SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 24 a 36 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de septiembre de 2019, la Autoridad Sumariante de Chuquisaca y Potosí S.L. del Ministerio Público, dictó la Resolución de Admisión de Denuncia 32/2019 de 1 de octubre -aclarando que en el caso particular no hubo denuncia, sino que el proceso disciplinario se tramita de oficio-, el mismo que lleva la signatura “38/2019”, y se instauró por presuntas faltas disciplinarias graves y muy graves previstas en los arts. 120.3 y 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.
Tramitada
la causa se dictó la Resolución Sumarial 4/2020 de 11 de noviembre, contra la
cual interpuso el recurso jerárquico presentado el 19 de igual mes y año;
dictándose la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 de 3 de
diciembre, emitida por Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado
-ahora accionado-, respecto de la cual -dentro del plazo de veinticuatro horas-
solicitó complementación y/o aclaración
respecto a los fundamentos expuestos en la aludida Resolución Jerárquica;
petición que mereció el proveído FGE/JLP/DAJ/ 002/2021 de 20 de enero, pronunciada
por la prenombrada autoridad accionada, declarando “no ha lugar” a dicha solicitud.
Así, indica que el recurso jerárquico interpuesto y que merecía una respuesta debidamente fundamentada, se sustentó en la alegación de tres infracciones:
a) Del
principio de legalidad, ya que la Autoridad Sumariante de primera instancia no
fundamentó cómo es que estableció -desde la valoración de las pruebas- la
existencia del elemento tipificante de inactividad “injustificada”, omitiendo
señalar conforme a derecho, cuál o cuáles son las pruebas que consideró y/o
valoró para afirmar aquello, y que le permitieron aseverar que “…todas y cada
una…” (sic), de las pruebas presentadas por
Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal de Materia no tienen relación con el
hecho motivo de la acción disciplinaria.
Sin embargo, la autoridad hoy accionada, a tiempo de resolver la impugnación sobre este agravio, refirió que “todas las pruebas” cursantes en el cuaderno disciplinario merecieron valoración probatoria de utilidad y pertinencia en el fallo disciplinario; sin embargo, no establece cuáles son esas "todas las pruebas" ni en qué parte de la Resolución de primera instancia, se encuentra aquella valoración extrañada, de lo que deviene que el Fiscal General del Estado accionado, contestó su motivo impugnatorio con base en su opinión -carente de fundamentación fáctica y jurídica- de que todas las pruebas merecieron valoración.
b) De la debida fundamentación, ya que en su recurso jerárquico, reclamó que la autoridad disciplinaria de primera instancia no fundamentó sobre la base de cuál o cuáles pruebas determinó el elemento tipificante de “injustificado” exigido por la falta disciplinaria, ni el dolo de la conducta endilgada. Así como tampoco hizo análisis jurídico alguno sobre la “mora sistémica” argüida por su defensa. Sin embargo, de manera incongruente el Fiscal General del Estado accionado, sobre este punto resolvió que su persona sólo se limitó a sostener que aportó pruebas en el ejercicio de su derecho a la defensa, las mismas que no habrían sido valoradas, pero que no identificó de manera objetiva cuáles serían aquéllas con relevancia jurídica para desvirtuar el tipo disciplinario y que ameriten consideración, y análisis en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020.
