SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S2

Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40785-2021-82-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 94/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 306 a 311 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalid Bryan Copana Revollo contra Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente de Salud y Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente General ambos de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursantes de fs. 183 a 199 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de asegurado beneficiario en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) a raíz de una dolencia acudió al Hospital Militar Central para su atención en emergencias médicas, fue derivado a la especialidad de traumatología a cargo del médico Javier Reguerin López, quien le diagnosticó luxación de la articulación acromio clavicular izquierda; es así que, fue internado e intervenido quirúrgicamente el 18 de abril de 2017, luego de su alta médica y de la fisioterapia programada, en reiteradas oportunidades tuvo que acudir a consulta externa al presentar quemaduras en el hombro izquierdo después de su operación, así como dolencias y limitación en el movimiento de su brazo y hombro izquierdo, haciendo notar que su situación de salud empeoraba.

Por recomendación de su médico tratante tramitó la compra de servicios externos, ante la falta de certeza de su estado, le entregaron el estudio de resonancia magnética y el primer informe del -Centro Boliviano de Resonancia Magnética- que establecía desgarro parcial en el tendón supra espinoso, otro informe concluyó que se habría dejado material quirúrgico en su cuerpo, además, de otras evaluaciones realizadas, transcurriendo más de dos años sin resolver su situación, hallándose en su historial clínico.

El 3 de septiembre de 2019, cuando aún se encontraba vigente el seguro de salud en COSSMIL, su padre Adalid Sergio Copana Butrón, como titular del mismo, solicitó mediante memorial de esa fecha, la ampliación de la vigencia de dicho seguro en su favor, debido a que por su edad fenecía en octubre de 2019. El 25 de septiembre de ese año, le entregaron a su padre el Informe “20” de la junta médica, recomendando por INFORME MÉDICO SER. MED. 053/2019 de 10 de octubre, tratamiento quirúrgico y posterior fisioterapia en un promedio de ocho meses a un año, sugiriendo la ampliación del seguro en su favor, corroborado por INFORME DE JUNTA MÉDICA 132/2019 de 30 de octubre, con similar recomendación.

El 19 de noviembre de 2020, la Gerencia de Salud de COSSMIL le comunicó que su solicitud de ampliación era inviable y el 27 de ese mes y año, su padre presentó una nota dirigida al Director General del Hospital Militar, haciéndole conocer su delicado estado de salud y pidiendo ampliación de la atención médica y el Seguro Social Militar en favor de su persona, hasta la conclusión del tratamiento médico; empero, mediante Nota AS.JUR.GSL. 040/20 de 31 de enero, desestimaron su pedido debido a que contaba con veintiséis años y tres meses de edad y no presentaba ninguna discapacidad.

El 9 de abril de 2020, su padre volvió a presentar otra nota a la Gerencia de Salud de COSSMIL, la que no mereció respuesta alguna, sobreviniendo la pandemia del COVID-19 que paralizó los tramites en el Hospital Militar Central; entonces, el 25 de septiembre de igual año, presentó una nueva nota al Gerente de Salud de COSSMIL, la cual mereció la Nota AS.JUR.GSL. 316/20 de 1 de octubre de 2020, señalando que el Comité de Prestaciones de Salud ya se habría pronunciado sobre su caso a través de Oficio AS.JUR.GSL. 040/20, aseverando también que la indicada solicitud era inviable por iniciar el trámite de manera extemporánea, cuando su pedido fue efectuado por memorial de 3 de septiembre de 2019, estando aún vigente su Seguro Social Militar.

Añade que, las comunicaciones descritas fueron realizadas mediante notas no, así de resoluciones, dejándolo en indefensión para agotar los respectivos recursos de reclamación o apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 183 de la Ley de Seguridad Social Militar, que prevé que las decisiones de las comisiones de prestaciones podrán ser observadas por los asegurados a través del recurso de reclamación.

