SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
II.7. Por Auto de Vista A-414/2020, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2019 con base a los siguientes argumentos: 1) El recurrente –hoy accionan
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y su derecho a la petición; toda vez que, el Auto de Vista A-414/2020 no establece de manera clara y específica el motivo por el cual, se negó la extensión de copias legalizadas del Libro de Tomas de Razón de las gestiones 2017 a 2019 del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto, el entendimiento asumido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que señaló: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
De esa manera es que, se establece la exigencia de que toda resolución deba exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarrea la lesión al debido proceso; exigencia que resulta aplicable no sólo en el ámbito de las resoluciones judiciales, sino también en las resoluciones pronunciadas dentro de procedimientos administrativos o disciplinarios donde se establecen responsabilidades o sanciones por contravención al ordenamiento jurídico administrativo, conforme a lo razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio.
En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: i) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Describir de manera expresa, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Describir de forma individualizada, todos los medios de prueba, aportados por las partes procesales; v) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.
En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la Resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas líneas arriba, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación, se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que, la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas ó cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio; así como, en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna; entendimiento que, fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo; en cuyo caso, una motivación concisa y clara, en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador; en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida; en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Con base en la indicada jurisprudencia constitucional, se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, en el caso analizado, el accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; así como, su derecho a la petición; toda vez que el Auto de Vista A-414/2020, no establece de manera clara y específica el motivo, por el cual se le -negó la extensión de copias legalizadas del Libro de Tomas de Razón de las gestiones 2017 a 2019 del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes adjuntos al expediente; en ese orden, se evidencia que mediante memorial de 21 de octubre de 2019 dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, el accionante, invocando el número de registro del proceso civil seguido por Betzabé Leonor Vda. de Camargo contra Judith Mabel Arteaga Mamani; del cual, evidentemente no es parte, solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de los libros de Tomas de Razón y de Causas Nuevas, correspondientes a las gestiones 2017 a 2019; solicitud que, mediante decreto de 23 de octubre de 2019, emitido por el titular de dicho Juzgado, fue observada, disponiéndose que el peticionante aclare su condición procesal debido a que no era parte en el mismo, otorgándole el plazo de tres días computables a partir de su notificación.
En respuesta a la observación efectuada por el Juez de la causa, a través de memorial presentado el 30 de octubre de 2019, el accionante, explicó que tuvo que invocar el número NUREJ de un proceso cualquiera, con el propósito de que su escrito fuera derivado al indicado Juzgado a través de la Plataforma del Tribunal Departamental de La Paz; por lo que, no correspondía adecuar su intervención a las formas previstas en el art. 27 del CPC. Añadió asimismo, que su petición se funda en las previsiones contenidas en los arts. 1 y 24 de la CPE; es decir, en sus derechos a la petición y al escrutinio de los actos de los funcionarios públicos (incluidos los jueces); y, en cuanto a la finalidad de su solicitud, indicó que quería evidenciar la relación existente entre los procesos sorteados al señalado Juzgado y las sentencias dictadas respecto a los mismos, a fin de conocer si la autoridad a cargo, estuviese cumpliendo con su deber de administrar justicia; ó al contrario, por cuestiones intranscendentes y formales, evadiría el conocimiento de los procesos.
Ante dicha aclaración, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2019, desestimó la pretensión del impetrante de tutela, señalando en el fondo, que por disposición del art. 101 del Código Procesal Civil, con sus modificaciones, corresponde sólo a las partes o a terceros interesados solicitar que se les franqueen testimonios o fotocopias legalizadas del expediente; motivando que, el 14 de noviembre de 2019, planteara recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelto por Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2019; por el cual, el Juez de la causa modificó el Auto Interlocutorio de 31 de octubre de igual año, autorizando la extensión de fotocopias legalizadas del libro de Causas Nuevas del 2017 al 2019; en lo demás, concedió la apelación en el efecto devolutivo, en relación a la negativa de otorgar fotocopias del Libro de Tomas de Razón. Así, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en fase de alzada, emitió el Auto Definitivo A-414/2020, confirmatorio del fallo impugnado.
Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se tiene expuesto en el Fundamento precedente de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras; y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.
En ese orden, teniéndose presente que la denuncia interpuesta en la presente acción, se encuentra circunscrita a la vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, corresponde a continuación analizar los argumentos expuestos por el accionante, a tiempo de plantear su recurso de reposición alternada y a los contenidos en el fallo de alzada ahora impugnado.
Sobre los sustentos contenidos en el recurso de reposición alternado de apelación
a) No se dio curso a su solicitud en mérito a que no cumplió con lo previsto por el art. 27 del CPC, además de no haber acreditado interés legal; b) La fundamentación del Auto de 31 de octubre de 2019, hizo referencia a que no se acreditó el interés legal y que además, se incumplió lo dispuesto en el art. 27 del CPC, al respecto el art. 24 de la CPE, dispone que: “toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta; “por lo que”, para el ejercicio de ese derecho solo se exigirá como requisito la identificación del peticionario” (sic); por tanto, en virtud a lo previsto por el art. 21.6 de la Ley Fundamental; se tiene que, todo individuo de forma individual o colectiva puede solicitar a la persona o autoridad competente se le proporcione la información que requiera dentro de su solicitud. Por otro lado, si la información que se requiere no influye en el proceso mismo, la autoridad jurisdiccional se encuentra en la facultad de proporcionar lo solicitado; y, c) En mérito a purismos formales se evade y niega su solicitud de proporcionar las fotocopias solicitadas.
