SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 43 a 50; y, de subsanación de 1 de abril del mismo año (fs. 53); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejercicio de su derecho a la petición y escrutinio de la actividad del Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, mediante memorial de 21 de octubre de 2019, solicitó que se le franqueen fotocopias legalizadas de los libros de Tomas de Razón y de Causas Nuevas de las gestiones 2017, 2018 y 2019; la cual, fue observada por la mencionada autoridad mediante proveído de 23 de octubre de 2019, señalando que previamente, debía explicar la razón de su requerimiento; puesto que, no era parte procesal, concediéndole al efecto, un plazo de tres días.

En respuesta al citado proveído, por memorial presentado el 29 de octubre de 2019, aclaró los siguientes aspectos: a) No es parte del proceso; b) Usó el Número de Registro Judicial (NUREJ) de uno de los procesos, únicamente para que el escrito sea dirigido a ese Juzgado a fin de salvar el requisito exigible en Plataforma; c) Su petición se encuentra fundada en lo previsto por los arts. 1 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, d) La razón de su petición tiene como objetivo revisar los actos realizados por ese Despacho Judicial, a fin de evidenciar si la autoridad a cargo del mismo, cumple con su deber de administrar justicia, o si por cuestiones formales e intrascendentes, evade el conocimiento de fondo de los casos que se sortean a dicho Juzgado; puesto que, es públicamente conocido que no admite ni sustancia ningún proceso ordinario y rechaza todas las demandas bajo la denominación de improponible o las tiene como no presentadas.

A pesar de la antedicha aclaración, la autoridad jurisdiccional, mediante Auto de 31 de octubre de 2019, rechazó su solicitud, motivando que planteara recurso de reposición bajo alternativa de apelación, rechazado por Auto de 18 de noviembre de igual año, aunque ordenó la extensión de copias legalizadas de los libros de Demandas Nuevas del 2017 al 2019, quedando subsistente la negativa respecto al Libro Tomas de Razón, concediéndole el recurso de apelación, que fue sorteado a la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Una vez radicada la causa en la citada Sala, mediante Auto de Vista A-414/2020 de 7 de octubre, confirmó el Auto apelado con total falta de fundamentación, motivación y congruencia, negando la otorgación de las copias legalizadas del libro de Tomas de Razón; determinación que, consideró lesiva a sus derechos fundamentales a la petición y al escrutinio público de los actos del Juez como servidor público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 1 y 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista A-414/2020 emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se ordene a los Vocales demandados que le franqueen fotocopias legalizadas del libro de Tomas de Razón del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, de las gestiones 2017 al 2020.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61, presentes la parte accionante al igual que la tercera interesada y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Como abogado del foro paceño, tomó conocimiento que el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, evade el pronunciamiento de sentencias que resuelvan el fondo de la pretensión, rechazando las mismas y declarándolas como no presentadas; por ello, basado en el derecho a escrutar y revisar los actos de los funcionarios públicos, formuló su petición de fotocopias tanto de los libros de Causas Nuevas como del de Tomas de Razón, para realizar una confrontación de las demandas nuevas ingresadas durante el ejercicio del cargo, y poder verificar cuántas fueron resueltas con sentencia y cuántas concluyeron con rechazo; 2) Los demandados al pronunciar el Auto de Vista A-414/2020, no expusieron de manera fundamentada los motivos por los cuales negaron su petición de extensión de fotocopias legalizadas del libro de Tomas de Razón, al contrario, alegaron que lo hicieron en base a lo previsto por los art. 101 y 213 del Código Procesal Civil (CPC), mismos que no niegan ni prohíben que se pueda extender lo solicitado, de manera que incumplieron la jurisprudencia constitucional contenida entre otras en la “SCP 682/2017” de 19 de julio y la “SCP 695/2020” relacionada a exponer las razones de la decisión y el sustento legal respectivo; en el caso, los demandados a momento de negar lo impetrado, no expresaron un mayor análisis omitiendo dar los motivos sustentados de manera razonable o legal; 3) Su intención de escrutar los actos de los funcionarios públicos, tiene como finalidad determinar la cantidad de procesos ordinarios sorteados al Juzgado en comparación con los procesos ordinarios resueltos con sentencia en dicho Despacho Judicial; 4) Consideró lesionado el debido proceso y los principios de informadores del ordenamiento jurídico e interpretación de la legalidad ordinaria; y, 5) Tanto el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, como las autoridades ahora demandadas coincidieron en otorgar las fotocopias legalizadas del libro de Causas Nuevas y no así del Tomas de Razón; de manera que, no es posible establecer la diferencia que existe en términos de publicidad, ambos son libros de registro público del Juzgado. Las sentencias se dictan en audiencia pública; por lo que, no resulta lógico que el ciudadano pueda conocer la sentencia en esas circunstancias, y después de ello se convierta en secreta y privada.

