de derechos.
La citada Sala Constitucional, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, por las siguientes razones: i) El art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que en el transcurso de la audiencia la Jueza o el Juez de garantías podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlará la actividad de los participantes y evitará las dilaciones innecesarias; de ahí que, se dio la oportunidad a la accionante para fundamentar su posición, y se negó la réplica por cuanto el objetivo de la referida audiencia no es crear un espacio de debate sino únicamente escuchar a las partes; ii) Respecto al criterio de interpretación de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, la demandante de tutela refiere una disconformidad con la Resolución emitida por la Sala Constitucional; iii) Con relación al derecho a la igualdad, no se presentaron elementos objetivos que prueben la situación de igualdad entre la solicitante de tutela y Arminda Condori Ayala; y, iv) Referente a que no se tomó en cuenta la mencionada observación general, este aspecto no fue objeto de análisis de la pretensión indicada por las partes; por lo que, la prenombrada intenta ingresar dicho elemento como nuevo.