SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 24 a 36 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de septiembre de 2019, la Autoridad Sumariante de Chuquisaca y Potosí S.L. del Ministerio Público, dictó la Resolución de Admisión de Denuncia 32/2019 de 1 de octubre -aclarando que en el caso particular no hubo denuncia, sino que el proceso disciplinario se tramita de oficio-, el mismo que lleva la signatura “38/2019”, y se instauró por presuntas faltas disciplinarias graves y muy graves previstas en los arts. 120.3 y 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.

Tramitada la causa se dictó la Resolución Sumarial 4/2020 de 11 de noviembre, contra la cual interpuso el recurso jerárquico presentado el 19 de igual mes y año; dictándose la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 de 3 de diciembre, emitida por Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado
-ahora accionado-, respecto de la cual -dentro del plazo de veinticuatro horas- solicitó  complementación y/o aclaración respecto a los fundamentos expuestos en la aludida Resolución Jerárquica; petición que mereció el proveído FGE/JLP/DAJ/ 002/2021 de 20 de enero, pronunciada por la prenombrada autoridad accionada, declarando “no ha lugar” a dicha solicitud.

Así, indica que el recurso jerárquico interpuesto y que merecía una respuesta debidamente fundamentada, se sustentó en la alegación de tres infracciones:

a)  Del principio de legalidad, ya que la Autoridad Sumariante de primera instancia no fundamentó cómo es que estableció -desde la valoración de las pruebas- la existencia del elemento tipificante de inactividad “injustificada”, omitiendo señalar conforme a derecho, cuál o cuáles son las pruebas que consideró y/o valoró para afirmar aquello, y que le permitieron aseverar que “…todas y cada una…” (sic), de las pruebas presentadas por
Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal de Materia no tienen relación con el hecho motivo de la acción disciplinaria.

Sin embargo, la autoridad hoy accionada, a tiempo de resolver la impugnación sobre este agravio, refirió que “todas las pruebas” cursantes en el cuaderno disciplinario merecieron valoración probatoria de utilidad y pertinencia en el fallo disciplinario; sin embargo, no establece cuáles son esas "todas las pruebas" ni en qué parte de la Resolución de primera instancia, se encuentra aquella valoración extrañada, de lo que deviene que el Fiscal General del Estado accionado, contestó su motivo impugnatorio con base en su opinión -carente de fundamentación fáctica y jurídica- de que todas las pruebas merecieron valoración.

b)  De la debida fundamentación, ya que en su recurso jerárquico, reclamó que la autoridad disciplinaria de primera instancia no fundamentó sobre la base de cuál o cuáles pruebas determinó el elemento tipificante de “injustificado” exigido por la falta disciplinaria, ni el dolo de la conducta endilgada. Así como tampoco hizo análisis jurídico alguno sobre la “mora sistémica” argüida por su defensa. Sin embargo, de manera incongruente el Fiscal General del Estado accionado, sobre este punto resolvió que su persona sólo se limitó a sostener que aportó pruebas en el ejercicio de su derecho a la defensa, las mismas que no habrían sido valoradas, pero que no identificó de manera objetiva cuáles serían aquéllas con relevancia jurídica para desvirtuar el tipo disciplinario y que ameriten consideración, y análisis en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020.

Y con relación a la mora sistémica alegada de su parte, la cual fue sustentada con la SC 1907/2011-R de 7 de noviembre y con el argumento que Julio César Sandoval Sandoval, no tenía las condiciones adecuadas
(al contar con un solo auxiliar y carecer de Asistente Fiscal, a diferencia de otras autoridades fiscales que son apoyadas por hasta cuatro asistentes fiscales), la autoridad accionada, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, intentó subsanar la omisión de la juzgadora de primera instancia; pues en lugar de pronunciarse sobre si en efecto hubo consideración positiva o negativa sobre este argumento de su defensa, optó por reparar esa negligencia reclamada, indicando que es impertinente e incongruente parangonar la posible mora en la tramitación de los procesos penales con relación a actos investigativos de casos penales en los Tribunales de Justicia de la materia que son atribuciones específicas de los Fiscales de Materia con plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, bajo control jurisdiccional; y,

c)   Del principio de inocencia, por cuanto la Autoridad Sumariante de primera instancia, por un lado, procedió a invertir la carga de la prueba, señalando que le correspondía a Julio César Sandoval Sandoval, como procesado, demostrar una justificación, cuando por el principio de inocencia es a la parte acusadora a la que se le obliga a demostrar la supuesta inactividad injustificada e impugnada esta determinación en alzada, el Fiscal General accionado, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, en esta acción tutelar, señaló que con excepción de los cuatro días hábiles en los que no atendió su despacho fiscal -que fueron descontados como justificados- se evidenció la inexistencia de otras pruebas que justifiquen el hecho endilgado al denunciado, reiterando con ello que el fiscal sumariado debía acreditar la justificación de su conducta, invirtiendo con ello la carga de la prueba.