Y con relación a la mora sistémica alegada de su parte, la
cual fue sustentada con la SC 1907/2011-R de 7 de noviembre y con el argumento
que Julio César Sandoval Sandoval, no tenía las condiciones adecuadas
(al contar con un solo auxiliar y carecer de Asistente Fiscal, a diferencia de
otras autoridades fiscales que son apoyadas por hasta cuatro asistentes
fiscales), la autoridad accionada, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD
074/2020, intentó subsanar la omisión de la juzgadora de primera instancia;
pues en lugar de pronunciarse sobre si en efecto hubo consideración positiva o
negativa sobre este argumento de su defensa, optó por reparar esa negligencia
reclamada, indicando que es impertinente e incongruente parangonar la posible
mora en la tramitación de los procesos penales con relación a actos
investigativos de casos penales en los Tribunales de Justicia de la materia que
son atribuciones específicas de los Fiscales de Materia con plazos procesales
establecidos en el Código de Procedimiento Penal, bajo control jurisdiccional;
y,
c) Del principio de inocencia, por cuanto la Autoridad Sumariante de primera instancia, por un lado, procedió a invertir la carga de la prueba, señalando que le correspondía a Julio César Sandoval Sandoval, como procesado, demostrar una justificación, cuando por el principio de inocencia es a la parte acusadora a la que se le obliga a demostrar la supuesta inactividad injustificada e impugnada esta determinación en alzada, el Fiscal General accionado, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, en esta acción tutelar, señaló que con excepción de los cuatro días hábiles en los que no atendió su despacho fiscal -que fueron descontados como justificados- se evidenció la inexistencia de otras pruebas que justifiquen el hecho endilgado al denunciado, reiterando con ello que el fiscal sumariado debía acreditar la justificación de su conducta, invirtiendo con ello la carga de la prueba.
Y de otro lado, habiéndose reclamado que la autoridad disciplinaria de primera instancia no fundamentó el dolo exigido por la norma para atribuir la comisión de la falta que se le endilga, el Fiscal General del Estado accionado, al referirse a este motivo impugnatorio, indicó que al no formar -dicho elemento- como constitutivo del tipo disciplinario procesado, no corresponde la exigencia de fundamentación jurídica y motivación. Afirmación que fue reiterada en el proveído FGE/JLP/DAJ/ 002/2021, al señalar que el elemento dolo, no forma parte de la configuración del tipo disciplinario previsto en el art. 121.20 de la LOMP, de donde no resulta necesario sustentar ello en norma, principio o doctrina alguna.
Añadió que la Autoridad Sumariante de primera instancia, que en la Resolución Sumarial 4/2020, aseveró que la pretensión del fiscal procesado -Julio César Sandoval Sandoval- de que se considere como justificativo de la inactividad de actos investigativos los días en que ejerció la suplencia no tendría sustento legal; por lo que, no correspondía descontar los días de inactividad. Al respecto, el Fiscal General del Estado accionado, sobre este punto, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, se manifestó totalmente en contrario, indicando que se sí debieron considerarse como válidas todas aquellas pruebas relacionadas a demostrar el ejercicio efectivo y eficaz de la función fiscal, entre otras, las vacaciones y suplencias legales. Así, no obstante, de que la autoridad accionada advirtió que “…la Resolución de Primera Instancia NO cumplió con una correcta y razonable valoración probatoria…” (sic), y que incurrió en la infracción del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación por errónea valoración de la prueba, actuó en forma incongruente y en contrasentido a su propia afirmación, al disponer confirmar la Resolución Sumarial 4/2020, y condenándosele al retiro de la carrera fiscal.
De todo lo que se concluye que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 y su correspondiente resolución de complementación proveído FGE/JLP/DAJ/ 002/2021, carecen de fundamentación debida y es incongruente, pues no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; siendo evidente que, de haberse actuado de forma coherente al dictar el fallo de alzada, era indefectible que se arribara a disponer la nulidad de la Resolución Sumarial 4/2020 y Julio César Sandoval Sandoval se mantendría ejerciendo funciones; asimismo, dichos fallos no condicen con el principio de razonabilidad como tampoco se encuentran acordes con el principio de respecto a los valores constitucionales del debido proceso en la vertiente del apego a la justicia. Igualmente, añadió que se hace evidente que la autoridad accionada incurrió en arbitrariedad al responder el motivo de impugnación referido a la ausencia de fundamentación respecto al dolo en la infracción indilgada, pues el Fiscal General del Estado accionado, indicó simplemente que el dolo no es un elemento constitutivo del tipo disciplinario procesado.
