SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursantes de fs. 183 a 199 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de asegurado beneficiario en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) a raíz de una dolencia acudió al Hospital Militar Central para su atención en emergencias médicas, fue derivado a la especialidad de traumatología a cargo del médico Javier Reguerin López, quien le diagnosticó luxación de la articulación acromio clavicular izquierda; es así que, fue internado e intervenido quirúrgicamente el 18 de abril de 2017, luego de su alta médica y de la fisioterapia programada, en reiteradas oportunidades tuvo que acudir a consulta externa al presentar quemaduras en el hombro izquierdo después de su operación, así como dolencias y limitación en el movimiento de su brazo y hombro izquierdo, haciendo notar que su situación de salud empeoraba.

Por recomendación de su médico tratante tramitó la compra de servicios externos, ante la falta de certeza de su estado, le entregaron el estudio de resonancia magnética y el primer informe del -Centro Boliviano de Resonancia Magnética- que establecía desgarro parcial en el tendón supra espinoso, otro informe concluyó que se habría dejado material quirúrgico en su cuerpo, además, de otras evaluaciones realizadas, transcurriendo más de dos años sin resolver su situación, hallándose en su historial clínico.

El 3 de septiembre de 2019, cuando aún se encontraba vigente el seguro de salud en COSSMIL, su padre Adalid Sergio Copana Butrón, como titular del mismo, solicitó mediante memorial de esa fecha, la ampliación de la vigencia de dicho seguro en su favor, debido a que por su edad fenecía en octubre de 2019. El 25 de septiembre de ese año, le entregaron a su padre el Informe “20” de la junta médica, recomendando por INFORME MÉDICO SER. MED. 053/2019 de 10 de octubre, tratamiento quirúrgico y posterior fisioterapia en un promedio de ocho meses a un año, sugiriendo la ampliación del seguro en su favor, corroborado por INFORME DE JUNTA MÉDICA 132/2019 de 30 de octubre, con similar recomendación.

El 19 de noviembre de 2020, la Gerencia de Salud de COSSMIL le comunicó que su solicitud de ampliación era inviable y el 27 de ese mes y año, su padre presentó una nota dirigida al Director General del Hospital Militar, haciéndole conocer su delicado estado de salud y pidiendo ampliación de la atención médica y el Seguro Social Militar en favor de su persona, hasta la conclusión del tratamiento médico; empero, mediante Nota AS.JUR.GSL. 040/20 de 31 de enero, desestimaron su pedido debido a que contaba con veintiséis años y tres meses de edad y no presentaba ninguna discapacidad.

El 9 de abril de 2020, su padre volvió a presentar otra nota a la Gerencia de Salud de COSSMIL, la que no mereció respuesta alguna, sobreviniendo la pandemia del COVID-19 que paralizó los tramites en el Hospital Militar Central; entonces, el 25 de septiembre de igual año, presentó una nueva nota al Gerente de Salud de COSSMIL, la cual mereció la Nota AS.JUR.GSL. 316/20 de 1 de octubre de 2020, señalando que el Comité de Prestaciones de Salud ya se habría pronunciado sobre su caso a través de Oficio AS.JUR.GSL. 040/20, aseverando también que la indicada solicitud era inviable por iniciar el trámite de manera extemporánea, cuando su pedido fue efectuado por memorial de 3 de septiembre de 2019, estando aún vigente su Seguro Social Militar.

Añade que, las comunicaciones descritas fueron realizadas mediante notas no, así de resoluciones, dejándolo en indefensión para agotar los respectivos recursos de reclamación o apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 183 de la Ley de Seguridad Social Militar, que prevé que las decisiones de las comisiones de prestaciones podrán ser observadas por los asegurados a través del recurso de reclamación.