Y de otro lado, habiéndose reclamado que la autoridad disciplinaria de primera instancia no fundamentó el dolo exigido por la norma para atribuir la comisión de la falta que se le endilga, el Fiscal General del Estado accionado, al referirse a este motivo impugnatorio, indicó que al no formar -dicho elemento- como constitutivo del tipo disciplinario procesado, no corresponde la exigencia de fundamentación jurídica y motivación. Afirmación que fue reiterada en el proveído FGE/JLP/DAJ/ 002/2021, al señalar que el elemento dolo, no forma parte de la configuración del tipo disciplinario previsto en el art. 121.20 de la LOMP, de donde no resulta necesario sustentar ello en norma, principio o doctrina alguna.

Añadió que la Autoridad Sumariante de primera instancia, que en la Resolución Sumarial 4/2020, aseveró que la pretensión del fiscal procesado -Julio César Sandoval Sandoval- de que se considere como justificativo de la inactividad de actos investigativos los días en que ejerció la suplencia no tendría sustento legal; por lo que, no correspondía descontar los días de inactividad. Al respecto, el Fiscal General del Estado accionado, sobre este punto, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, se manifestó totalmente en contrario, indicando que se sí debieron considerarse como válidas todas aquellas pruebas relacionadas a demostrar el ejercicio efectivo y eficaz de la función fiscal, entre otras, las vacaciones y suplencias legales. Así, no obstante, de que la autoridad accionada advirtió que “…la Resolución de Primera Instancia NO cumplió con una correcta y razonable valoración probatoria…” (sic), y que incurrió en la infracción del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación por errónea valoración de la prueba, actuó en forma incongruente y en contrasentido a su propia afirmación, al disponer confirmar la Resolución Sumarial 4/2020, y condenándosele al retiro de la carrera fiscal.

De todo lo que se concluye que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 y su correspondiente resolución de complementación proveído FGE/JLP/DAJ/ 002/2021, carecen de fundamentación debida y es incongruente, pues no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; siendo evidente que, de haberse actuado de forma coherente al dictar el fallo de alzada, era indefectible que se arribara a disponer la nulidad de la Resolución Sumarial 4/2020 y Julio César Sandoval Sandoval se mantendría ejerciendo funciones; asimismo, dichos fallos no condicen con el principio de razonabilidad como tampoco se encuentran acordes con el principio de respecto a los valores constitucionales del debido proceso en la vertiente del apego a la justicia. Igualmente, añadió que se hace evidente que la autoridad accionada incurrió en arbitrariedad al responder el motivo de impugnación referido a la ausencia de fundamentación respecto al dolo en la infracción indilgada, pues el Fiscal General del Estado accionado, indicó simplemente que el dolo no es un elemento constitutivo del tipo disciplinario procesado.

Finalmente, señaló que independientemente de la normativa cursante en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, y establecida por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, el sistema disciplinario sancionatorio se encuentra regido por los derechos y garantías que rigen al sistema procesal penal, por cuanto ambos sistemas están referidos y tienen como efecto la imposición de una sanción.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación “…por Incongruencia y Arbitrariedad…” (sic) y “…por vulneración de los valores de Apego a la Justicia y Razonabilidad de la resolución…” (sic) y del principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política
del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga el restablecimiento de sus derechos invocados tomando en cuenta el contexto de la pandemia, y en consecuencia se dejen sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 y su correspondiente resolución de complementación proveído FGE/JLP/DAJ/ 002/2021, “…por ser atentatorio, arbitrario e inobservador del nuevo orden constitucional…” (sic); ordenando a la autoridad accionada a que emita una nueva resolución jerárquica, en la que respete los derechos y garantías constitucionales extrañados y por sobre todo observe los criterios constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 76 vta., presentes la parte peticionante de tutela y los representantes legales de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en su demanda de la acción de amparo constitucional, añadiendo que lo que se pide, no es la absolución de culpa y pena, sino que la autoridad accionada, con base en la sentencia disciplinaria dictada, conteste el recurso jerárquico conforme a ley y que no use subterfugios, juego de palabras, frases incongruentes para confirmar la sanción, ya que a consecuencia de esta resolución de cierre, se ha decidido por la desvinculación laboral de un fiscal de carrera con más de veinte años de servicios; por lo que, no es admisible que se lo destituya “…con cuatro frases incongruentes y sin dar respuesta y sin dar respuesta a ninguno de los motivos de apelación…” (sic).

Y observando el informe presentado por el Fiscal General del Estado accionado, reiteró los argumentos vertidos en la acción de amparo constitucional, añadiendo que en el respecto al “núm. 3”, la referida autoridad indica que recientemente el impetrante de tutela incorporó a su demanda tutelar el entendimiento de la SCP 0090/2020-S4 -de 14 de julio-, lo que demuestra una evidente violación de los arts. 254 y 256 de la CPE, ya que la aplicación de la jurisprudencia, no es algo que deba exigirse al procesado, sino que es una obligación de los operadores de justicia, en este caso del Fiscal General del  Estado accionado en calidad de Autoridad Sumariante de segunda instancia y de cierre, tener conocimiento precisamente de una sentencia constitucional referida a faltas disciplinarias y el procedimiento disciplinario del Ministerio Público. Resultando curioso que en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 se diga que la suplencia legal sí debe considerarse a favor del sumariado, pero en el informe presentado para la audiencia de la acción de amparo constitucional, se decida modificar aquello, e indicar que se trata de sólo la suplencia legal ejercida en otros asientos fiscales.

A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación a la relevancia constitucional respecto a los derechos invocados, el abogado del peticionante de tutela indicó que ésta radica en que si el Fiscal General del Estado accionado hubiera dado una respuesta congruente y coherente a los motivos del recurso jerárquico, Julio César Sandoval Sandoval -hoy accionante-, estaría absuelto de la falta y no destituido de la carrera fiscal.

Y con relación a cuál sería el concepto de mora judicial sistémica, señaló que ésta se refiere a varios factores que dilatan la administración de justicia, como la inexistencia de suficientes operadores de justicia, o las condiciones mínimas, necesarias para que cada uno de los operadores de justicia, desarrollen de forma normal su trabajo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito, cursante de fs. 50 vta. a 54, y a través de sus abogados apoderados conforme al Testimonio de Poder 343/2021 de 12 de julio (fs. 48 a 50), negó los hechos denunciados por el impetrante de tutela, refiriendo que: 1) En el proceso disciplinario seguido de oficio contra Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal de Materia -hoy peticionante de tutela-, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 120.3 y 121.20 de la LOMP, se emitió la Resolución Sumarial 4/2020, declarándole responsable de la falta muy grave con la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal. Ante el recurso jerárquico formulado, se dictó la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, que confirmó el fallo disciplinario de primera instancia; 2) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, tuvo el respaldo de los
arts. 128.II de la LOMP y 69 inc. b) del Reglamento de Régimen Disciplinario (RRD), resolviendo los posibles agravios expuestos en el recurso jerárquico planteado por el accionante, quien respecto al fallo de la autoridad disciplinaria de primera instancia, acusó insuficiente fundamentación y errónea aplicación de la falta muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP, que vulneró el debido proceso en su vertiente principio de legalidad y derecho a la debida fundamentación de resoluciones, invocando el art. 121.18 de la citada Ley; además, que la Sumariante no consideró que en el ejercicio de su derecho a la defensa aportó pruebas que no fueron valoradas para justificar la supuesta inactividad endilgada en su contra; a más de ello, sostuvo que por el principio de inocencia la inversión de prueba corresponde al acusador como es el Investigador Disciplinario, incurriendo en una interpretación errónea del art. 121.4 de la LOMP, cuestionando cómo, dónde y con qué pruebas se encontró probado el “dolo” exigido por la norma disciplinaria. Los que fueron absueltos en el cuarto punto del fallo jerárquico, con la fundamentación jurídica, motivación y valoración de las pruebas cursantes en obrados; 3) El impetrante de tutela durante la sustanciación del proceso disciplinario, tampoco en su defensa técnica y material, menos en sus alegatos; sino, en la presente acción de amparo constitucional, incorporó la cita de la sentencia dictada en el caso Maldonado Ordoñez vs. Guatemala, sosteniendo que independientemente de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de Régimen Disciplinario, el sistema disciplinario sancionatorio se encuentra regido por los derechos y garantías que rigen al sistema procesal penal, por ser sancionatorios. Sin embargo, de insistir con lo afirmado, se incurrió en la inobservancia del art. 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario, que prevé que el procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento, no admite aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal u otras; por lo que, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), goza de presunción de constitucionalidad, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; 4) El accionante, sólo se limitó a invocar el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y los
arts. 115 y 117 de la CPE, acusando de manera genérica y referencial una probable infracción del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación por incongruencia y arbitrariedad, con ausencia argumentativa de qué manera existiere relación de aplicación por vinculatoriedad dentro de la sustanciación del proceso disciplinario y en la emisión de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, tampoco desarrolló ni especificó con la debida motivación una probable interpretación errónea y/o aplicación indebida de las normas constitucionales aludidas, omisión atribuible única y exclusivamente a la responsabilidad del impetrante de tutela; 5) Los argumentos expuestos en el recurso jerárquico en tres probables agravios, con relación al contenido de la acción de amparo constitucional, se pudo advertir que los mismos son recurrentes con la diferencia de incorporar un cuarto elemento a considerar, inicialmente señaló los motivos y luego, reiteró con otra exposición muy desordenada y confusa, probable derechos y garantías vulnerados, donde acusa posible infracción del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación por incongruencia y arbitrariedad, sin especificar cuáles fueran los actos u omisiones ilegales o indebidas que restringen, suprimen o amenacen restringir o suprimir sus derechos, conforme prevé el art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del CPCo, sugiriendo de forma simultánea y contradictoria anulación de Resolución, con intención manifiesta de hacer incurrir en error de hecho y de derecho a la Sala Constitucional; 6) En segunda instancia, se afirmó que todas las pruebas merecieron valoración probatoria de utilidad y pertinencia en el fallo disciplinario; máxime, si el recurrente tampoco especificó cuáles de los medios legales probatorios fueron omitidos y/o tuvieron defectuosa valoración para revertir la decisión asumida; 7) Al respecto, el art. 121.20 de la LOMP, establece como falta: “La inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más”. En el presente caso, por las pruebas documentales cursantes en el cuaderno disciplinario se acreditó el cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo disciplinario, para declarar responsable, cuando se demostró plena prueba sobre la existencia de los hechos investigados y la participación del procesado, conforme prevé el art. 114 de la LOMP; por ende, la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal. El recurrente -ahora peticionante de tutela- no desarrolló con los fundamentos jurídicos y la debida motivación sobre cuáles fueron aquellos aspectos puntuales acusados de insuficiente fundamentación en la Resolución Sumarial 4/2020 y de qué manera se vulneró el debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, con respaldo probatorio, que ameritaría consideración y análisis del caso concreto; 8) Lejos de identificar los posibles agravios materiales, el accionante causó mayor incertidumbre sobre su pretensión jurídica al cuestionar a la “Autoridad accionada”, no así a la Autoridad Sumariante y con la intención de revertir la decisión asumida, de forma expresa exigió analizar lo establecido “‘por el numeral 18) del artículo 121 de la LOMP’” (sic), cuando dicha falta disciplinaria muy grave no fue motivo de su procesamiento disciplinario, advirtiendo total confusión, enredo e indeterminación de su petitorio; 9) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, emitida tuvo el respaldo probatorio la Certificación del Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, que informó que el caso penal
FIS 1706147 estuvo a cargo del impetrante de tutela, a partir de 23 de enero al 29 de mayo de 2019; empero, en mérito a la Resolución FGE/JLP/DAJ 093/2019 de 30 de abril, que modificó el Instructivo A.M.N.C. 185/2019 de 18 de igual mes, emitido por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, se resolvió su desplazamiento al asiento fiscal de Zudañez por noventa días, estableciendo la inactividad injustificada entre el 23 de enero al 30 de abril de 2019; por lo que, conforme al art. 116.I de la CPE, estuvo garantizada la presunción de inocencia, mientras no adquiera ejecutoria con valor de cosa juzgada y las pruebas documentales merecieron valoración probatoria de pertinencia y utilidad, explicitadas de forma cronológica, al margen de no haber identificado qué prueba interrumpió la inactividad de actos investigativos para desvirtuar la falta muy grave procesada; por ende, la responsabilidad disciplinaria; 10) Sobre el agravio planteado por el peticionante de tutela, referido a que no hubo fundamentación sobre cómo se concluyó que la inactividad en la que incurrió fue injustificada, como tampoco hubo pronunciamiento sobre el dolo de su conducta ni sobre la mora sistémica; el recurrente -actual accionante- sólo se limitó a sostener que aportó pruebas en
el ejercicio de su derecho a la defensa, sin identificar de manera objetiva cuáles serían aquellas con relevancia jurídica para desvirtuar el tipo disciplinario procesado y eximirse de responsabilidad disciplinaria. Así, en mérito a las pruebas documentales, en el tiempo comprendido de 23 de enero al 30 de abril de 2019, se establecieron sesenta y tres días hábiles de inactividad de actos investigativos, tomándose en cuenta los turnos y post turnos, el apoyo de los Auxiliares Legales de la Unidad de Delitos Patrimoniales, la emisión de veintiún resoluciones de acusación formal, sobreseimiento y suspensión condicional del proceso al control jurisdiccional; sin embargo, no justificaron la inactividad de actos investigativos. Y en cuanto a la mora sistémica alegada, resultó impertinente e incongruente parangonar la posible mora de los procesos penales con relación a los actos investigativos, que son atribuciones específicas de los Fiscales de Materia, porque de insistir con el entendimiento forzado del entonces recurrente, las servidoras y los servidores del Ministerio Público estarían incurriendo en la inobservancia de la finalidad, principios, funciones y atribuciones que rigen en la entidad, previstos en los arts. 3, 5, 12 y 40 de la LOMP, dando lugar al inicio de procesos administrativos por contravenciones y faltas disciplinarias; 11) El recurrente
