SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S4

Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40714-2021-82-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 044/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 78 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Heredia Bazán en representación legal de la empresa NUDELPA Limitada (LTDA) contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 30 a 46 vta., la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

NUDELPA LTDA., fue objeto de una demanda social instada por Francisco Poboslo Aquino, quien solicitó reincorporación laboral, señalando que fue vulnerado su fuero sindical al ser retirado sin proceso interno disciplinario, afectando su estabilidad laboral porque tampoco se tramitó desafuero sindical, acción que fue respondida negativamente; refiriendo que, el demandante organizó y participó del paro y bloque ilegal (huelga) realizado el 4 de julio de 2016, que fue intempestivo e ilegal por no sujetarse al procedimiento establecido en la Ley General del Trabajo (LGT); puesto que, colocaron cadenas y candados a todas las puertas de ingreso a la empresa, poniendo en grave riesgo la seguridad industrial, porque existen maquinarias y equipamiento; así como, grados de calor que requieren supervisión continua, por trabajar con elementos y sustancias inflamables. Agregó que el trabajador agredió verbalmente a sus inmediatos superiores y a sus propios compañeros de trabajo, con palabras ofensivas e irreproducibles, que quedaron evidenciadas en videos y en la certificación de Hugo Mercado, Notario de Fe Pública.

Dicho proceso concluyó con la Sentencia 035/2019 de 27 de junio, pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo Primero del departamento de Beni, que declaró improbada la demanda, sin lugar a la reincorporación laboral por ser justificado el despido. Apelado dicho fallo, la Sala Social del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 111/2020 de 4 de diciembre, confirmando totalmente lo resuelto por el Juez de primera instancia.

A pesar de los dos fallos favorables de la judicatura laboral, que es la vía idónea para resolver las controversias laborales, más aún, cuando fueron declinadas expresamente por la instancia administrativa, no solo en cuanto a la declaratoria de huelga ilegal sino en lo relativo a la reincorporación, fueron sorprendidos por el Auto Supremo 63/2021 de 16 de marzo, pronunciado por las autoridades ahora demandadas en la presente acción de amparo constitucional, sin valoración mínima de las pruebas cursantes en obrados y vulnerando el debido proceso en sus vertientes pertinencia, congruencia y fundamentación de las resoluciones; así como, la seguridad jurídica; en la que, determinaron casar el Auto de apelación; y, en el fondo, declararon probada la demanda, disponiendo que la empresa reincorpore inmediatamente al trabajador Francisco Poboslo Aquino, más el pago de salarios devengados.

Transcribiendo los argumentos expuestos por el Tribunal de casación, en el punto II.1.2 del citado Auto Supremo 63/2021, señaló que, existe una total omisión en la valoración de las pruebas cursantes en el proceso social , de los fundamentos de hecho y derecho de la imputación formal en contra del trabajador recurrente; y sobre todo, sin valorar en lo mínimo, que ante la declinatoria de competencia de la instancia administrativa, fue la jurisdicción ordinaria la que mediante proceso ordinario, otorgó el derecho a legítima defensa y debido proceso al demandante; en el que, se demostró la razón por la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social declinó competencia; e igualmente, los motivos de la indicada imputación formal, justificando el despido en aplicación del art. 16 de la LGT y su Reglamento; siendo lo manifestado, solo una síntesis y desglose normativo jurisprudencial, que fue vulnerada por los Magistrados demandados, al emitir el infundado, incongruente, carente de fundamentación y con apreciación limitada de la jurisprudencia, que les sirvió como supuesto fundamento para casar totalmente lo resuelto por el Tribunal de apelación.

Al negar importancia a la imputación formal, señalando que no tiene relevancia en el proceso; tal cual se desprende, de la jurisprudencia contenida en la “SCP 0353/2014”, actuaron en forma contraria y opuesta a la misma; además, dicha Resolución constitucional no guarda relación fáctica con los hechos; toda vez que, la misma resolvió en contra del empleador, que no cumplió una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura de Trabajo; lo cual, no sucede con el caso de Francisco Poboslo Aquino; toda vez que, acudió voluntariamente a la vía administrativa señalada, indicando que no existió proceso interno y la vulneración de la presunción de inocencia, siendo rechazada su pretensión; puesto que, ésta declinó competencia como se evidencia del Informe de la Inspectoría 0068/2016 de 3 de agosto; la cual constituye una de las muchas pruebas no valoradas por los Magistrados demandados.