La Nota AS.JUR.GSL. 316/20, lesiona sus derechos constitucionales, en relación a la ampliación de su seguridad social y a ser nuevamente intervenido quirúrgicamente, la cual fue emitida en inobservancia del debido proceso en sus elementos de congruencia, coherencia y verdad material, menos con una debida motivación y fundamentación, pues el Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL, en ningún momento le notificaron con la resolución pertinente a fin de que pudiera plantear recurso de reclamación, la Gerencia de Salud desestimó sus peticiones  e incluso los informes médicos que recomendaban la ampliación del seguro, no tomaron en cuenta la deficiente intervención de la que fue objeto por el galeno Javier Reguerin López que devino en negligencia médica, a consecuencia de lo cual aún arrastra estas afecciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, calidad de vida, seguridad social y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15, 18, 35 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto las Notas AS.JUR.GSL. 040/20 de 31 de enero de 2020 y AS.JUR.GSL. 316/20 de 1 de octubre de 2020; b) El Comité de Prestaciones de la Gerencia de Salud de COSSMIL emita resolución disponiendo la ampliación del Seguro Social Militar de Adalid Bryan Copana Revollo a través, del departamento de afiliaciones de la Gerencia de Seguros de COSSMIL, por el periodo de un año con el derecho que le faculta a un nuevo tratamiento médico riguroso e intervención quirúrgica que dejó pendiente y posterior fisioterapia con todos los derechos preceptuados en los arts. 31 y 50 de la Ley de Seguridad Social Militar -Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974-; c) Que la Gerencia de Salud de COSSMIL disponga con urgencia la compra de servicios médicos bajo su cargo, respecto a medicamentos, estudios de resonancia magnética y otros insumos, así como la contratación de un médico traumatólogo especialista en hombro para que con su criterio y conducta terapéutica se efectivice el procedimiento quirúrgico del paciente Adalid Bryan Copana Revollo en sujeción al art. 64 de la citada norma; y, d) Se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios emergentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 300 a 305, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) El titular del seguro es su padre y cuando fue intervenido quirúrgicamente tenía veinticuatro años de edad, el seguro de salud solo cubrió su atención hasta los veinticinco años, de ahí que realizó la solicitud de ampliación antes de que el mismo venciera;       2) No se pretendió que el seguro declarara su incapacidad, de ahí que la negativa a la ampliación por este motivo no es evidente, ya que ello supondría una atención indefinida, en cambio lo que pidió es la vigencia del mismo por un año, en tanto se le practique una nueva cirugía que arregle la realizada anteriormente de manera negligente y su recuperación con fisioterapia;          3) Tampoco es evidente que su petición hubiera sido efectuada de manera extemporánea, ya que se la realizó cuando estaba en vigencia; y, 4) La ampliación del seguro depende no solo la recuperación de su salud, sino de su propia vida, donde su afección cada vez tiende a empeorar y debe extraerse el aparato que fue dejado en su interior.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, manifestó: i) La Resolución 001/2020 de 29 de enero, sobre los presupuestos para la ampliación del seguro data del año “2020”, el hecho que generó el presente caso se produjo el 18 de abril de 2017, por lo que sustentaron su petitorio en lo previsto por el art. 31.II de la Ley de Seguridad Social Militar, que establece que los beneficiarios en este caso puede prolongar su tratamiento médico por un lapso de seis meses a un año, legislación que se encuentra vigente; ii) De acuerdo al art. 183 de la citada norma, prevé que las decisiones de la comisión de prestaciones podrán ser observadas por los asegurados a través del recurso de reclamaciones planteando ante la junta superior de COSSMIL, recurso que se interpondrá dentro de los cinco días de notificados con el fallo correspondiente, lo que significa que si hubiera sido notificado con alguna resolución emitida por la Comisión de Prestaciones, tenía ese plazo para impugnar la misma; empero en el caso, en ningún momento fue notificado con algún fallo, solamente recibió una nota, por lo que pidió que se le notifique con una resolución a la Gerencia de Salud de COSSMIL, lo que mereció una respuesta ambigua de esa instancia indicando que su caso había sido tratado, impidiéndole hacer uso de la vía recursiva conforme a la prenombrada normativa; y, iii) Por medio de esta acción tutelar, pidió la tutela del derecho a la vida lo que implica la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, existiendo además, informes de los propios médicos de COSSMIL que recomendaban la ampliación de dicho seguro, lo que no fue considerado.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente General y Helam Paulo Ferrerira Zenteno, Gerente de Salud, ambos de COSSMIL, remitieron informe escrito de 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 298 a 299, mediante el que adjuntaron documentación de descargo, señalando que COSSMIL en ningún momento vulneró derechos y garantías constitucionales del accionante, realizando sus actuaciones conforme al principio de legalidad que guía la administración pública.

