SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, c

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

Complementando lo dicho, en el recurso de casación que es considerado como una demanda nueva de puro derecho, la resolución que debe pronunciarse además de contener la debida fundamentación y motivación; es decir, la expresión de las razones que la sustenten, debe referirse precisamente a los agravios planteados en el marco de la congruencia conforme a lo planteado por la o las partes recurrentes, sin sustentar sus conclusiones en fundamentos y consideraciones meramente retóricas; y en el caso de considerarse pertinente casar las Resoluciones de instancia, no puede expresar una valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, omitir la valoración de la prueba aportada en el proceso, puesto que se trata de emitir una nueva sentencia; considerándose asimismo que debe ser un fallo coherente, que debe contener relación entre las premisas normativa y fáctica; y correspondencia, entre lo pedido o lo impugnado por las partes.

Tratándose de nulidad procesal de oficio, el análisis de su pertinencia, evidentemente deber ser fundamentado y motivado en su estricta necesidad sobre la base del cumplimiento de la finalidad de los actos y su efecto en el resultado del proceso o en la directa afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso por ausencia de congruencia, motivación y fundamentación, valoración probatoria y la seguridad jurídica porque las autoridades demandadas, al casar los dos fallos de instancia y declarar probada la demanda laboral, omitieron toda valoración probatoria, cuando señalaron que no podía despedirse al trabajador porque no se le otorgó garantía alguna al debido proceso y a la defensa; empero, no consideraron que ante la declinatoria de competencia de la instancia administrativa, fue la jurisdicción ordinaria la que, mediante proceso ordinario, otorgó tales derechos al demandante y declaró que su despido fue justificado, contradiciendo sin fundamentación ni motivación alguna, jurisprudencia constitucional que fue mal aplicada  en contra de la parte ahora accionante.

A efecto de revolver, el Auto Supremo 63/2021, al responder a los agravios planteados por Francisco Poboslo Aquino en su recurso de casación, señaló que:

a)    Ingresando en análisis del caso concreto, se evidencia que el demandante Francisco Poboslo Aquino, ingresó a trabajar en la Empresa NUDELPA LTDA. el 1 de agosto de 2015 y fue despedido por Memorándum RR.HH-2016 de 19 de julio de 2016, alegándose la existencia de las causales dispuestas en el arts. 16 inc. a), c); y, e) de la LGT; y, 9 inc. a), c), e); y h) de su Decreto Reglamentario.

b)    Al constituir el trabajo un derecho fundamental, que se encuentra constitucionalmente protegido por los arts. 46 y 49.III de la CPE, las causales de despido dispuestas por el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, deben ser dilucidadas previamente en un proceso administrativo interno, que permita al trabajador desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y seguridad jurídica; y en virtud, de la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE; así como, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regula las garantías constitucionales y el debido proceso; por lo que, corresponde dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley Fundamental, al estar sometidos ella, conforme manda el art. 410 de la CPE y a las disposiciones especiales.

c)    Por su parte, el convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su artículo 7 prevé: “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”. Precisando nuevamente que, si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo, y su correspondiente resolución que disponga el despido, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso.

d)    La revisión de obrados, permite constatar que si bien el memorándum de despido, cursante a fs. 4, hace referencia a que el actor causó un perjuicio material, poniendo en riesgo la seguridad industrial de la empresa y causó un daño económico como causales de despido; que si bien, están descritas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, tales hechos no fueron esclarecidos en un proceso administrativo interno, dándole la oportunidad al trabajador de defenderse, en resguardo del debido proceso, y de la presunción de inocencia; arguyendo el empleador, que no cuenta con un Reglamento Interno de la Institución, aprobado por el Ministerio de Trabajo; aspecto que, atañe únicamente a su responsabilidad y que en ningún momento, puede ir en detrimento del trabajador.

e)     Corresponde también observar el principio de supremacía constitucional, consagrado por el art. 410.II de la CPE; por el que, toda autoridad jurisdiccional que cuente con competencia para resolver una controversia, debe aplicarla primero y con preferencia a cualquier otra norma; debido a que, cuenta con un valor normativo constitucional, que debe ser directamente aplicable según la controversia, gozando de iguales garantías para su protección conforme lo señala el art. 109.I de la CPE; norma que acoge un proyecto de sociedad justa; por lo que, corresponde aplicar lo establecido en el art. 48 que prevé: ” Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras (…) de continuidad y estabilidad laboral, así como lo establecido en el art. 49.III de la Constitución Política del Estado: “El estado protegerá la estabilidad laboral…” y que los administradores de justicia, deben resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica y en virtud de la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE, respetando también el art.117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

f)      Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0353/2014 de 21 de febrero, tiene el siguiente razonamiento: “(…) En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de las reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador…”.

g)    La jurisprudencia señalada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la misma línea, establece en el Auto Supremo 237/2014 de 21 de agosto de 2014: “Por lo que, de la normativa señalada se tiene establecido que, el empleador cuando observa que un trabajador despliega una conducta que vulnere los reglamentos y estatutos internos, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, deberá iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaria, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta que amerite, como en este caso, su expulsión y destitución…”. En el mismo sentido, el Auto Supremo 104/2017 de 27 de junio de 2017, señala: “Es menester precisar que se tiene establecido que, el empleador cuando observa que un trabajador despliega una conducta que vulnere los reglamentos y estatutos internos, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, deberá iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaria, para determinar a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta que amerite, como en este caso, su expulsión y destitución”.