La Nota AS.JUR.GSL. 316/20, lesiona sus derechos constitucionales, en relación a la ampliación de su seguridad social y a ser nuevamente intervenido quirúrgicamente, la cual fue emitida en inobservancia del debido proceso en sus elementos de congruencia, coherencia y verdad material, menos con una debida motivación y fundamentación, pues el Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL, en ningún momento le notificaron con la resolución pertinente a fin de que pudiera plantear recurso de reclamación, la Gerencia de Salud desestimó sus peticiones  e incluso los informes médicos que recomendaban la ampliación del seguro, no tomaron en cuenta la deficiente intervención de la que fue objeto por el galeno Javier Reguerin López que devino en negligencia médica, a consecuencia de lo cual aún arrastra estas afecciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, calidad de vida, seguridad social y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15, 18, 35 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto las Notas AS.JUR.GSL. 040/20 de 31 de enero de 2020 y AS.JUR.GSL. 316/20 de 1 de octubre de 2020; b) El Comité de Prestaciones de la Gerencia de Salud de COSSMIL emita resolución disponiendo la ampliación del Seguro Social Militar de Adalid Bryan Copana Revollo a través, del departamento de afiliaciones de la Gerencia de Seguros de COSSMIL, por el periodo de un año con el derecho que le faculta a un nuevo tratamiento médico riguroso e intervención quirúrgica que dejó pendiente y posterior fisioterapia con todos los derechos preceptuados en los arts. 31 y 50 de la Ley de Seguridad Social Militar -Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974-; c) Que la Gerencia de Salud de COSSMIL disponga con urgencia la compra de servicios médicos bajo su cargo, respecto a medicamentos, estudios de resonancia magnética y otros insumos, así como la contratación de un médico traumatólogo especialista en hombro para que con su criterio y conducta terapéutica se efectivice el procedimiento quirúrgico del paciente Adalid Bryan Copana Revollo en sujeción al art. 64 de la citada norma; y, d) Se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios emergentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 300 a 305, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) El titular del seguro es su padre y cuando fue intervenido quirúrgicamente tenía veinticuatro años de edad, el seguro de salud solo cubrió su atención hasta los veinticinco años, de ahí que realizó la solicitud de ampliación antes de que el mismo venciera;       2) No se pretendió que el seguro declarara su incapacidad, de ahí que la negativa a la ampliación por este motivo no es evidente, ya que ello supondría una atención indefinida, en cambio lo que pidió es la vigencia del mismo por un año, en tanto se le practique una nueva cirugía que arregle la realizada anteriormente de manera negligente y su recuperación con fisioterapia;          3) Tampoco es evidente que su petición hubiera sido efectuada de manera extemporánea, ya que se la realizó cuando estaba en vigencia; y, 4) La ampliación del seguro depende no solo la recuperación de su salud, sino de su propia vida, donde su afección cada vez tiende a empeorar y debe extraerse el aparato que fue dejado en su interior.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, manifestó: i) La Resolución 001/2020 de 29 de enero, sobre los presupuestos para la ampliación del seguro data del año “2020”, el hecho que generó el presente caso se produjo el 18 de abril de 2017, por lo que sustentaron su petitorio en lo previsto por el art. 31.II de la Ley de Seguridad Social Militar, que establece que los beneficiarios en este caso puede prolongar su tratamiento médico por un lapso de seis meses a un año, legislación que se encuentra vigente; ii) De acuerdo al art. 183 de la citada norma, prevé que las decisiones de la comisión de prestaciones podrán ser observadas por los asegurados a través del recurso de reclamaciones planteando ante la junta superior de COSSMIL, recurso que se interpondrá dentro de los cinco días de notificados con el fallo correspondiente, lo que significa que si hubiera sido notificado con alguna resolución emitida por la Comisión de Prestaciones, tenía ese plazo para impugnar la misma; empero en el caso, en ningún momento fue notificado con algún fallo, solamente recibió una nota, por lo que pidió que se le notifique con una resolución a la Gerencia de Salud de COSSMIL, lo que mereció una respuesta ambigua de esa instancia indicando que su caso había sido tratado, impidiéndole hacer uso de la vía recursiva conforme a la prenombrada normativa; y, iii) Por medio de esta acción tutelar, pidió la tutela del derecho a la vida lo que implica la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, existiendo además, informes de los propios médicos de COSSMIL que recomendaban la ampliación de dicho seguro, lo que no fue considerado.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente General y Helam Paulo Ferrerira Zenteno, Gerente de Salud, ambos de COSSMIL, remitieron informe escrito de 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 298 a 299, mediante el que adjuntaron documentación de descargo, señalando que COSSMIL en ningún momento vulneró derechos y garantías constitucionales del accionante, realizando sus actuaciones conforme al principio de legalidad que guía la administración pública.