Finalmente, señaló que independientemente de la normativa cursante en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, y establecida por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, el sistema disciplinario sancionatorio se encuentra regido por los derechos y garantías que rigen al sistema procesal penal, por cuanto ambos sistemas están referidos y tienen como efecto la imposición de una sanción.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El
impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso
en sus vertientes de debida fundamentación “…por Incongruencia y Arbitrariedad…”
(sic) y “…por vulneración de los valores de Apego a la Justicia y Razonabilidad
de la resolución…” (sic) y del principio de presunción de inocencia; citando al
efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política
del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga el restablecimiento de sus derechos invocados tomando en cuenta el contexto de la pandemia, y en consecuencia se dejen sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 y su correspondiente resolución de complementación proveído FGE/JLP/DAJ/ 002/2021, “…por ser atentatorio, arbitrario e inobservador del nuevo orden constitucional…” (sic); ordenando a la autoridad accionada a que emita una nueva resolución jerárquica, en la que respete los derechos y garantías constitucionales extrañados y por sobre todo observe los criterios constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 76 vta., presentes la parte peticionante de tutela y los representantes legales de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en su demanda de la acción de amparo constitucional, añadiendo que lo que se pide, no es la absolución de culpa y pena, sino que la autoridad accionada, con base en la sentencia disciplinaria dictada, conteste el recurso jerárquico conforme a ley y que no use subterfugios, juego de palabras, frases incongruentes para confirmar la sanción, ya que a consecuencia de esta resolución de cierre, se ha decidido por la desvinculación laboral de un fiscal de carrera con más de veinte años de servicios; por lo que, no es admisible que se lo destituya “…con cuatro frases incongruentes y sin dar respuesta y sin dar respuesta a ninguno de los motivos de apelación…” (sic).
Y observando el informe presentado por el Fiscal General del Estado accionado, reiteró los argumentos vertidos en la acción de amparo constitucional, añadiendo que en el respecto al “núm. 3”, la referida autoridad indica que recientemente el impetrante de tutela incorporó a su demanda tutelar el entendimiento de la SCP 0090/2020-S4 -de 14 de julio-, lo que demuestra una evidente violación de los arts. 254 y 256 de la CPE, ya que la aplicación de la jurisprudencia, no es algo que deba exigirse al procesado, sino que es una obligación de los operadores de justicia, en este caso del Fiscal General del Estado accionado en calidad de Autoridad Sumariante de segunda instancia y de cierre, tener conocimiento precisamente de una sentencia constitucional referida a faltas disciplinarias y el procedimiento disciplinario del Ministerio Público. Resultando curioso que en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 se diga que la suplencia legal sí debe considerarse a favor del sumariado, pero en el informe presentado para la audiencia de la acción de amparo constitucional, se decida modificar aquello, e indicar que se trata de sólo la suplencia legal ejercida en otros asientos fiscales.
A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación a la relevancia constitucional respecto a los derechos invocados, el abogado del peticionante de tutela indicó que ésta radica en que si el Fiscal General del Estado accionado hubiera dado una respuesta congruente y coherente a los motivos del recurso jerárquico, Julio César Sandoval Sandoval -hoy accionante-, estaría absuelto de la falta y no destituido de la carrera fiscal.