Auto de 18 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de reposición alternado, interpuesto por el ahora accionante
Mediante Auto de 18 de noviembre de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, determinó lo siguiente:
“1.- NO HA LUGAR al recurso de Reposición interpuesto contra el Auto 31/10/1019 (fs. 30), por el Abog. Ángel Huanca Linares (COMO INTERESADO) en cuanto a la solicitud de fotocopias legalizadas del Libro de Tomas de Razón por las gestiones 2017-2019;
2.- SE MODIFICA el Auto de 31/10/2019 (fs. 30), en cuanto a su solicitud de fotocopias ilegalizadas del Libro de Demandas Nuevas por las gestiones 2017-2019, disponiendo se franqueen al peticionante, con las formalidades del caso.
3.- Habiéndose interpuesto alternativamente RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de 31/10/2019 (fs. 30), a pesar de ser una pretensión ajena al presente proceso y a fin de permitir la prosecución del trámite principal, se concede el mismo en el EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad a lo dispuesto por el art. 260.II del Código Procesal Civil…” (sic).
Argumentos del Auto de Vista A-414/2020 de 7 de octubre
Luego de describir los antecedentes procesales, el Auto de Vista que ahora se impugna, determinó confirmar el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre con los siguientes argumentos:
- Todo individuo de forma individual o colectiva puede solicitar a la persona o autoridad competente se le proporcione la información que se requiera dentro de su solicitud. Por otro lado, si la información que se requiera no influye en el proceso mismo, la autoridad jurisdiccional se encuentra en la facultad de proporcionar lo requerido en su solicitud.
- El Juez a quo modificó en parte el Auto recurrido en cuanto a que se franquée las fotocopias solicitadas en el Libro de Demandas Nuevas; sin embargo, se mantiene firme y subsistente al declarar no ha lugar a que se franquée las fotocopias del Libro de Tomas de Razón; respecto de ello, el recurrente debe tener presente que dicho libro es una recopilación de todas las resoluciones emitidas en el Juzgado; ya que una sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 213.I del CPC, pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, criterio concordante con el art. 101.I del CPC, constituyendo un impedimento para poder acceder por parte de un particular a dicha información; ya que, el recurrente en ningún momento indica cual sería el motivo o fundamento para requerir tales fotocopias del Libro de Tomas de Razón.
Ahora bien, resumidos los argumentos con los que las autoridades judiciales demandadas sustentaron su decisión de confirmar lo resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz para negar la extensión de fotocopias del Libro de Tomas de Razón del indicado despacho judicial, correspondiente a las gestiones 2017 a 2019, se concluye que el Auto de Vista A-414/2020, no explicó de manera fundamentada, cuál es la razón por la que no corresponde atender tal solicitud presentada por el hoy accionante; dado que, si bien glosa el texto de normas jurídicas, como son los arts. 213.I y 101.I, ambos del CPC, sin embargo, no explica la razón por la que, a su criterio, ambas normas impedirían la atención favorable al petitorio.
Finalmente, la decisión asumida también se basa, según sus argumentos, en que el accionante no indicó cuál sería el motivo para requerir las fotocopias del Libro de Tomas de Razón; afirmación que no responde a la realidad de los antecedentes, cuando el precitado, de manera reiterada sostuvo que su pretensión se funda en los arts. 24 y 1 de la CPE; es decir, en su derecho a la petición que obliga a las autoridades a otorgarle una respuesta motivada sobre el fondo de su requerido, como es obtener copias legalizadas del libro mencionado de las gestiones 2017, 2018 y 2019 a la fecha; y el fondo, se funda en su derecho al escrutinio de los actos de los funcionarios públicos que emergen del Régimen Democrático; por el cual, todos ellos (incluidos los jueces) están sujetos al escrutinio público y a la revisión de sus actos; por tanto, su interés se basa en revisar los actos del Juez para verificar la relación entre procesos ordinarios sorteados a su despacho versus los procesos ordinarios resueltos en el fondo, a fin de conocer si está cumpliendo con su deber de administrar justicia en el fondo ó por cuestiones intrascendentes formales, evade el conocimiento del fondo; dado que, fue posesionado en el cargo con la finalidad de administrar justicia, y como ciudadano tiene el derecho al escrutinio de sus actos. Petición que no está sujeta a la previa acreditación de interés legal o calidad de parte o hecho análogo que pueda servir de pretexto para mantener en secreto sus actos fuera del escrutinio público. Y que el art. 113 del CPC no resulta justificativo para rechazar su solicitud que se funda en el art. 1 de la CPE; y las excusas del derecho a la privacidad, resultan irrelevantes respecto a los actos de los funcionarios públicos.
De lo señalado, se concluye que resulta evidente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el impetrante de tutela; correspondiendo en consecuencia, que las autoridades demandadas emitan nuevo pronunciamiento con la debida fundamentación, motivación y congruencia, resolviendo todas las cuestionantes expuestas por el ahora accionante. Y por lo mismo, el no atender un petitorio de manera evasiva, también constituye una vulneración del derecho a la petición; por lo que, corresponde la concesión de tutela, también con relación al mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 082/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 62 a 66 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, dejando sin efecto Auto Definitivo A-414/2020 de 7 de octubre de 2020, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en el plazo de tres días hábiles computados a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, emita uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.7. Por Auto de Vista A-414/2020, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2019 con base a los siguientes argumentos: 1) El recurrente –hoy accionan