En audiencia, con el uso de la palabra por intermedio de su representante legal, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Del memorial de demanda tutelar se advierte que no se identificó cuál es el acto ilegal o la omisión indebida en la que hubieran incurrido, en su petitorio hicieron referencia a las Notas AS.JUR.GSL. 040/20 y AS.JUR.GSL. 316/20, las que pide dejar sin efecto, por una parte señaló que se habría lesionado su derecho a la seguridad social y por otra, se incumplió el debido proceso en su componente congruencia, en consecuencia, la relación de los hechos con la petición y los fundamentos jurídicos no guardan un adecuado nexo de causalidad exigible en las acciones de amparo constitucional; b) De acuerdo al principio de inmediatez la Nota AS.JUR.GSL. 040/20, le fue notificado al accionante el “2 de abril de 2020”, a partir de lo cual tenía el plazo para interponer recurso de revocatoria, que en prestaciones en COSSMIL se conoce como recuro de reclamación, pero no lo hizo, consiguientemente a la fecha de presentación de la demanda tutelar excedió el plazo de los seis meses establecidos en la norma; c) Sobre la subsidiariedad, existía otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o amenazados de hacerlo, como el recurso de reclamación, pero no lo hicieron, incurriendo en una causal de improcedencia de la acción de defensa conforme prevé el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), evidenciándose que el accionante dejó transcurrir el plazo sin presentar recurso alguno, omisión que trata de subsanar con la presentación de otra Nota de 25 de septiembre de 2020, la que fue respondida por oficio “AS.JUR GSL 316/20 de 1 de octubre de 2020”, indicándole que ya se habrían pronunciado sobre el tema; d) La normativa de COSSMIL establece en favor de los asegurados y de sus hijos la cobertura hasta sus veinticinco años de edad y en caso de acreditar alguna discapacidad se podría tramitar el seguro vitalicio, lo cual fue establecido en la Resolución 29/2015 emitida por la junta superior de decisiones; por lo que, mal podría procederse a la ampliación del seguro en favor del accionante si dichos extremos no fueron acreditados, ahora si el impetrante de tutela consideraba que se obró con negligencia médica en su caso, debió solicitar una auditoria interna o externa para determinar tal situación; y, e) La parte accionante reconoció que contaba con veintiséis años, no existe normativa que avale seguir beneficiándose del seguro de salud, tampoco su petitorio es viable pues sus autoridades no tienen competencia para anular notas que no han devenido de un proceso administrativo, que corresponde a un tribunal ordinario, toda vez que simplemente debe valorarse si hubo vulneración o no de derechos, por lo que COSSMIL actuó en el marco de la legalidad establecida en la Ley de Procedimientos Administrativos.  