-hoy impetrante de tutela- con mucha hidalguía reveló que la Autoridad Sumariante no fundamentó el dolo, aspecto puntual que ni siquiera fue invocado como mecanismo de defensa dentro de la sustanciación del proceso disciplinario en su contra; sino, suscitó el incidente de nulidad por falsedad “…el Informe FMIG/DUF 8/2019 de 13 de agosto, que fue rechazado por no tener respaldo normativo…” (sic), que dio lugar a que presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el “…art. 64 inc. c), parte cuarta del RRD…” (sic), que fue rechazada por su manifiesta improcedencia por Auto Constitucional (AC) 0313/2019 de 12 de diciembre. Además, cabe hacer énfasis que el art. 117 de la LOMP, prevé: “(Faltas disciplinarias). Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión en la que, en ejercicio de sus funciones incurra una o un Fiscal, prevista y sancionada en la presente Ley”; 12) Respecto al elemento constitutivo de inactividad “injustificada” de actos investigativos por treinta días o más, correspondiente a la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, con excepción de los cuatro días hábiles en los que no atendió su despacho fiscal, fueron descontados como justificados; en lo demás, se evidenció la inexistencia de otras pruebas que justifiquen el hecho endilgado al denunciado, reiterando que son válidas todas aquellas relacionadas a demostrar el ejercicio efectivo y eficaz de la función fiscal, siendo que en el caso del peticionante de tutela, se valoraron todas las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario que merecieron valoración probatoria de utilidad y pertinencia; las que resultaron insuficientes para justificar “los actos investigativos”; máxime, si el accionante, tampoco específico cuáles de los medios legales probatorios fueron omitidos o que tuvieron defectuosa valoración probatoria para revertir la decisión asumida en
la sustanciación del proceso disciplinario; 13) El accionante, no acudió a la conminatoria dispuesta para su asistencia a la audiencia sumaria de 11 de noviembre de 2020; según el acta, no compareció para formular sus alegatos; por ello, la Autoridad Sumariante de conformidad con el art. 64 del RRD, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, tipificada en el art. 160 del Código Penal (CP) y a la Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado, a los efectos de la evaluación de desempeño; 14) En el recurso jerárquico presentado por el recurrente -hoy impetrante de tutela-, en la parte final consignó no como impugnación propiamente dicha, sino como una interrogante simple de disconformidad genérica y referencial, que en ningún momento se estableció dónde y con qué prueba se encontró probado el dolo, exigido por la norma disciplinaria; sin embargo, el tipo disciplinario procesado no exige dicho presupuesto, por lo que no resultó exigible discurrir con los fundamentos exigidos, por no ser parte específica de la configuración del tipo disciplinario. Tal como ocurre en otras conductas que sí incorporan el dolo como presupuesto para su comisión, como las faltas disciplinarias muy graves donde de manera expresa se consigna: «"El incumplimiento doloso de las instrucciones o circulares recibidas…” "El incumplimiento doloso que dé lugar a la extinción de la acción penal"» (sic) entre otros tipificados en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que expresa e imperativamente ameritan fundamentación jurídica, ya que incorporan la culpabilidad o el dolo como elementos constitutivos de los tipos disciplinario;
15) El ahora impetrante de tutela, recientemente incorporó en la presente acción de amparo constitucional el entendimiento de la SCP 0090/2020-S4; 16) En cuanto a la alegada incongruencia e inadecuada valoración de la prueba sobre la suplencia legal que ejerció, tanto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 y el proveído FGE/JLP/DAJ/ 002/2021, tuvieron el respaldo probatorio idóneo, útil y pertinente de la “…Certificación de 14 de octubre de 2019, por la Auxiliar de Recursos Humanos y Jefa Administrativa Financiera de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca…” (sic), donde se establece que el peticionante de tutela, hizo uso de vacación comprendida desde el 17 de diciembre de 2018 al
16 de enero de 2019, y del 2 al 15 de mayo de 2019; dejando claramente establecido que las fechas más próximas son ajenas al tiempo comprendido del
23 de enero al 30 de abril de 2019, en las que se evidenció inactividad injustificada de actos investigativos; por lo que, no es comprensible cómo el accionante, pretende forzar aquello como un justificativo de su inactividad;
17) Cursan el Instructivo A.M.N.C: 54/2019 de 24 de enero, por el cual, de conformidad con el art. 25.III de la LOMP, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, instruyó al impetrante de tutela, asumir las funciones de Fiscal Departamental en suplencia legal, en tanto dure la ausencia del titular de 25 al 26 de enero de 2019; el Instructivo A.M.N.C. 149/2019 de
25 de marzo, de 25 al 27 de marzo de 2019. Así como el Instructivo A.M.N.C. 152/2019 de 28 de marzo, de 28 al 29 de marzo de 2019; y el Instructivo A.M.N.C. 306/2019 de 22 de abril, de 22 al 26 de abril de 2019, “(fs. 124 anexo D)”, que tienen relación con el tiempo del 23 de enero comprendido al 30 de abril de 2019. Periodo dentro del cual, el peticionante de tutela asumió las funciones de Fiscal Departamental en suplencia legal, y continuó ejerciendo con normalidad sus atribuciones específicas como Fiscal de Materia, con asistencia a las audiencias señaladas por el control jurisdiccional y otras atribuciones propias como Director Funcional de la Investigación, en los casos asignados; por ende, resulta forzado pretender justificar la inactividad de actos investigativos; 18) En ese contexto, en el análisis de la problemática suscitada y resuelta a través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, en lo sustancial, se emite pronunciamiento según las previsiones de los arts. 40 y 55.I de la LOMP, concordante con el art. 16 del CPP, ya que los Fiscales de Materia están constreñidos a realizar todos los actos procesales necesarios de manera oportuna, cumpliendo los plazos procesales de la investigación y promoviendo la acción penal ante los órganos jurisdiccionales; siendo que en el presente caso, hubo estricta observancia del principio de taxatividad, pues la conducta del servidor público procesado está catalogada como falta disciplinaria muy grave en la
Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Reglamento de Régimen Disciplinario, con imposición única de la sanción de destitución del cargo, establecida en el
art. 122.I y 3 de la LOMP, adecuada a la naturaleza y gravedad de la falta, así como el grado de reprochabilidad. De todo lo que se extrae que se cumplió
el principio del debido proceso, porque se cumplió estrictamente con el procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario, como así también, con el principio de legalidad, de conocimiento pleno del accionante, subsumiéndose su conducta al tipo disciplinario procesado, a los fines de su declaratoria de responsabilidad, por ende el principio de tipicidad; 19) En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la SCP 1211/2016-S2 de 22 de noviembre, señala que la justicia constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba; por lo que, resulta impertinente e improcedente que el Tribunal de garantías ingrese a considerar la posible falta de valoración probatoria, ya que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para revertir la decisión asumida por la autoridad superior del Ministerio Público;
20) En el presente caso, al no precisarse los aspectos que no se encuentren fundamentados, motivados o que sea incongruentes, no es posible pronunciarse sobre ellos. Así la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, señaló que si la parte peticionante de tutela no cumple con la carga argumentativa y fundamentación respecto a los elementos que acusa de infundados o incongruentes, se debe denegar la tutela impetrada. Asimismo, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, estableció que ésta no implica la exposición ampulosa de consideración de citas legales, siendo suficiente que exista una estructura fondo y forma pudiendo ser concisa, pero ser clara y satisfacer los puntos demandados; y, 21) El “…Tribunal de Garantías Constitucionales…” (sic) no se constituye en revisor de los procesos disciplinarios, no pudiendo amparar por resoluciones ajustadas a un marco normativo en el que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos impugnados; en los que no se advirtió posible interpretación errónea o aplicación indebida de previsiones legales, que hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales.