h)       Al respecto; resulta evidente que, si bien dentro de los antecedentes del proceso, existe una imputación formal en contra del actor, por el delito de atentado contra la libertad del trabajo, cursante de fs. 137 a 142, la misma no constituye prueba plena; por lo que, dicha imputación formal en contra del Francisco Poboslo Aquino, no tiene mayor implicancia dentro del presente proceso, tal y como se desprende de la jurisprudencia anotada.

i)      En relación a la legalidad o ilegalidad de la huelga, corresponde referirnos a la competencia de la judicatura laboral; en ese sentido, nos remitimos al art. 8 del CPT que dispone: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y al art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”; por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”; llegándose a prever que, los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina. Por su parte, el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial, establece la “Competencia de juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social” y en ninguno de sus incisos menciona conocer sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga.

j)      Por otro lado, el art. 50 de la CPE, prevé: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”; dentro de estos organismos administrativos especializados, se encuentran las Jefaturas Departamentales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; quien dentro de sus atribuciones, está la de prevenir y resolver conflictos individuales y colectivos, emergentes de las relaciones laborales; es así que, el Manual de Organización y Funciones del Ministerio del Trabajo, dentro de las funciones del Jefe Departamental del Trabajo, están las competencias establecidas en el inc. j): Declarar mediante Resolución Administrativa, en coordinación con la dirección nacional de empleo, la legalidad o ilegalidad de las huelgas o Lock Outs” (página 77), previa inspección por la Jefatura de Trabajo de las instalaciones laborales. En consecuencia, no es competencia de la judicatura laboral, determinar la legalidad o ilegalidad de la huelga, como sucedió en el presente caso; incurriendo, tanto el juez de instancia, como el Tribunal de alzada, en violación de las normas señaladas supra, alegándose competencia que nos les corresponde, en franca violación del art. 122 de la CPE.

k)    Respecto al fuero sindical alegado por el demandante; se concluyó que, de los antecedentes del proceso se evidencia que a fs. 449 consta Certificación original, emitida por el señor Limbert Siviora Achino, en calidad de secretario Ejecutivo de la COD Beni, que certifica: “ En los registros que tenemos a nuestro cargo, podemos certificar que el señor Dirigente Sindical de los Trabajadores de la Empresa NUDELPA Ltda., hasta el 8 de abril de 2015, que culminó su mandato sindical, contando con FUERO SINDICAL por dicha representación de los trabajadores hasta un año después de la terminación de su mandato, es decir, hasta el 8 de abril de 2016…”; en consecuencia se evidencia que, en el momento de la supuesta huelga ocurrida el 4 de julio de 2016, el actor no contaba con fuero sindical; tal como se encuentra señalado, en la Sentencia referida y confirmado por el Auto de Vista recurrido.

Establecidos como están los fundamentos de la Resolución impugnada en la acción de amparo constitucional; se concluye que, los mismos no constituyen a juicio de este Tribunal, una respuesta concreta, fundamentada y congruente; debido a que, los Magistrados demandados, al señalar que la desvinculación del trabajador Francisco Poboslo Aquino, fue injustificada debido a que fue despedido sin previo proceso, no respondieron al argumento de la empresa, hoy accionante; relativo a que, ello no era posible porque carecían de reglamento interno; motivo por el cual, al haberse discutido la causal de destitución en proceso laboral, tramitado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Beni, se otorgaron las debidas garantías procesales y el derecho a la defensa; obteniéndose la Sentencia 35 de 27 de junio de 2019, que estableció que, la desvinculación efectuada a través del Memorándum RR.HH 2016 de 19 de julio de 2016, se encuentra justificada en las previsiones contenidas en los arts. 16 inc. a), c); y, e) de la LGT y 9 inc. a), c), e); y, h) de su Reglamento.

En ese marco; resulta evidente que, la respuesta brindada por los Magistrados demandados al resolver los motivos del recurso planteado por el trabajador recurrente, no contiene ningún pronunciamiento sobre dicha situación fáctica, que en el fondo, era la razón que sustentaba la pretensión de la empresa entonces demandada, hoy solicitante de tutela; que consistió básicamente en señalar que el trabajador –sin tener fuero sindical– organizó y participó en un paro de trabajadores, cerrando el ingreso y salida de la empresa mediante el colocado de candados y cadenas; que además de causar perjuicio material, puso en riesgo la seguridad industrial, motivando la decisión de su desvinculación, sin previo proceso por carecer de normativa para hacerlo; situación que, fue salvada en el proceso laboral discutido y dilucidado en la jurisdicción ordinaria; pero, que no fue resuelta por el Tribunal de casación que se limitó a exponer razones legales y jurisprudenciales que justifican el proceso previo de los trabajadores; empero, no resuelve situaciones como la planteada a su conocimiento, respecto a la carencia de norma interna previa que establezca el procedimiento y garantice el debido proceso.

De esa forma, la respuesta del  Tribunal de casación, debió consistir precisamente en responder no solo a los motivos del recurso del trabajador afectado por dos fallos desfavorables, sino también, a los argumentos de la empresa recurrida en casación; de manera que, el Auto Supremo 63/2021, expresó un razonamiento que partió de un análisis unilateral de los argumentos de la parte, que evidentemente planteó el recurso; pero que sin embargo, no consultó ni respondió a los argumentos de defensa de la parte recurrida; y por ese motivo, resulta incompleto y no satisface los estándares establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, respecto al derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada, debido precisamente, a su insuficiencia al no haber considerado y resuelto no solo los motivos del recurso de casación puesto en su conocimiento sino los argumentos de respuesta al mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 044/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 78 a 87, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo: Dejar sin efecto el Auto Supremo 63/2021 de 16 de marzo; y, ordenando que los Magistrados que integran la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitan nueva resolución, en el marco del análisis efectuado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y sea, sin aguardar turno para su pronunciamiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO