SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas del COSSMIL vulneraron sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, calidad de vida, seguridad social y a la seguridad jurídica; toda vez que, no obstante sus reiteradas solicitudes de ampliación del Seguro Social Militar de Salud, desde antes de su vencimiento del cual era beneficiario, dicho pedido fue desestimado por los demandados, sin tomar en cuenta que sufre padecimiento físico que arrastra emergente del tratamiento e intervención quirúrgica que le practicaron en el Hospital de COSSMIL y a las recomendaciones efectuadas por el médico de esa entidad en ese sentido, añadiendo que no fue notificado con ninguna resolución a fin de hacer uso a la vía recursiva que ofrece la norma.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación al derecho a la seguridad social

Al respecto, se aplica la excepción a la subsidiariedad, según los derechos denunciados como vulnerados en la acción de defensa, la jurisprudencia constitucional ha identificado que el derecho a la seguridad jurídica, se halla dentro de aquellos derechos que no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria; es decir, que le es aplicable la excepción a la subsidiariedad, así lo establece la SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto, a saber: “La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre[1], sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado“; ya que advirtió que el mismo se halla vinculado con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, por lo que no puede ser supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, porque requieren de una rápida protección, efectivizándose así los valores y fines del Estado.

III.2.  Disposiciones especiales aplicables

La regulación especial de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), concretamente, el art. 2 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobada por DL 11901, de 21 de octubre de 1974, establece que: “El objeto de la seguridad social militar, es la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos y demás familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la presente Ley; dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida”.

A ese efecto, el art. 3 de la citada disposición legal, señala como sujetos de la seguridad social a: “…los miembros activos de las Fuerzas Armadas, los pensionistas temporales y permanentes, las esposas o convivientes, los padres, hijos y hermanos que viven en su hogar a sus expensas y los derechohabientes de los asegurados fallecidos…”.

En correspondencia con dicha norma, el art. 4 prevé que el Seguro Social Militar, administrará prestaciones básicas y complementarias. Entre las primeras se encuentran el régimen de salud, régimen de vejez, invalidez, riesgos profesionales, régimen de sobrevivencia y régimen de vivienda. Entre las segundas, se encuentran el régimen de cesantía y el régimen de capital asegurado.

Consiguientemente, en el marco del nuevo orden constitucional y en observancia con los Tratados y Convenios Internacionales, en materia de derechos humanos, ratificados por el país y las normas de seguridad social, entre ellas la Ley de Seguridad Social Militar; se concluye que, la seguridad social, es un derecho fundamental que asegura la protección integral de la persona y que tenga los ingresos indispensables para vivir con dignidad, asegurando la protección y preservación de su vida, salud física y mental, continuidad de su seguridad económica, descanso y protección de su núcleo familiar. En virtud de ello, es que la seguridad social cubre las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social entre otros. De ahí que la seguridad social es un instrumento de justicia social, y que en el marco de la Ley de Seguridad Social Militar, a través del Régimen de Salud tiene por finalidad asegurar la protección de la salud de quien no se encuentra en el servicio activo de las FF.AA., de su esposa e hijos así como familiares dependientes, a través de otorgación de los servicios médicos con los que cuenta.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se advierte que el padre del accionante, como titular pasivo del Seguro Social Militar (Adalid Sergio Copana Butrón) en representación de su hijo (Adalid Bryan Copana Revollo), mediante memorial de 3 de septiembre de 2019, solicitó al Director del Hospital Militar Central de COSSMIL, entre otros puntos, específicamente en el “Otrosí 1”, la ampliación de la vigencia del Seguro Social Militar, debido a que en el mes de octubre de igual año, fenecía el mismo (Conclusión II.1); pedido reiterado a través de sucesivas comunicaciones ante diferentes instancias de COSSMIL; sin embargo, mediante Nota AS.JUR.GSL 040/20 de 31 de enero de 2020, se le informó que su pedido era inviable por la edad del beneficiario y porque no se acreditó discapacidad de Adalid Bryan Copana Revollo (Conclusión II.2); de igual forma y de manera posterior fue cursada la Nota AS.JUR.GSL. 316/20 de 1 de octubre de 2020, en similar sentido, indicando además que hubo pronunciamiento sobre el caso y que el trámite habría iniciado extemporáneamente (Conclusión II.3).