A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación al punto 4.3 de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, respecto a cuáles serían esas pruebas que “marcarían la reclamación” planteada en la acción de amparo constitucional; el abogado apoderado de la autoridad accionada, mencionó a la lista de actuaciones por el Fiscal, que puede ser procedente a fin de justificar
la inactividad de actos investigativos y eximirse de responsabilidad disciplinaria, señalando que existe también precedente disciplinario, en el sentido que cuando un servidor público es procesado por esta falta muy grave, puede en ejercicio de su derecho a la defensa, justificar de que realmente al margen de cumplir con las atribuciones específicas establecidas “…en el art. 40, tuvo el rigor de velar abundante carga procesal, donde prácticamente con las audiencias consecutivas de juicios orales, en la que inclusive a estado días, es posible valorara como una prueba eficaz para desvirtuar el tipo disciplinario procesado” (sic).

Respecto a la pregunta de “…cuál es de ese listado son los que son sustento para la aplicación de la falta disciplinaria que endilga al procesado…” (sic), el abogado de la autoridad accionada señaló que en la resolución sumaria, se realizó la valoración probatoria “…como justificado los turnos y post turnos realizados por el Dr. Julio Cesar Sandoval” (sic); aclarando que en el caso del impetrante de tutela, si bien evidentemente hay una agenda de audiencias de forma desordenada, no cumplió con la exigencia de acreditar si los verificativos se llevaron a cabo o no, añadiendo que, precisamente por eso, no fue considerada como prueba eficaz, por cuanto serían válidas las actas correspondientes, donde se consignan los días en los que realizaron las audiencias, para demostrar de forma efectiva y con el rigor de verdad, que la autoridad fiscal estaría atareada en el cumplimiento de sus funciones.