Glosando el Fundamento Jurídico de la SCP 0353/2014 de 21 de febrero, demostró claramente la incongruencia con la que se interpretó dicha jurisprudencia; toda vez que, la empresa NUDELPA LTDA., al despedir al demandante sin proceso administrativo interno, aplicando los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, contaba con dos elementos esenciales de procedencia, señalados por la indicada Resolución constitucional; puesto que, al no contar con reglamento y autoridad administrativa para llevar a cabo un proceso interno de despido justificado, acudió a la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que al verificar la existencia de la denuncia de reincorporación laboral presentada por el trabajador, declinó competencia, mediante decisión avalada por la jurisprudencia constitucional citando al efecto la “SCP 0137/2013-L de 2 de abril”; añadiendo que, como se puede apreciar, dicho entendimiento que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, pero fue mal aplicado en contra de la empresa; al señalar que, por no haberse iniciado proceso interno se habría vulnerado el debido proceso y la presunción de inocencia.

Como se puede apreciar, dicha jurisprudencia laboral fue interpretada en contra de NUDELPA LTDA.; al señalar que, por no haber iniciado un proceso interno, estaría supuestamente vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia del entonces demandante; cuando es la misma jurisprudencia la que señala, que ante despido justificado, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, verificará dicho extremo. Es la misma Sentencia la que desglosa también, que el empleador no puede determinar de manera unilateral la desvinculación, a no ser que cuente con una imputación formal, situación que se cumplió; de manera que, el despido fue justificado. Agregó que la “SCP 1096/2012 de 5 de septiembre”, estableció las competencias en la tramitación de reincorporaciones laborales.

Refiriéndose al punto II.1.2.2 del Auto Supremo confutado; señaló que, los Magistrados demandados al no valorar las pruebas, principalmente las cursantes a fs. 61 a 65, 127 a 129 y 132 a 136, lógicamente no pudieron advertir que no existe usurpación de competencias y vulneración a normativa laboral; toda vez que, el Ministerio, Empleo y Previsión Social, al asumir competencia para determinar si la huelga era legal o no conforme a los procedimientos administrativos; en primera instancia determinó que, era una huelga ilegal (Informe MTEPS-JDTB-LYSO 54/16 cursante a fs. 127); pero después, de manera sospechosa, declaró que existía controversia y declinó competencia a la judicatura laboral, como consta en el Auto JDTB-CJCR 007/16 de fs. 132 a 136; por tanto, el órgano jurisdiccional, a través del Juez y del Tribunal de alzada, actuó con plena y absoluta competencia; toda vez que, la señalada cartera de Estado, no tiene competencia para tramitar asuntos en los que existe controversia; así se señaló, en la Sentencia 71 de 15 de mayo de 2017 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso por ausencia de congruencia, motivación y fundamentación, valoración probatoria; además, de la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).   

Solicitó se le conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se anule el Auto Supremo 63/2021 de 16 de marzo, y se disponga la emisión de una nueva Resolución, que contenga todos los elementos de hecho y derecho; así como jurisprudencia laboral.