Ahora bien, es necesario aclarar que en materia de seguridad social, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, excepcionalmente la justicia constitucional puede prescindir del principio de subsidiariedad, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, máxime si el caso en análisis, se encuentra vinculados a otros derechos fundamentales, como a la vida, a la salud física, entendiendo que el ejercicio de dichos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación existentes, que en su mayoría no son resueltos con la inmediatez que requieren; en consecuencia, a efectos de resolver la problemática planteada, no se establece la existencia de óbice de carácter procesal que impida la realización de un análisis de fondo.

En ese contexto y atendiendo al caso concreto, esta jurisdicción evidencia que los -hoy demandados-, al desestimar la solicitud de ampliación del Seguro Social Militar, por un año en favor del accionante,  a efectos de que continúe recibiendo la atención médica necesaria para el restablecimiento de su estado de salud, que se vio agravada como emergencia de la intervención quirúrgica de la que fue objeto en esa entidad, incurrieron en una actuación ilegal y arbitraria, que ciertamente lesiona derechos constitucionales, ya que actuaron al margen de los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 15.I, 18.II y 45 de la CPE; así como los establecidos en la Ley de Seguridad Social Militar descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez, que la necesidad de la ampliación del Seguro Social Militar, en el caso en particular, no puede estar condicionada a la supuesta extemporaneidad del trámite; que además, no ocurrió por cuanto, se tiene claramente demostrado que la solicitud fue efectuada por el titular del seguro, aun estando vigente el mismo; vale decir, el 3 de septiembre de 2019, antes que el impetrante de tutela cumpliera los veintiséis años de edad (2 de octubre de 2019), ello al tratarse de un derecho a la seguridad social que merece protección constitucional a partir del reconocimiento de los principios que rigen al derecho a acceder a la seguridad social de todo boliviano, cuya defensa nace para resguardar los derechos a la vida y a la salud de manera pronta y oportuna del beneficiario.

Por lo anterior, de manera previa a determinar la inviabilidad de dicha ampliación, los demandados debieron tomar en cuenta que el acceso a dicho seguro es un derecho adquirido, que por ninguna causa podía ser interrumpido, conforme a lo previsto por el art. 45.I de la CPE, que establece: “Todas las bolivianas y los bolivianos tiene derecho a acceder a la seguridad social”, máxime si la continuidad de este servicio había sido sugerida y recomendada por los médicos especialistas de COSSMIL a través de INFORME MÉDICO SERV. MED. 053/2019 de 10 de octubre; INFORME DE JUNTA MÉDICA 132/2019 de 30 de octubre; e INFORME DE JUNTA MÉDICA 143/2019 de 9 de diciembre; por consiguiente no existía la necesidad de asumir tal determinación lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En el caso que se examina, el rechazo a la solicitud de ampliación del seguro, no fue sustanciado en el marco del debido proceso y del procedimiento establecido al efecto en la Ley del Servicio de Seguridad Social Militar; vale decir, que la parte accionante una vez que su petitorio fue puesto en conocimiento de la Comisión de Prestaciones, correspondía a esta instancia además, de pronunciarse sobre el caso concreto, notificar con su determinación a los interesados a fin de que éstos, prosiguieran con el trámite correspondiente y la activación de la vía recursiva en su caso, que la propia normativa les franquea como instancia pertinente; aspecto que no fue desvirtuado por los demandados en el caso en análisis, privándole al peticionante de tutela de su derecho a la seguridad social, situación que además incide en el derecho a la salud pues le cortaron los servicios y asistencia que le prestaba el seguro.

En ese marco y conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se establece que los ahora demandados debieron actuar en apego a la protección del derecho a la seguridad social de modo que asegure la continuidad de ese servicio de manera pronta y efectiva para el accionante, que permita cubrir el restablecimiento de su salud, ya sea a través de una nueva intervención quirúrgica y las sesiones de fisioterapia, máxime si en el caso nombrado, le asiste el derecho a gozar de una vida con calidad, enfocada al “vivir bien”, al tratarse de un joven de veintiséis años de edad, cuya atención tiene alcance constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, actuó correctamente.