En audiencia, con el uso de la palabra por intermedio de su representante legal, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Del memorial de demanda tutelar se advierte que no se identificó cuál es el acto ilegal o la omisión indebida en la que hubieran incurrido, en su petitorio hicieron referencia a las Notas AS.JUR.GSL. 040/20 y AS.JUR.GSL. 316/20, las que pide dejar sin efecto, por una parte señaló que se habría lesionado su derecho a la seguridad social y por otra, se incumplió el debido proceso en su componente congruencia, en consecuencia, la relación de los hechos con la petición y los fundamentos jurídicos no guardan un adecuado nexo de causalidad exigible en las acciones de amparo constitucional; b) De acuerdo al principio de inmediatez la Nota AS.JUR.GSL. 040/20, le fue notificado al accionante el “2 de abril de 2020”, a partir de lo cual tenía el plazo para interponer recurso de revocatoria, que en prestaciones en COSSMIL se conoce como recuro de reclamación, pero no lo hizo, consiguientemente a la fecha de presentación de la demanda tutelar excedió el plazo de los seis meses establecidos en la norma; c) Sobre la subsidiariedad, existía otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o amenazados de hacerlo, como el recurso de reclamación, pero no lo hicieron, incurriendo en una causal de improcedencia de la acción de defensa conforme prevé el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), evidenciándose que el accionante dejó transcurrir el plazo sin presentar recurso alguno, omisión que trata de subsanar con la presentación de otra Nota de 25 de septiembre de 2020, la que fue respondida por oficio “AS.JUR GSL 316/20 de 1 de octubre de 2020”, indicándole que ya se habrían pronunciado sobre el tema; d) La normativa de COSSMIL establece en favor de los asegurados y de sus hijos la cobertura hasta sus veinticinco años de edad y en caso de acreditar alguna discapacidad se podría tramitar el seguro vitalicio, lo cual fue establecido en la Resolución 29/2015 emitida por la junta superior de decisiones; por lo que, mal podría procederse a la ampliación del seguro en favor del accionante si dichos extremos no fueron acreditados, ahora si el impetrante de tutela consideraba que se obró con negligencia médica en su caso, debió solicitar una auditoria interna o externa para determinar tal situación; y, e) La parte accionante reconoció que contaba con veintiséis años, no existe normativa que avale seguir beneficiándose del seguro de salud, tampoco su petitorio es viable pues sus autoridades no tienen competencia para anular notas que no han devenido de un proceso administrativo, que corresponde a un tribunal ordinario, toda vez que simplemente debe valorarse si hubo vulneración o no de derechos, por lo que COSSMIL actuó en el marco de la legalidad establecida en la Ley de Procedimientos Administrativos.  