Contestando a las preguntas efectuadas en audiencia, expresaron: 1) La Resolución 001/2020 se emitió el “29 de enero de 2020”, la solicitud de ampliación presentada por el accionante es de 25 de septiembre de igual año; es decir, después de nueve meses; 2) El accionante pretende confundir a sus autoridades citando la Ley de Seguridad Social Militar, cuando existe un Reglamento de prestaciones de salud de 2011, en base al cual no se puede atender lo planteado por el peticionante de tutela; 3) La solicitud de ampliación del seguro de salud se exhibió el “27 de noviembre de 2019”; posteriormente, continuaron presentando solicitudes las cuales fueron respondidas por COSSMIL, también expuso el 31 de enero de 2020; y, 4) El tramite fue evaluada por la Comisión de Prestaciones de Salud, la que desestimó su ampliación porque el beneficiario tenía veintiséis años y no presentó carnet de discapacidad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Resolución 94/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 306            a 311 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Nota AS.JUR.GSL. 316/20, debiendo el Gerente de Salud de COSSMIL, emitir una nueva resolución conforme los fundamentos expuestos en el fallo, de esta manera evitar la vulneración de derechos y garantía constitucionales del accionante, sea a través del Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL por el periodo de un año, a efectos del tratamiento médico que requiere y sea dentro del plazo de cinco días, deniega en cuanto a la condenación de daños y perjuicios emergentes de la presente tutela.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del caso, reconocida la legitimación activa y pasiva de las partes, en lo que se refiere al principio de subsidiariedad esta Sala consideró aplicable la excepcionalidad al mismo, tomando en cuenta que el tener que recurrir a otras vías implicaría el transcurso de tiempo y toda vez que la salud de Adalid Bryan Copana Revollo se halla deteriorada, dicha situación ameritó su consideración;  ii) En cuanto al principio de inmediatez, la Nota “AS.JUR. GSL. 040/2020 de 31 de enero de 2020”, con la que fue notificado el impetrante de tutela, y la interposición de la presente acción de defensa, se encuentra comprendida dentro lo dispuesto en el art. 55 del CPCo.; iii) El accionante acudió al seguro militar del cual es titular su padre, debido a una afección en su hombro recibiendo el tratamiento médico necesario; sin embargo, al no lograr su restablecimiento total en el tiempo, a través de diferentes notas y memoriales por su padre, entre ellas la del 3 de septiembre de 2019, de 27 de igual mes y año, solicitó la ampliación de atención médica y del seguro militar, existiendo también notas de los profesionales médicos de COSSMIL recomendando dicho incremento en favor del beneficiario que se encontraba al límite de continuar recibiendo esa atención, es así que la Nota AS.JUR.GSL. 040/20, expedida por el Jefe de Prestaciones Sanitarias Carlos Marcelo Rodríguez Calancha y el Jefe Departamental Administrativo Marcelo Yugar Vargas, dirigido a Adalid Sergio Copana Butrón, padre del accionante, haciéndole conocer, entre otros que, la solicitud de ampliación en favor de su hijo Adalid Bryan Copana Revollo, era inviable, por iniciar el trámite de manera extemporánea y no contar con carnet de discapacidad, conforme dispone el Reglamento de Prestaciones de Salud; lo que no es evidente, por cuanto la solicitud de “3 de septiembre de 2019”, fue efectuada cuando aún estaba vigente el seguro, del mismo modo la Nota AS.JUR. GSL. 316/20, por la que el Gerente de Salud de COSSMIL Boris Valda Plaza Camacho, refiere que la solicitud de ampliación del seguro es inviable, por iniciar el trámite de manera extemporánea, conforme los requisitos exigido por la Ley de Seguridad Social Militar; y, iv) Tomando en cuenta el contenido de los arts. 15, 18 y 35 de la CPE, en el caso concreto se establece de manera inequívoca que COSSMIL no estaría cumpliendo con el mandato señalado en la Norma Suprema, menos de su propio Reglamento, cuando manifiesta que dicha solicitud fue presentada incumpliendo requisitos, si lo hizo cuando estaba vigente el seguro, que la intervención quirúrgica practicada en ese seguro no fue la adecuada, lo que dio lugar que no se hubiera reestablecido la salud del impetrante de tutela, como correspondía; el hecho de haber vencido el límite de la edad no implicaba que tenga que ser restringido o excluido de dicho derecho; por cuanto, la institución tiene la responsabilidad de protegerlos, en tal virtud la aplicación del principio de favorabilidad es extensiva en favor del peticionante de tutela.

A través de memorial de 7 de mayo de 2021 –conforme código de recepción a fs. 313-; y, 10 de mayo de 2021 -según sello de recepción de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 314 vta.-, y de fs. 313 a 314 vta., el COSSMIL, solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 94/2021, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Aclaración, sobre el aludido fallo en su parte resolutiva dispusieron la nulidad de la Nota AS.JUR.GSL. 316/20, pero no se pronunciaron respecto a la Nota AS.JUR.GSL. 040/20, causando inseguridad jurídica, por cuanto la Nota AS.JUR.GSL. 316/20, solo hace referencia a la Nota AS.JUR.GSL. 040/20, que es la que señalaba la inviabilidad de su pedido;         b) Enmienda, que dispuso la ampliación del seguro de salud hasta un año; empero, no razonaron con base en qué prueba objetiva y cuales los parámetros para concederlo por ese tiempo, al no ser especialistas en el área, ni existir un informe técnico de perito en ese sentido, pues se tratan de aspectos de competencia privativa del comité de prestaciones; y, c) Complementación, se hizo mención al principio de inmediatez en relación a la Nota AS.JUR.GSL. 040/20, con la que el accionante fue notificado el 2 de abril de 2020 y a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de 14 de abril de 2021, ésta fue planteada fuera de los seis meses que, dispone la norma un año; de igual forma, se concedió la tutela por la vulneración al derecho a la petición o a la seguridad social, incluso por lesiones a los derechos a la vida y a la salud, añadiendo a ello el hecho de que no existe normativa que permita ampliar el seguro cuando una persona excedió los veinticinco años de edad, inobservando el art. 3 inc.b del Reglamento de Prestaciones de Salud aprobado por Resolución de la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL 031/2011 de 1 de diciembre.

