SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral en su condición de mujer en estado de embarazo, maternidad segura, seguridad social e igualdad; por cuanto, habiendo suscrito de forma continua tres contratos de prestación de servicios de personal eventual con el Fondo de Desarrollo Indígena, considera la aplicación de la tácita reconducción; no obstante, de aquello fue desvinculada a la conclusión del último contrato, sin que se tenga en cuenta su condición de madre gestante y en consecuencia su inamovilidad laboral.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la inmediatez y del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional

La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la     acción de amparo constitucional, que deviene en la regla de derecho del plazo máximo para su presentación; en cuyo marco, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, estando sustentado: “Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, (…) en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’” (las negrillas son nuestras [SCP 0569/2010-R de 12 de julio]). Razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el antes Tribunal Constitucional.

           Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           Por su parte, el art. 55 del CPCo, alude a la inmediatez al instituir: “(PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho”.

III.2.  Suspensión del plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional, por causa de fuerza mayor

           Al respecto la SCP 0271/2021-S2 de 30 de junio, refiere que: “El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, en consideración a la situación excepcional que se presentó a nivel mundial ante la emergencia sanitaria global ocasionada por la pandemia del Coronavirus 2019 (COVID-19), lo que conllevó a que en el Estado Plurinacional de Bolivia se determine inicialmente una cuarentena rígida total y en forma posterior, una condicionada y dinámica; estableció que: se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; (…), también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; (…), ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa

Entendimiento que tomó en cuenta en esencial que ante la situación especial y excepcional que se vivió, no solo se reitera en el Estado Plurinacional de Bolivia, sino a nivel mundial; y la cuarentena rígida total; y, ulteriormente, condicionada y dinámica, regulada por diversos Decretos Supremos, pronunciados en el país; resulta ineludible considerar a efectos del cómputo del plazo máximo de seis meses regulados en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la suspensión generada por las cuarentenas dispuestas que fueron sustentadas en una causa de fuerza mayor, como es la pandemia del COVID-19; todo ello, a fin de resguardar a los justiciables el acceso a la justicia constitucional.

          Resulta innegable para este Tribunal, en virtud a lo expuesto que, no obstante entre otros, el plazo máximo para la interposición de esta acción de defensa, se encuentra instituido en la norma constitucional y procesal constitucional; la pandemia del COVID-19, conforme se tiene anotado, generó situaciones que no fueron previstas por el Constituyente ni el legislador; pero que deben ser consideradas de forma excepcional en una aplicación de la propia Constitución Política del Estado, en sus arts. 9.4, 14.III, 115.I y 178.I, que prevén a su turno: ‘Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (art. 9.4); El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 14.III); Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (art. 115.I); y, La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (art. 178.I). Disposiciones constitucionales que, entre otros aspectos, garantizan a los justiciables el acceso a la justicia constitucional, constituyendo, por ende, obligación del Estado garantizar además del libre y eficaz ejercicio de los derechos instituidos en la Norma Suprema, leyes y tratados internacionales de Derechos Humanos, que, en caso de lesión de los mismos, la o el afectado pueda acceder oportuna y efectivamente ante esta jurisdicción en defensa de los mismos.

           En ese orden, destaca que, respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, expresa que:…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho. En el marco de lo anotado, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, establece que: ‘…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada’.

           En el caso, por ende, ante la pandemia del COVID-19, como una situación excepcional y de fuerza mayor que se vivió en Bolivia y a nivel mundial; el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional regulado en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional, cede extraordinariamente en resguardo al acceso a la justicia constitucional.

          Así, es innegable que, no puede atribuirse como falta de interés en la defensa de sus derechos, o ausencia de diligencia en causa propia; que una persona cuyo plazo de inmediatez se cumpliera durante la cuarentena total rígida dispuesta en Bolivia, del 22 de marzo al 30 de abril de 2020; u, en otras fechas efectuando un análisis pormenorizado de cada caso en particular, considerando otras suspensiones que pudieron producirse por Departamento, según la cuarentena condicionada y dinámica que se dispuso después; hubiera actuado consintiendo la afectación de derechos que considerara suprimidos o amenazados; comprendiéndose que dicho consentimiento y preclusión de derechos opera en un escenario de vida normal, y no así ante la excepcional situación que se vivió con el origen de la pandemia del COVID-19. Al respecto, destaca que los justiciables se hallaron impedidos en las fechas antes indicadas, de presentar la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos, habiéndose dispuesto ante la cuarentena total, entre otros, la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo de su duración, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en un horario fijo a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia; prohibiéndose, asimismo, la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente.

           Por lo expuesto, se concluye que ante la pandemia del COVID-19, como una situación excepcional y de fuerza mayor que se vivió en Bolivia y a nivel mundial; el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional instituido en la Norma Suprema y en el Código Procesal Constitucional, se reitera, cede extraordinariamente en resguardo al acceso a la justicia constitucional, no constituyendo negligencia o falta de diligencia propia, la no presentación de esta acción de defensa en el plazo máximo de seis meses, respecto a aquellas causas que debieron ser presentadas durante la cuarentena rígida total; o, en su caso, considerando la situación especial de cada Departamento, en la cuarenta condicionada y dinámica. En virtud a todo lo referido, se debe considerar lo siguiente:

1)    La suspensión del cómputo del plazo de inmediatez, opera del 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; fechas en las que se dispuso una cuarentena rígida total.  