Celebrada la audiencia virtual el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 77 vta., presentes la abogada y representante legal de la empresa accionante, y el tercero interesado asistido de su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los hechos y fundamentos expuestos en la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 65 a 73 –suscrito únicamente por el primero–, señalaron que: a) El memorial por el que se impugna en la vía de la acción de amparo constitucional el Auto Supremo 63/2021, se traduce en una simple denuncia, que carece de elementos técnico-jurídicos, que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas; además, carece de una cabal comprensión de los institutos y conceptos jurídicos expresados; b) El Auto impugnado, se limitó a resolver el recurso de casación planteado amparando su decisión en el art. 46 de la CPE; además, de la normativa en él menciona, normas que deben ser aplicadas con preferencia a la normativa especial contenida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento; aclarando que, las causales por las que fue despedido Francisco Poboslo Aquino, debieron dilucidarse en un proceso administrativo interno, que le permita desvirtuar los hechos atribuidos en resguardo del derecho a la defensa y seguridad jurídica y en virtud a la presunción de inocencia; c) Resultó evidente de la revisión del presente caso, que dichas normas no fueron observadas por el empleador; siendo cierto que, el trabajador, el 1 de agosto de 2015, ingresó a trabajar a la empresa NUDELPA LTDA.; posteriormente, por Memorándum RR.HH.2016 de 19 julio, fue despedido intempestivamente de su fuente de trabajo, por las causales dispuestas por el art. 16 inc. a), c): y, e) de la LGT y, 9 inc. a), c), e); y, h) del Reglamento; el mismo que, hace referencia a que causó un perjuicio material, poniendo en riesgo la seguridad industrial de la empresa y que causó un daño económico a la misma; empero, tales causales no fueron esclarecidas en un proceso administrativo interno, arguyendo que la empresa no cuenta con un Reglamento Interno, aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; aspecto que, atañe únicamente a su responsabilidad y que no puede ir en detrimento del trabajador; d) La denuncia presentada por Francisco Poboslo Aquino, ante la Jefatura de Trabajo, no impide de ninguna manera ni es excluyente del inicio del señalado proceso administrativo interno, que demuestre las acusaciones vertidas por el empleador; e) En relación a que el indicado trabajador tiene en su contra una imputación formal, corresponde aclarar que su despido, ocurrió un par de días después de los conflictos sociales suscitados entre los trabajadores de la empresa con su empleadora; oportunidad en la que, aún no se había iniciado la denuncia, por los supuestos delitos cometidos por el actor ante la instancias pertinentes; no existiendo en ese momento, ninguna imputación; concluyendo en consecuencia, que el despido es ilegal. En forma posterior a la denuncia y a la investigación, se dictó imputación formal en contra del actor; la misma que, como se dispuso en el Auto Supremo impugnado, no constituye prueba plena; extremo que, de ninguna manera demuestra que sea culpable de las acusaciones vertidas en su contra; entendiendo que, la imputación se refiere a la existencia de ciertos indicios y actos investigativos que posiblemente podrían llegar a determinar su culpabilidad; por lo que, de ninguna manera puede considerarse prueba plena; f) Sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga, la Resolución pronunciada, claramente se remitió al art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT), e igualmente refirió el art. 43 del adjetivo laboral, referente a las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social y otras normas; concluyendo que, no es competencia de la judicatura laboral; y por ello, se ve imposibilitada de conocer ese aspecto; g) De la compulsa de lo señalado, no es evidente que el Auto Supremo 63/2021, sea contradictorio en sus argumentos; al contrario, respetó la fundamentación y la motivación como elementos esenciales del debido proceso, así como, la congruencia; y, justificó su decisión; h) Respecto a la jurisprudencia mencionada por la parte accionante; aclaró que, para citar la misma no es suficiente transcribir una parte de la Resolución que se cita o simplemente limitarse a señalar el número de Auto Supremo, remitiéndose al efecto, a la “SCP 881/2016-S3 de 19 de agosto”, correspondiendo apuntar que los hechos no son análogos; e, i) Aclararon, respecto a la valoración racional de los medios probatorios que la “SC 0005/2019-S1 de 4 de febrero”, establece que la justicia constitucional solo puede revisar la prueba de la justicia ordinaria, tomando en cuenta solo algunos criterios, al entender que la valoración de la prueba es una actividad propia de los juzgadores de instancia, y solo es posible revisarla, cuando existió apartamiento de los marcos legales de la razonabilidad y equidad u omisión, de considerar algunas pruebas, circunstancias que no ocurrieron en el presente caso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Francisco Poboslo Aquino, por intermedio de su abogado y en audiencia; señaló que, la acción de amparo constitucional carece de carga argumentativa y en lo demás, propugnó los argumentos expuestos por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 63/2021.