Sobre la pregunta efectuada por el Presidente de la Sala Constitucional, sobre si existiría una norma que tase la prueba, el abogado de la autoridad accionada aseveró que tratándose de la vía administrativa disciplinaria no rige el sistema de “mora pasada”, y que el listado que se le hizo conocer es genérico de las pruebas que pudo utilizar para desvirtuar el elemento de inactividad “injustificada”.

Respecto a por qué no se consideró como justificativo de la inactividad fiscal reprochada al peticionante de tutela, cuando ejerció la suplencia legal del
“Fiscal de Distrito”, el abogado del accionado replicó que en dicha situación, el suplente no queda liberado de su responsabilidad respecto a los cargos en los que está ejerciendo; y que solo cuando es cambiado de asiento fiscal o es asignado a otra dirección de otra fiscalía especializada, recién ahí los asuntos que estaba conociendo pasan a otro fiscal y él se desliga de éstos temporalmente.

En cuanto a la pregunta de cuáles son los parámetros que rigen lo justificado o lo injustificado en la falta disciplinaria contenida en el “…art. 21 núm. 20…” (sic), ya que no hace referencia al dolo o culpa para su comisión; la parte accionada respondió que dentro de la normativa de faltas disciplinarias, hay algunas graves y muy graves, y en la mayoría de las primeras, no existe la “tecnología” de dolo, pero sí en las faltas muy graves “…donde especifica dolo, intencionalidad a sabiendas que tienen mucha relación con el concepto de dolo, más que dolo tiene relación con la culpabilidad haber omitido realizar actos investigativos que eso le ha dado a que se prolongue en la inactividad de actos investigativos por 30 días o más, atribuible al procesado” (sic). Acotando al respecto, que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, sin que ello signifique también dejar en estado de indefensión, porque el más interesado es el procesado quien puede presentar la prueba de descargo para desvirtuar y justificar lo injustificado como elemento constitutivo de la falta disciplinaria.

Acotando posteriormente, que en los procesos que se sustancian en el Ministerio Público rige plenamente el principio de presunción de inocencia, en virtud a lo cual el disciplinado no está obligado a presentar prueba alguna; siendo que el caso presente, se hizo un análisis contextual de todas las pruebas que cursaban en el proceso, incluidas las ofrecidas por el procesado en ejercicio de su derecho a la defensa, estableciéndose que la misma no fue suficiente para desvirtuar el elemento de “injustificado”.

Y a la pregunta de cuales fueron los elementos para llegar a la convicción de que la inactividad fue injustificada, la parte accionada respondió que el proceso disciplinario se sustanció a partir de un informe de la “…dirección de gestión fiscal o supervisión de la fiscalía…” (sic), en el que se recabó documentación, estableciéndose que el procesado, en sesenta y tres días hábiles, no hizo un solo acto investigativo, evidenciándose que no existe justificación alguna para incurrir en esa negligencia tan prolongada; de modo que en ningún momento se exigió que el disciplinado tenga la carga de presentar pruebas, sino que éstas están en los antecedentes a partir del informe señalado, que fue corroborado con otras pruebas cursantes en antecedentes y las que presentó el accionante.

Sobre la pregunta de cuáles son las atribuciones del Fiscal Departamental y por cuanto tiempo el impetrante de tutela ejerció esa suplencia, el abogado de la autoridad accionada respondió que fueron once días que ejerció la “…ausencia de actividades investigativas” (sic), y que las atribuciones del Fiscal Departamental son las previstas en el art. 34 de la LOMP.