Por Auto de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 315, la prenombrada Sala Constitucional no dio lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, debido a que en audiencia de acción de amparo constitucional de 6 de similar mes y año, se notificó con la Resolución 94/2021 a las partes, por lo que su petición es presentada fuera del plazo que otorga la norma en su art. 36.9 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorial de 3 de septiembre de 2019, de Adalid Sergio Copana Butrón, dirigido al Director Médico del Hospital Militar, que entre otros puntos, concretamente en el Otrosí 1, reza: “ Solicito a través de la sección correspondiente se amplíe la vigencia del seguro social militar de mi hijo Adalid Bryan Copana Revollo, toda vez que en el mes de octubre fenecería su seguro social militar” (sic); memorial que tiene el sello de recepción del Hospital Militar Central, con fecha 3 de septiembre de 2019 (fs. 5 a 7 vta.).

II.2.    Cursa Nota AS.JUR.GSL 040/20 de 31 de enero de 2020, de los personeros de COSSMIL, dirigido a Adalid Sergio Copana Butrón, cuya parte pertinente es como sigue: “…el Comité de Prestaciones de Salud en reunión ordinaria llevado a cabo en la fecha, ha tomado conocimiento de su caso y del análisis de la documentación adjunta, se advierte que el Beneficiario Adalid Bryan Copana Revollo, a la fecha cuenta con 26 años y 3 meses, no presenta Carnet de Discapacidad, conforme establece el Reglamento de Prestaciones de Salud en vigencia (…) Por lo expuesto, su solicitud de ampliación de Seguro en favor de su hijo es inviable por iniciar el trámite de manera extemporánea y no contar con el Carnet de Discapacidad, según lo dispuesto en el Art 13° del Reglamento de Prestaciones de Salud” (sic [fs. 27 a 28]).

II.3.    Mediante Nota AS.JUR.GSL. 316/20 de 1 de octubre de 2020 de Boris Aldo Plaza Camacho, Gerente de Salud de COSSMIL, dirigido a Adalid Sergio Copana Butrón, -padre del accionante- mismo que en su parte pertinente manifestó: “… sobre solicitud de Ampliación de Seguro de Salud en favor del señor Adalid Bryan Copana Revollo, hasta la conclusión del tratamiento médico para el efecto expone los fundamentos para este fin; al respecto, se poner en conocimiento que en primera instancia el Comité de Prestaciones de Salud, en reunión ordinaria llevada a cabo , ya se pronunció sobre el referido caso con el Oficio AS. JUR GSL. 04/2020 de 31 de enero de 2020, notificado en fecha 02 de abril de 2020 a su persona (…) Por lo que expuesto, su solicitud de ampliación de Seguro en favor de su hijo es inviable por iniciar el trámite de manera extemporánea, conforme a los requisitos exigidos en el Decreto Ley 11901, Ley de Seguridad Social Militar, Reglamento de Prestaciones de Salud y la Directiva CPS N° 01/2020” (sic); Nota que lleva el cargo de recepción manuscrita de su destinatario de 14 de octubre de 2020 (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas del COSSMIL vulneraron sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, calidad de vida, seguridad social y a la seguridad jurídica; toda vez que, no obstante sus reiteradas solicitudes de ampliación del Seguro Social Militar de Salud, desde antes de su vencimiento del cual era beneficiario, dicho pedido fue desestimado por los demandados, sin tomar en cuenta que sufre padecimiento físico que arrastra emergente del tratamiento e intervención quirúrgica que le practicaron en el Hospital de COSSMIL y a las recomendaciones efectuadas por el médico de esa entidad en ese sentido, añadiendo que no fue notificado con ninguna resolución a fin de hacer uso a la vía recursiva que ofrece la norma.

