SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de memorial de 21 de octubre de 2019, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, el accionante, invocando el proceso civil seguido por Betzabé Leonor Poma Vda. De Camargo –apoderada de Mabel Mónica Camargo Poma, ahora tercera interesada–, contra Judith Mabel Arteaga Mamani, solicitó fotocopias legalizadas de los Libros de Tomas de Razón y de Demandas Nuevas de las gestiones 2017 a 2019, del indicado Juzgado (fs. 26).

II.2.  Por decreto de 23 de octubre de 2019, el Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, sostuvo que el accionante no es parte del proceso ordinario mencionado ni de manera originaria o por derivación, así como tampoco es tercero interesado; por lo que, solicitó que aclare dichos extremos, así como cuáles son los presupuestos que acreditarían la vinculatoriedad con la SC 0014/2013 de 3 de enero, otorgándole el plazo de tres días computables a partir de su notificación (fs. 27).

II.3.  Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2019, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, Ángel Huanca Linares –ahora accionante– manifestó lo siguiente: i) Tuvo que recurrir al NUREJ de un proceso ajeno, sólo para que coincida su recepción en ese Juzgado; debido a que, en Plataforma del Tribunal Departamental de La Paz, exigen dicho requisito para recibir el memorial; de manera que, no corresponde que se le exija adecuar su intervención a las formas previstas en el art. 27 del CPC; no constituyendo requisito previo, para atender lo solicitado; ii) Respecto a los supuestos determinados en la SCP 0014/2013 de 3 de enero y su vinculatoriedad, estimó pertinente la exposición de tales elementos, que no es un requisito para obtener una respuesta; puesto que, su petición se funda en los arts. 1 y 24 de la CPE; es decir, en sus derechos a la petición y al escrutinio de los actos de los funcionarios públicos (incluidos los jueces); y, iii) Requirió la copia legalizada tanto del libro de Demandas Nuevas como del de Tomas de Razón, para evidenciar la relación entre procesos ordinarios sorteados al despacho (Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz), frente a los procesos ordinarios resueltos en el fondo, a fin de conocer si está cumpliendo con su deber de administrar justicia en el fondo o evade el conocimiento de los procesos ordinarios, por cuestiones intranscendentes formales (fs. 29 y vta.).

II.4.  Por Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2019, el señalado Juez, desestimó la pretensión de Ángel Huanca Linares, impetrante de tutela, con base en los siguientes argumentos: a) Para tutelar el supuesto derecho de escrutinio público, en relación a la cantidad de demandas sorteadas y resueltas en el fondo –que no se desconoce–, no puede considerarse absoluto e irrestricto, sino regulado y ejercido bajo los límites y reglas establecidas por la Ley como manda el art. 109. II de la misma CPE; b) En ese marco y ante la aclaración de que no se alega la vinculatoriedad de la SCP 0014/2013 en su solicitud a título personal, se debe considerar las siguientes razones: b.1) En el ámbito procesal Civil, precisamente el art. 101 del CPC, con sus modificaciones, dispone que corresponde a las partes o terceros interesados, solicitar se les franqueen testimonios o fotocopias legalizadas del expediente; b.2) El mismo cuerpo legal, aclara en el art. 27, que son partes esenciales (con interés y legitimación) el demandante, el demandado y terceros interesados en los casos previstos por el art. 50 y 51 del CPC; b.3) La solicitud presentada no atiene al principio de buena fe y lealtad procesal ni al debido proceso que trasunta a los otros principios procesales de publicidad y transparencia; c) El peticionante no sustentó documentalmente que el encargado de plataforma o el Supervisor, le hubieran rechazado o impedido el ingreso de su petición sin NUREJ; d) Al encontrarse sistematizada e informatizada la información de los juzgados desde hace varios años, el peticionante en observancia del art. 111 de la Ley del Órgano Judicial, podrá acudir a la Jefatura de Plataforma para obtener dicha información. Además, en relación a los casos resueltos en el fondo y otros con mayor segregación de datos, podrá obtener dicha información a través de la Unidad de Política de Gestión y Fiscalización del Consejo de la Magistratura (que cruza información de plataforma con el recuento manual, verificación física con libros, llevados literalmente para tal fin) (fs. 31 y vta.).

II.5. Cursa memorial de 14 de noviembre de 2019, de Reposición bajo alternativa de apelación, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz; por el cual, Ángel Huanca Linares –ahora accionante– ante el rechazo a su pedido que limitó su derecho al escrutinio de sus actos como funcionario público; expuso los siguientes puntos: i) El Juez de la causa utilizó como argumento como supuesto requisito incumplido el “NO HABER UTILIZADO un SIREJ genérico para que el memorial sea direccionado a vuestro despacho” (sic); indicando que, se cumplió dicha finalidad porque el memorial es puesto a su conocimiento y ese requisito tan superficial no subordina ni puede impedir el ejercicio de su derecho al escrutinio de sus actos como funcionario público; ii) El número de “SIREJ” no es requisito para atender el fondo de la petición sino una cuestión formal cumplida, que no afecta en nada la pretensión ni puede limitar el escrutinio de sus actos; iii) Denegó su petición basado en el supuesto incumplimiento de art. 27 del CPC, que  violó de manera flagrante lo previsto por el art. 1 de la CPE; iv) No negó su derecho sino lo evadió en base a argumentos formales impertinentes; por ende, no existe óbice alguno para que se franquée las fotocopias de dichos libros solicitados (fs. 33 a 34 vta.).

II.6.  Planteado recurso de reposición con alternativa de apelación, por Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de La Paz, modificó el Auto Interlocutorio de 31 de octubre de igual año; puesto que, en cuanto a la solicitud de fotocopias legalizadas del libro de Causas Nuevas del 2017 al 2019, ordenó que se extiendan las mismas; en lo demás, concedió la apelación en el efecto devolutivo exponiendo los siguientes argumentos: a) Su petición no fue rechazada invocando una circular, al contrario se invocó el Código Procesal Civil, b) Los derechos de petición y de observancia  del debido proceso, en su elemento publicidad, no son regulados por el legislador en forma amplia e irrestricta sino bajo los límites objetivos establecidos en el CPC; c) El uso del sistema informático fue aprobado mediante Acuerdo 64/2006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de su Sistema Integrado de Registro Judicial Multimateria del Órgano Judicial – SIREJ, “que por su naturaleza normativa afecta el ejercicio de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, pero de ninguna manera permiten a dichos usuarios como el recurrente, desconocer o trastocar dichos mecanismos que hacen a la tutela de sus derechos por la implementación de sistemas informáticos” (sic); d) La petición de fotocopias legalizadas tuvo pronunciamiento en el fondo, de manera fundamentada y motivada siendo la resolución basada en la Constitución y las Leyes (principio de legalidad) que no tiene relación al número SIREJ; y, e) Se aplicó los límites y alcances del art. 27 del CPC (fs. 35 a 38).