Y a la pregunta de cuáles son los actos investigativos que no realizó el impetrante de tutela, la parte accionada indicó “ninguno”.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 85/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 77 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 y su complementaria proveído FGE/JLP/DAJ/ 002/2021, disponiendo que la autoridad accionada emita una nueva resolución dentro de los parámetros establecidos en el análisis y en las razones del fallo constitucional, en observancia de las reglas del debido proceso, “…reiterando, a los argumentos expresados en la presente resolución…” (sic). Decisión que se asumió, bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, se advierte que contiene la relación de antecedentes y la transcripción de los motivos de la impugnación, así como la respuesta presentada por el investigador disciplinario; a partir de ello, a manera de análisis del caso concreto y su respectiva motivación, la señalada Resolución Jerárquica expresa que, por la redacción del recurso se infiere que lejos de identificar el posible agravio, causó mayor confusión al cuestionar lo actuado por una supuesta “autoridad accionada”, pero a su vez pide que se analice lo previsto por el art. 121.18 de la LOMP; es decir que, la aludida Resolución Jerárquica, básicamente hace énfasis en algunos errores de escritura y forma del recurso; asimismo, refiere que, el recurrente se limitó a sostener que no se estableció como se llegó a la conclusión de que cada una de las pruebas presentadas de su parte no tuvieran ninguna relación con el hecho motivo de la acción disciplinaria. Al respecto sostiene que, de acuerdo a la certificación de
17 de octubre de 2019, firmada por el Encargado de Informática, el caso
FIS 1706147 estuvo a cargo del peticionante de tutela, a partir del 23 de enero al 29 de abril del mismo año; ii) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, refiere que las pruebas de cargo y descargo a efectos de su valoración probatoria, deben estar relacionadas con el tipo disciplinario de inactividad, comprendido entre el periodo 23 de enero al 30 de abril de 2019 para corroborar la relación fáctica, y que todas las pruebas documentales cursantes en obrados merecieron valoración probatoria de pertinencia y utilidad relacionadas a las literales presentadas, explicitadas de forma cronológica detallada donde la sumariante llegó a la conclusión de que las mismas no justificaron la inactividad de actos investigativos, en el caso FIS 1706147 a cargo del accionante, en su condición de Director de Funcional de la Investigación, tampoco el impugnante señaló qué prueba de descargo especifica interrumpió la inactividad de actos investigativos; es decir, cuál el acto investigativo que no hubiere ameritado valoración probatoria para desvirtuar la falta disciplinaria; asimismo, refiere que en ejercicio de su derecho a la defensa sin restricción alguna el disciplinado estaba habilitado para presentar pruebas de descargo idóneas, pertinentes y útiles para desvirtuar la falta; iii) De todo lo anotado, se puede colegir que, la autoridad accionada además de resaltar aspectos meramente formales y errores materiales o numéricos del recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 04/2020, y realizar referencias abstractas respecto a la valoración probatoria realizada por la Autoridad Sumariante, haciendo énfasis sobre la certificación emitida por el Encargado de Sistemas el cual, evidenciaría el período en el que estuvo a cargo del disciplinado el caso FIS 1706147, el cual, sin duda está referido a uno de los elementos que configuran el tipo disciplinario “‘inactividad por más de 30 días”’ (sic); empero, a partir del marco normativo aplicable, no se estableció criterios y parámetros objetivos para el análisis del segundo elemento de ese tipo disciplinario, como es que esa inactividad sea “injustificada”, teniendo en cuenta que, este resulta determinante para que se configure o no el tipo disciplinario, y en ese marco este elemento resulta de suma relevancia, para analizar y resolver si la demora es o no injustificada; iv) A consecuencia de esa ausencia de parámetros -que forma parte de la fundamentación de una decisión-, para el análisis del caso particular; en principio no se responde de manera puntual a los motivos del recurso jerárquico, pero además, se incurre en incoherencias internas, puesto que por un lado se sostiene que, las pruebas deben estar orientadas a demostrar la interrupción del plazo de inactividad investigativa, pero en otra parte de la misma Resolución, contradictoriamente, se incorpora un amplio listado enunciativo de documentos que pueden justificar la inactividad investigativa; en relación a esta última, se hace referencia que el procesado -ahora impetrante de tutela- presentó varios documentos, entre ellos veintiún Resoluciones y otras, pero se concluye que las mismas no constituyen justificación. De igual forma, en el listado enunciativo de documentos o actuados que resultan pertinentes para justificar la inactividad investigativa, se incorpora también suplencias legales; sin embargo, pese a reconocer que el Fiscal procesado estuvo en suplencia legal del Fiscal Departamental de Chuquisaca, no se dice porque en su caso no le sirve para justificar la mora o inactividad investigativa en el caso que originó su procesamiento; v) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 no contiene una fundamentación normativa y una motivación razonable basada en los antecedentes y elementos citados, que sustente la conclusión de confirmar la Resolución Sumarial 4/2020; por lo cual, la decisión resulta arbitraria. Adicionalmente a ello, hace alusión a un criterio de utilidad para la valoración de los elementos que justifiquen la inactividad investigativa; sin tener en cuenta que, éste no resulta objetivo y su empleo en el ámbito de la etapa preparatoria del proceso penal, resulta pertinente porque la misma tiene que ver con la recolección y acumulación de elementos para sustentar acciones posteriores, pero no para determinar responsabilidad; de ahí que su traslado automático al ámbito del juzgamiento para establecer responsabilidad, no resulta razonable porque el objetivo del proceso disciplinario no es el de disponer sino el de juzgar para establecer responsabilidades; y, vi) En consecuencia al no existir una explicación jurídicamente razonable y solo contener manifestaciones retóricas, se evidencia que la decisión de confirmar la Resolución Sumarial 4/2020, no cumple con el debido proceso en sus componentes de la debida congruencia, fundamentación y motivación vinculado con la valoración probatoria.

Planteada la complementación de la “Resolución 85/2021”, en sentido que se dejen sin efecto -además- los actos posteriores a la emisión de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 y su complementaria, se resolvió por la Sala Constitucional que lo peticionado es una consecuencia inevitable de
la concesión de tutela y de dejar sin efecto una resolución, por cuanto no tendría sentido que subsistan los actos posteriores; razón por la que, no dio curso a la complementación solicitada.