Contestando a las preguntas efectuadas en audiencia, expresaron: 1) La Resolución 001/2020 se emitió el “29 de enero de 2020”, la solicitud de ampliación presentada por el accionante es de 25 de septiembre de igual año; es decir, después de nueve meses; 2) El accionante pretende confundir a sus autoridades citando la Ley de Seguridad Social Militar, cuando existe un Reglamento de prestaciones de salud de 2011, en base al cual no se puede atender lo planteado por el peticionante de tutela; 3) La solicitud de ampliación del seguro de salud se exhibió el “27 de noviembre de 2019”; posteriormente, continuaron presentando solicitudes las cuales fueron respondidas por COSSMIL, también expuso el 31 de enero de 2020; y, 4) El tramite fue evaluada por la Comisión de Prestaciones de Salud, la que desestimó su ampliación porque el beneficiario tenía veintiséis años y no presentó carnet de discapacidad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Resolución 94/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 306            a 311 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Nota AS.JUR.GSL. 316/20, debiendo el Gerente de Salud de COSSMIL, emitir una nueva resolución conforme los fundamentos expuestos en el fallo, de esta manera evitar la vulneración de derechos y garantía constitucionales del accionante, sea a través del Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL por el periodo de un año, a efectos del tratamiento médico que requiere y sea dentro del plazo de cinco días, deniega en cuanto a la condenación de daños y perjuicios emergentes de la presente tutela.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del caso, reconocida la legitimación activa y pasiva de las partes, en lo que se refiere al principio de subsidiariedad esta Sala consideró aplicable la excepcionalidad al mismo, tomando en cuenta que el tener que recurrir a otras vías implicaría el transcurso de tiempo y toda vez que la salud de Adalid Bryan Copana Revollo se halla deteriorada, dicha situación ameritó su consideración;  ii) En cuanto al principio de inmediatez, la Nota “AS.JUR. GSL. 040/2020 de 31 de enero de 2020”, con la que fue notificado el impetrante de tutela, y la interposición de la presente acción de defensa, se encuentra comprendida dentro lo dispuesto en el art. 55 del CPCo.; iii) El accionante acudió al seguro militar del cual es titular su padre, debido a una afección en su hombro recibiendo el tratamiento médico necesario; sin embargo, al no lograr su restablecimiento total en el tiempo, a través de diferentes notas y memoriales por su padre, entre ellas la del 3 de septiembre de 2019, de 27 de igual mes y año, solicitó la ampliación de atención médica y del seguro militar, existiendo también notas de los profesionales médicos de COSSMIL recomendando dicho incremento en favor del beneficiario que se encontraba al límite de continuar recibiendo esa atención, es así que la Nota AS.JUR.GSL. 040/20, expedida por el Jefe de Prestaciones Sanitarias Carlos Marcelo Rodríguez Calancha y el Jefe Departamental Administrativo Marcelo Yugar Vargas, dirigido a Adalid Sergio Copana Butrón, padre del accionante, haciéndole conocer, entre otros que, la solicitud de ampliación en favor de su hijo Adalid Bryan Copana Revollo, era inviable, por iniciar el trámite de manera extemporánea y no contar con carnet de discapacidad, conforme dispone el Reglamento de Prestaciones de Salud; lo que no es evidente, por cuanto la solicitud de “3 de septiembre de 2019”, fue efectuada cuando aún estaba vigente el seguro, del mismo modo la Nota AS.JUR. GSL. 316/20, por la que el Gerente de Salud de COSSMIL Boris Valda Plaza Camacho, refiere que la solicitud de ampliación del seguro es inviable, por iniciar el trámite de manera extemporánea, conforme los requisitos exigido por la Ley de Seguridad Social Militar; y, iv) Tomando en cuenta el contenido de los arts. 15, 18 y 35 de la CPE, en el caso concreto se establece de manera inequívoca que COSSMIL no estaría cumpliendo con el mandato señalado en la Norma Suprema, menos de su propio Reglamento, cuando manifiesta que dicha solicitud fue presentada incumpliendo requisitos, si lo hizo cuando estaba vigente el seguro, que la intervención quirúrgica practicada en ese seguro no fue la adecuada, lo que dio lugar que no se hubiera reestablecido la salud del impetrante de tutela, como correspondía; el hecho de haber vencido el límite de la edad no implicaba que tenga que ser restringido o excluido de dicho derecho; por cuanto, la institución tiene la responsabilidad de protegerlos, en tal virtud la aplicación del principio de favorabilidad es extensiva en favor del peticionante de tutela.

A través de memorial de 7 de mayo de 2021 –conforme código de recepción a fs. 313-; y, 10 de mayo de 2021 -según sello de recepción de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 314 vta.-, y de fs. 313 a 314 vta., el COSSMIL, solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 94/2021, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Aclaración, sobre el aludido fallo en su parte resolutiva dispusieron la nulidad de la Nota AS.JUR.GSL. 316/20, pero no se pronunciaron respecto a la Nota AS.JUR.GSL. 040/20, causando inseguridad jurídica, por cuanto la Nota AS.JUR.GSL. 316/20, solo hace referencia a la Nota AS.JUR.GSL. 040/20, que es la que señalaba la inviabilidad de su pedido;         b) Enmienda, que dispuso la ampliación del seguro de salud hasta un año; empero, no razonaron con base en qué prueba objetiva y cuales los parámetros para concederlo por ese tiempo, al no ser especialistas en el área, ni existir un informe técnico de perito en ese sentido, pues se tratan de aspectos de competencia privativa del comité de prestaciones; y, c) Complementación, se hizo mención al principio de inmediatez en relación a la Nota AS.JUR.GSL. 040/20, con la que el accionante fue notificado el 2 de abril de 2020 y a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de 14 de abril de 2021, ésta fue planteada fuera de los seis meses que, dispone la norma un año; de igual forma, se concedió la tutela por la vulneración al derecho a la petición o a la seguridad social, incluso por lesiones a los derechos a la vida y a la salud, añadiendo a ello el hecho de que no existe normativa que permita ampliar el seguro cuando una persona excedió los veinticinco años de edad, inobservando el art. 3 inc.b del Reglamento de Prestaciones de Salud aprobado por Resolución de la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL 031/2011 de 1 de diciembre.

Por Auto de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 315, la prenombrada Sala Constitucional no dio lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, debido a que en audiencia de acción de amparo constitucional de 6 de similar mes y año, se notificó con la Resolución 94/2021 a las partes, por lo que su petición es presentada fuera del plazo que otorga la norma en su art. 36.9 del CPCo.