En su derecho a la réplica manifestó que, el Consejo de la Magistratura cuenta con estadísticas según la información remitida por los jueces; sin embargo, los jueces no remiten el contenido íntegro de sus fallos, sino solo los números y hacen figurar como causas resueltas en el fondo, también aquellas demandas declaradas improponibles; de manera que, solo el Libro de Tomas de Razón dará veracidad si el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, dictó una sentencia dentro de un proceso ordinario; ante la segunda interrogante manifestó que, el régimen disciplinario está regido por su Ley, que es muy restringida a cuestiones administrativas y formales, no puede revisar el fondo de un proceso ordinario; por ese motivo, el incumplimiento que genera esta petición en la que incurre el Juez, no puede ser resuelta previamente por el Consejo de la Magistratura.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 57 y vta., señalaron que: i) No se dio curso a su solicitud de copias legalizadas del Libro de Tomas de Razón, debido a que es una recopilación de todas la resoluciones emitidas en el Juzgado, y que una sentencia de conformidad con el art. 213.I del CPC, pondrá fin a un litigio en primera instancia; y, ii) El accionante no señaló el motivo o fundamento jurídico para requerir tales fotocopias del Libro de Tomas de Razón.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Judith Mabel Arteaga Mamani, no tuvo ninguna intervención en la audiencia. Mabel Mónica Camargo Arteaga y Hugo Teodoro Amante Escobar, no se hicieron presentes, pese a su legal notificación cursante de fs. 55 a 56.

Blanca Isabel Alarcón Yampasi –Vocal de la Sala Constitucional que conoce la acción tutelar–, en audiencia realizó las siguientes aclaraciones: a) El Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, es la entidad llamada a realizar una auditoría o investigación, motivo por el que el impetrante de tutela, pudo obtener la documentación requerida con mayor facilidad; y, b) Debió realizar su denuncia a esa instancia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 082/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 62 a 66 y vta., concedió en parte la demanda, únicamente respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia externa y denegó respecto al derecho de acceso al escrutinio de actos de un servidor público, bajo el siguiente fundamento: 1) Los Vocales demandados no fundamentaron ni motivaron el Auto Definitivo A-414/2020, omitiendo exponer las razones para determinar la negativa de franquear las copias legalizadas solicitadas por parte del accionante; 2) Tampoco explicaron de qué manera, los arts. 213 y 101 del CPC, constituyen un sustento normativo para establecer que no correspondería que el accionante tenga acceso a las fotocopias legalizadas del libro de Tomas de Razón, quebrantando de esta manera, el debido proceso vinculado a la motivación y la congruencia externa; 3) La Ley Fundamental, reconoce al impetrante de tutela derechos subjetivos a efecto de ejercer el escrutinio de la labor que realiza el Juez Público Civil Décimo Tercero del departamento de La Paz; sin embargo, esos derechos tienen como límite los derechos de otras personas que, en el caso, son los otros ciudadanos bolivianos cuyas sentencias se encuentran registradas en el Libro de Tomás de Razón de las gestiones 2017 a 2019, que constituye un registro público en custodia de ese despacho; de manera que, acceder a dicha información provocaría el quiebre del derecho a la privacidad de documentos; y, 4) En cuanto al derecho de publicidad alegado por el impetrante de tutela en el marco del art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) –Ley 254 de 5 de julio de 2012– advierte y entiende que el ejercicio del derecho al cual pretende acceder el accionante debe ser de conocimiento de una determinada instancia de carácter administrativo; por lo que, el escrutinio que el accionante pueda realizar no podrá generar un acto de carácter imperativo, sancionador por su condición de ciudadano particular; sin embargo, se remitirá una copia de la Resolución al Consejo de la Magistratura.