 

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación al derecho a la seguridad social

Al respecto, se aplica la excepción a la subsidiariedad, según los derechos denunciados como vulnerados en la acción de defensa, la jurisprudencia constitucional ha identificado que el derecho a la seguridad jurídica, se halla dentro de aquellos derechos que no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria; es decir, que le es aplicable la excepción a la subsidiariedad, así lo establece la SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto, a saber: “La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre[1], sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado“; ya que advirtió que el mismo se halla vinculado con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, por lo que no puede ser supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, porque requieren de una rápida protección, efectivizándose así los valores y fines del Estado.

III.2.  Disposiciones especiales aplicables

 

La regulación especial de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), concretamente, el art. 2 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobada por DL 11901, de 21 de octubre de 1974, establece que: “El objeto de la seguridad social militar, es la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos y demás familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la presente Ley; dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida”.

 

A ese efecto, el art. 3 de la citada disposición legal, señala como sujetos de la seguridad social a: “…los miembros activos de las Fuerzas Armadas, los pensionistas temporales y permanentes, las esposas o convivientes, los padres, hijos y hermanos que viven en su hogar a sus expensas y los derechohabientes de los asegurados fallecidos…”.

 

En correspondencia con dicha norma, el art. 4 prevé que el Seguro Social Militar, administrará prestaciones básicas y complementarias. Entre las primeras se encuentran el régimen de salud, régimen de vejez, invalidez, riesgos profesionales, régimen de sobrevivencia y régimen de vivienda. Entre las segundas, se encuentran el régimen de cesantía y el régimen de capital asegurado.

 

Consiguientemente, en el marco del nuevo orden constitucional y en observancia con los Tratados y Convenios Internacionales, en materia de derechos humanos, ratificados por el país y las normas de seguridad social, entre ellas la Ley de Seguridad Social Militar; se concluye que, la seguridad social, es un derecho fundamental que asegura la protección integral de la persona y que tenga los ingresos indispensables para vivir con dignidad, asegurando la protección y preservación de su vida, salud física y mental, continuidad de su seguridad económica, descanso y protección de su núcleo familiar. En virtud de ello, es que la seguridad social cubre las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social entre otros. De ahí que la seguridad social es un instrumento de justicia social, y que en el marco de la Ley de Seguridad Social Militar, a través del Régimen de Salud tiene por finalidad asegurar la protección de la salud de quien no se encuentra en el servicio activo de las FF.AA., de su esposa e hijos así como familiares dependientes, a través de otorgación de los servicios médicos con los que cuenta.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se advierte que el padre del accionante, como titular pasivo del Seguro Social Militar (Adalid Sergio Copana Butrón) en representación de su hijo (Adalid Bryan Copana Revollo), mediante memorial de 3 de septiembre de 2019, solicitó al Director del Hospital Militar Central de COSSMIL, entre otros puntos, específicamente en el “Otrosí 1”, la ampliación de la vigencia del Seguro Social Militar, debido a que en el mes de octubre de igual año, fenecía el mismo (Conclusión II.1); pedido reiterado a través de sucesivas comunicaciones ante diferentes instancias de COSSMIL; sin embargo, mediante Nota AS.JUR.GSL 040/20 de 31 de enero de 2020, se le informó que su pedido era inviable por la edad del beneficiario y porque no se acreditó discapacidad de Adalid Bryan Copana Revollo (Conclusión II.2); de igual forma y de manera posterior fue cursada la Nota AS.JUR.GSL. 316/20 de 1 de octubre de 2020, en similar sentido, indicando además que hubo pronunciamiento sobre el caso y que el trámite habría iniciado extemporáneamente (Conclusión II.3).

Ahora bien, es necesario aclarar que en materia de seguridad social, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, excepcionalmente la justicia constitucional puede prescindir del principio de subsidiariedad, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, máxime si el caso en análisis, se encuentra vinculados a otros derechos fundamentales, como a la vida, a la salud física, entendiendo que el ejercicio de dichos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación existentes, que en su mayoría no son resueltos con la inmediatez que requieren; en consecuencia, a efectos de resolver la problemática planteada, no se establece la existencia de óbice de carácter procesal que impida la realización de un análisis de fondo.

En ese contexto y atendiendo al caso concreto, esta jurisdicción evidencia que los -hoy demandados-, al desestimar la solicitud de ampliación del Seguro Social Militar, por un año en favor del accionante,  a efectos de que continúe recibiendo la atención médica necesaria para el restablecimiento de su estado de salud, que se vio agravada como emergencia de la intervención quirúrgica de la que fue objeto en esa entidad, incurrieron en una actuación ilegal y arbitraria, que ciertamente lesiona derechos constitucionales, ya que actuaron al margen de los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 15.I, 18.II y 45 de la CPE; así como los establecidos en la Ley de Seguridad Social Militar descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez, que la necesidad de la ampliación del Seguro Social Militar, en el caso en particular, no puede estar condicionada a la supuesta extemporaneidad del trámite; que además, no ocurrió por cuanto, se tiene claramente demostrado que la solicitud fue efectuada por el titular del seguro, aun estando vigente el mismo; vale decir, el 3 de septiembre de 2019, antes que el impetrante de tutela cumpliera los veintiséis años de edad (2 de octubre de 2019), ello al tratarse de un derecho a la seguridad social que merece protección constitucional a partir del reconocimiento de los principios que rigen al derecho a acceder a la seguridad social de todo boliviano, cuya defensa nace para resguardar los derechos a la vida y a la salud de manera pronta y oportuna del beneficiario.

Por lo anterior, de manera previa a determinar la inviabilidad de dicha ampliación, los demandados debieron tomar en cuenta que el acceso a dicho seguro es un derecho adquirido, que por ninguna causa podía ser interrumpido, conforme a lo previsto por el art. 45.I de la CPE, que establece: “Todas las bolivianas y los bolivianos tiene derecho a acceder a la seguridad social”, máxime si la continuidad de este servicio había sido sugerida y recomendada por los médicos especialistas de COSSMIL a través de INFORME MÉDICO SERV. MED. 053/2019 de 10 de octubre; INFORME DE JUNTA MÉDICA 132/2019 de 30 de octubre; e INFORME DE JUNTA MÉDICA 143/2019 de 9 de diciembre; por consiguiente no existía la necesidad de asumir tal determinación lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En el caso que se examina, el rechazo a la solicitud de ampliación del seguro, no fue sustanciado en el marco del debido proceso y del procedimiento establecido al efecto en la Ley del Servicio de Seguridad Social Militar; vale decir, que la parte accionante una vez que su petitorio fue puesto en conocimiento de la Comisión de Prestaciones, correspondía a esta instancia además, de pronunciarse sobre el caso concreto, notificar con su determinación a los interesados a fin de que éstos, prosiguieran con el trámite correspondiente y la activación de la vía recursiva en su caso, que la propia normativa les franquea como instancia pertinente; aspecto que no fue desvirtuado por los demandados en el caso en análisis, privándole al peticionante de tutela de su derecho a la seguridad social, situación que además incide en el derecho a la salud pues le cortaron los servicios y asistencia que le prestaba el seguro.

En ese marco y conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se establece que los ahora demandados debieron actuar en apego a la protección del derecho a la seguridad social de modo que asegure la continuidad de ese servicio de manera pronta y efectiva para el accionante, que permita cubrir el restablecimiento de su salud, ya sea a través de una nueva intervención quirúrgica y las sesiones de fisioterapia, máxime si en el caso nombrado, le asiste el derecho a gozar de una vida con calidad, enfocada al “vivir bien”, al tratarse de un joven de veintiséis años de edad, cuya atención tiene alcance constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 94/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 306           a 311 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, en los mismos términos esgrimidos por la indicada Sala Constitucional y lo resuelto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] El FJ III.3, manifiesta: “Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.

En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano.

A ello debe agregarse que, como se tiene señalado en el primer fundamento de este análisis, la seguridad social es un instrumento de justicia social y en ese entendido, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez. (…)

Por otra parte, el art. 196, establece que: `El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales´.

De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4 de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de los principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades.

Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales” (el resaltado es nuestro).

Vista, DOCUMENTO COMPLETO