2)    Adicionalmente a las fechas antes indicadas, debe efectuarse un examen de cada caso en particular, tomando en cuenta la suspensión también producida en cada Departamento, conforme a la cuarentena condicionada y dinámica determinada, considerando los diferentes tipos de riesgos; debiendo a ese objeto realizar un análisis de las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos”.

III.3.  Suspensión del plazo máximo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Al respecto el AC 0194/2020-RCA de 22 de diciembre, establece que: “En el caso particular del departamento de La Paz además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 en todo el territorio del Estado, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, resulta necesario analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la siguiente Disposición en relación a la reanudación de plazos procesales:

La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la fecha -15 de junio de 2020- se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: “Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa”.

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, de manera general, se determinó la suspensión del plazo máximo de los seis meses que rige para la presentación de las acciones de amparo constitucional, por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, tiempo que duró la cuarentena dispuesta por los Decretos Supremos detallados precedentemente, y las Circulares e Instructivos emitidos por cada uno de los Tribunales Departamentales de Justicia.

En ese marco, en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez.

En consecuencia, de todo lo señalado precedentemente, se concluye que desde el 22 de marzo de 2020 hasta su reanudación -15 de junio del mismo año 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado para el plazo de la inmediatez, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de sus titulares(énfasis añadido).

III.4.  No opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos

La SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio señala: “‘…en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:

(…)

Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.

Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral’.

Del contenido jurisprudencial desarrollado, se advierte que podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, siempre y cuando exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo al persistir las actividades laborales; o se haya contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa; sin embargo, debe tomarse en cuenta que este razonamiento fue desarrollado en base a normativa eminentemente del sector privado como la Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, DL 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público, en virtud a que éstos se encuentran regidos bajo otra normativa especial.

Consiguientemente, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato.

Criterio constitucional que constituye una modulación a la SC 0109/2006-R, toda vez que si bien es cierto que la inamovilidad laboral es aplicada a madres embarazadas o padres progenitores sean éstos del sector público o privado; sin embargo, la reconducción del contrato a plazo fijo y/o la conversión del mismo en indefinido, solo será aplicable al sector privado y no así al público’” (las negrillas son nuestras).

Corresponde señalar que el entendimiento descrito en la SCP 0511/2018-S3, citada supra no alcanza a aquellos funcionarios o servidores públicos que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo como es el caso de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, quienes fueron incorporados a ese régimen laboral a través de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012; así como aquellos funcionarios que desarrollan esas mismas funciones en  Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once Concejalas o Concejales, por determinación de la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019; tampoco, aplica a otros funcionarios públicos que se hallan bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral pertinente.

III.5.  Subsistencia de prestaciones a favor de la niña o niño menor de un año

La SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, haciendo referencia a la SCP 0076/2012 de 12 de abril, reiterada por la SCP 0026/2017-S2 de 6 de febrero, entre otras, establece: “‘…disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.

En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.

Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso’”.

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante, alega la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral en su condición de mujer en estado de embarazo, maternidad segura, seguridad social e igualdad, indicando que a pesar de operar la tácita reconducción de su relación contractual por haber suscrito de forma continua tres contratos de prestación de servicios de personal eventual con el Fondo de Desarrollo Indígena y su condición de madre gestante, fue desvinculada de su fuente de trabajo como consecuencia de la conclusión de su último contrato.

Con carácter previo corresponde analizar el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional; es decir, si la demanda tutelar fue interpuesta dentro del plazo máximo exigido para su presentación (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional); para ello, es pertinente señalar que como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, el Gobierno Nacional mediante DS 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia desde el 22 de marzo al 4 de abril del citado año, con suspensión de actividades públicas y privadas; periodo que fue ampliado a través de posteriores Decretos Supremos; en ese marco, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 04/2020 de 21 de marzo, a través de la cual estableció la suspensión de las actividades laborales en ese Tribunal, los Tribunales Departamentales de Justicia y los asientos judiciales de provincias de los nueve departamentos del país, a partir del 23 de ese mes y año (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); bajo ese marco el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz determinó que en el caso de ese Distrito Judicial, una suspensión de plazos de dos meses y veintitrés días, que debe considerarse a tiempo de realizar el cómputo del plazo de seis meses, en cada caso particular, a objeto de verificar si se cumplió o no con el presupuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional).

Bajo ese contexto, considerando que en el presente caso se denuncia que la vulneración se produjo el 15 de enero de 2020, a través de la nota de respuesta CITE:FDI/DGE/EXT/013-2020, por cuanto no se consideró su inamovilidad laboral que gozaba, al ser madre gestante; de ahí que, respecto al cómputo del plazo para la interposición de la presente acción de defensa, la impetrante de tutela tenía desde la referida fecha hasta el 15 de julio de similar año, para interponer su acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando que en el caso del Distrito Judicial de La Paz se tiene un total de dos meses y veintitrés días de suspensión del plazo precitado, en virtud a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3; la actual acción de amparo constitucional fue presentada el 18 de agosto del citado año, se halla dentro de plazo; siendo viable, en consecuencia, efectuar el estudio de fondo de la problemática traída en revisión.

Con relación a la abstracción del principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta el año de nacido del hijo o hija, la SCP 0125/2019-S2 de 17 de abril, determina que: “…en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus” (las negrillas son añadidas). En ese sentido, en este caso al tratarse de una mujer embarazada, no es imprescindible que la parte accionante, agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, al tratarse de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa, pues las mismas merecen una protección inmediata soslayando esa exigencia procesal; por lo que, corresponde ingresar al examen de fondo del caso.

Ahora bien, de los antecedentes que cursa en el expediente, se tiene que la peticionante de tutela suscribió tres contratos eventuales con el Fondo de Desarrollo Indígena -del 19 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de ese año; del 2 de enero de 2018 hasta al 31 de diciembre de similar año; y, del 2 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de igual año- (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); Asimismo, durante la vigencia del último contrato, la impetrante de tutela, mediante Nota de 24 de diciembre de 2019, y reiteración de 8 de enero de 2020, puso a conocimiento y consideración de Rafael Arcángel Quispe Flores, Exdirector Ejecutivo Nacional del Fondo de Desarrollo Indígena -hoy codemandado- su estado de gestación -de cinco meses- a objeto que se tome las previsiones administrativas (Conclusiones II.4 y II.5); por cuanto, consideraba que gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral; no obstante, en atención a la mencionada solicitud, se emitió el Informe Legal INF/FDI/DJ/0002-20FDI-05398-2019 de 6 de diciembre, elaborado por Milko Steel Ayllon Quilli, Abogado del Fondo de Desarrollo Indígena, mediante el cual se informó que la inamovilidad de las mujeres en estado de gestión, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo (Conclusión II.6).

De lo referido, corresponde mencionar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que instituye que, la normativa laboral estableció la tácita reconducción de la relación laboral -que a su vez origina la estabilidad laboral- cuando existen más de dos contratos a plazo fijo o cuando cumplida la vigencia de este tipo de contratos el trabajador o la trabajadora continúa prestando sus servicios; no obstante, esta figura jurídica en pro del trabajador y trabajadora se aplica a los casos en el que los mismos se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo, más no así para aquellos funcionarios o servidores públicos que no se encuentran bajo ese régimen normativo laboral; para quienes rigen otras reglas y procedimientos, y de los que suscriben contratos de corte eventual.  

En ese sentido, en el presente caso se tiene que, existe una relación laboral entre la accionante y la entidad demandada, bajo la modalidad de contratación eventual, la misma que esta sujeta a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, al Estatuto del Funcionario Público, así como los DDSS 23318-A y 26115 de 16 de marzo de 2001, al Reglamento Interno y Normativa del Fondo de Desarrollo Indígena, a las normas establecidas en el propio contrato, en cuya cláusula séptima se estipuló de manera clara y expresa que su vigencia es temporal, sin lugar a la tácita reconducción; de ahí que, ambas partes tenían conocimiento claro e inequívoco de la fecha de inicio y conclusión de la relación contractual, no pudiendo la jurisdicción constitucional generar una distorsión de las condiciones pactadas el citado contrato, tratando de aplicar normas laborales que no le son aplicables a la peticionante de tutela.

Con relación a la protección del ser en gestación y de los niños hasta que cumplan un año de edad, el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que sus derechos a la vida, a la salud, al desarrollo integral, a la seguridad social y a la alimentación, instituidos en la Constitución Política del Estado y el Código de Niña, Niño y Adolescente, no pueden ser suspendidos como consecuencia de la conclusión de la relación laboral, ya que los mismos gozan de protección reforzada, lo que implica que durante esos periodos de vida (gestación y luego de nacido hasta que cumpla el año de vida) y a efectos de materializar esos derechos, el Estado debe vigilar que estos sean observados y cumplidos por el empleador de su progenitora o progenitor, en cuya virtud accedan a los beneficios que les provee la seguridad social, como las asignaciones familiares. Consecuentemente, pese a la desvinculación laboral de la madre por las consideraciones señaladas, corresponde a su empleador continuar con las prestaciones de subsidios -prenatalidad, natalidad y lactancia- al ser en gestación hasta que cumpla un año de edad.

Por último, referente a la vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente formal, no existe dentro del desarrollo argumentativo expuesto por parte de la demandante de tutela, ningún elemento o prueba, que evidencia el trato desigual por la citada entidad; es decir, que la accionante se encuentre en la misma situación de Arminda Condori Ayala; de ahí que, respecto a este derecho corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.