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 044/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 78 a 87, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo 63/2021, esgrimiendo al efecto, los siguientes fundamentos: 1) De los datos del proceso; se advierte que, en julio de 2016, el ahora tercero interesado, fue despedido por la empresa NUDELPA LTDA., por las causales establecidas en los arts. 16 inc. a), c); y, e) de la LGT y 9 inc. a), c), e); y, h) de su Reglamento, sin un proceso disciplinario previo; sin embargo, Francisco Poboslo Aquino, voluntariamente acudió a la vía administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; activando con ello, el procedimiento establecido a partir del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 –de 1 de mayo de 2006–; el cual cuenta, con la reglamentación contenida en el DS 0495 –de 1 de mayo de 2010–; y éste a su vez, fue reglamentado por la Resolución Ministerial (RM) 868; por el que, se otorga competencia a dicho Ministerio, para determinar si el despido es justificado o injustificado con el propósito de emitir la conminatoria de reincorporación laboral que es de cumplimiento obligatorio e inmediato, en observancia del art. 49 de la CPE; 2) Ante dicha denuncia y de acuerdo a la prueba cursante de fs. 318 a 321 vta., la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, declinó competencia a la judicatura laboral, por considerar que existía controversia; instancia que, según las pruebas, se activó voluntariamente a iniciativa de Francisco Poboslo Aquino; la cual, mediante las etapas procesales, brindó al trabajador la oportunidad de demostrar que su despido fue injustificado, emitiéndose la “Sentencia 035/2019 de 27 de junio”; por la que, se declaró improbada la demanda de reincorporación laboral, confirmada por Auto de Vista 111/2020 de 4 de diciembre; 3) De la revisión del Auto Supremo 63/2021, evidencia que sustenta su fundamento en la “SC 353/2014 de 21 de agosto”; puesto que, los Autos Supremos 237/2012 y 104/2017 de 27 de junio, se refieren a ella; puesto que, la indicada Resolución de la justicia constitucional, no solamente determina la prohibición del despido del trabajador sin un proceso administrativo interno, sino que también establece de manera clara que, a falta de las autoridades y procedimientos establecidos en un reglamento interno, el trabajador, en resguardo del debido proceso y legítima defensa, podrá presentar denuncia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que tiene facultad para conminar su inmediata reincorporación; instancia que en el caso, declinó competencia a la judicatura laboral, para que determine si corresponde o no la citada restitución laboral; 4) En todo caso, los Magistrados demandados estarían otorgando en el Auto Supremo 63/2021, mayor relevancia y valor a una instancia administrativa interna, que a las establecidas y reconocidas en las normas laborales, como son el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la instancia ordinaria jurisdiccional; reconocidas y establecidas inclusive, en la “SCP 353/2014 de 21 de febrero”; la cual, es basamento y fundamento de la Resolución impugnada, situación que evidencia la vulneración del debido proceso en sus elementos valoración probatoria, congruencia, y fundamentación de las resoluciones judiciales, más aún, cuando el debido proceso reclama que toda condena a imponerse debe estar precedida de un accionar garantista de acceso a la justicia como el derecho a la defensa; para lo cual, el legislador constituyente estableció determinados órganos con determinadas y diferentes competencias; y, en cuanto a la jurisdicción laboral, señala que tiene competencia para resolver todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de seguridad social (art. 50 CPE); la que es desarrollada, por los arts. 5 y 9 del CPT; interpretación asumida, por el Auto Supremo 71/2017 de 15 de mayo; 5) La misma “SCP 353/2014” y las pruebas cursantes en el proceso, evidencian la existencia de una imputación formal contra el actual tercero interesado; la cual, es una excepción al proceso administrativo interno, cuando el empleador en lugar de seguir un proceso interno, opta por tramitar un proceso penal por conductas suscitadas en la relación laboral y puede fundar un despido indirecto; lo cual, fue interpretado erróneamente por las autoridades demandadas; puesto que, la jurisprudencia citada en ninguna de sus partes interpreta como irrelevante la imputación formal, constituyendo por el contrario, una actuación esencial y determinante a la hora de culminar una relación laboral sin proceso interno; 6) En cuanto a la falta de competencia del Juez de instancia y el Tribunal de apelación, para declarar si la huelga emergente de un conflicto social es legal o ilegal; resulta evidente que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene dicha competencia; sin embargo, los Magistrados demandados, no advirtieron que dicha entidad, declinó competencia a la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia suscitada, cuya resolución es competencia de la instancia jurisdiccional ordinaria, existiendo un acto consentido derivado de la voluntad de la instancia administrativa y asumida por las partes procesales; y, 7) El trabajador demandante no contaba con fuero sindical, porque había cesado en dichas funciones, un año y tres meses antes del despido; por tanto, mal podía el empleador presentar demanda de desafuero sindical; asimismo, no estaba facultado para organizar un conflicto colectivo y huelga en las dependencias de la empresa.