Y con relación a cuál sería el concepto de mora judicial sistémica, señaló que ésta se refiere a varios factores que dilatan la administración de justicia, como la inexistencia de suficientes operadores de justicia, o las condiciones mínimas, necesarias para que cada uno de los operadores de justicia, desarrollen de forma normal su trabajo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Fausto
Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito,
cursante de fs. 50 vta. a 54, y a través de sus abogados apoderados conforme al
Testimonio de Poder 343/2021 de 12 de julio (fs. 48 a 50), negó los hechos
denunciados por el impetrante de tutela, refiriendo que: 1) En el proceso disciplinario seguido de oficio contra Julio César
Sandoval Sandoval, Fiscal de Materia -hoy peticionante de tutela-, por la
comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 120.3 y 121.20 de
la LOMP, se emitió la Resolución Sumarial 4/2020, declarándole responsable de
la falta muy grave con la sanción de destitución definitiva del cargo y
consiguiente retiro de la carrera fiscal. Ante el recurso jerárquico formulado,
se dictó la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, que confirmó el
fallo disciplinario de primera instancia; 2)
La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, tuvo el respaldo de los
arts. 128.II de la LOMP y 69 inc. b) del Reglamento de Régimen Disciplinario
(RRD), resolviendo los posibles agravios expuestos en el recurso jerárquico
planteado por el accionante, quien respecto al fallo de la autoridad
disciplinaria de primera instancia, acusó insuficiente fundamentación y errónea
aplicación de la falta muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP, que
vulneró el debido proceso en su vertiente principio de legalidad y derecho a la
debida fundamentación de resoluciones, invocando el art. 121.18 de la citada
Ley; además, que la Sumariante no consideró que en el ejercicio de su derecho a
la defensa aportó pruebas que no fueron valoradas para justificar la supuesta
inactividad endilgada en su contra; a más de ello, sostuvo que por el principio
de inocencia la inversión de prueba corresponde al acusador como es el
Investigador Disciplinario, incurriendo en una interpretación errónea del art.
121.4 de la LOMP, cuestionando cómo, dónde y con qué pruebas se encontró
probado el “dolo” exigido por la norma disciplinaria. Los que fueron absueltos
en el cuarto punto del fallo jerárquico, con la fundamentación jurídica,
motivación y valoración de las pruebas cursantes en obrados; 3) El impetrante de tutela durante la
sustanciación del proceso disciplinario, tampoco en su defensa técnica y
material, menos en sus alegatos; sino, en la presente acción de amparo
constitucional, incorporó la cita de la sentencia dictada en el caso Maldonado
Ordoñez vs. Guatemala, sosteniendo que independientemente de la Ley Orgánica
del Ministerio Público y el Reglamento de Régimen Disciplinario, el sistema
disciplinario sancionatorio se encuentra regido por los derechos y garantías
que rigen al sistema procesal penal, por ser sancionatorios. Sin embargo, de
insistir con lo afirmado, se incurrió en la inobservancia del art. 71 del
Reglamento de Régimen Disciplinario, que prevé que el procedimiento
disciplinario establecido en el Reglamento, no admite aplicación subsidiaria de
las normas del Código de Procedimiento Penal u otras; por lo que, de
conformidad con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), goza de
presunción de constitucionalidad, en tanto el Tribunal Constitucional
Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; 4) El accionante, sólo se limitó a invocar el precedente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y los
arts. 115 y 117 de la CPE, acusando de manera genérica y referencial una
probable infracción del debido proceso en su vertiente de la debida
fundamentación por incongruencia y arbitrariedad, con ausencia argumentativa de
qué manera existiere relación de aplicación por vinculatoriedad dentro de la
sustanciación del proceso disciplinario y en la emisión de la Resolución
Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, tampoco desarrolló ni especificó con la
debida motivación una probable interpretación errónea y/o aplicación indebida
de las normas constitucionales aludidas, omisión atribuible única y
exclusivamente a la responsabilidad del impetrante de tutela; 5) Los argumentos expuestos en el
recurso jerárquico en tres probables agravios, con relación al contenido de la
acción de amparo constitucional, se pudo advertir que los mismos son
recurrentes con la diferencia de incorporar un cuarto elemento a considerar,
inicialmente señaló los motivos y luego, reiteró con otra exposición muy
desordenada y confusa, probable derechos y garantías vulnerados, donde acusa
posible infracción del debido proceso en la vertiente de la debida
fundamentación por incongruencia y arbitrariedad, sin especificar cuáles fueran
los actos u omisiones ilegales o indebidas que restringen, suprimen o amenacen
restringir o suprimir sus derechos, conforme prevé el art. 128 de la CPE,
concordante con el art. 51 del CPCo, sugiriendo de forma simultánea y
contradictoria anulación de Resolución, con intención manifiesta de hacer
incurrir en error de hecho y de derecho a la Sala Constitucional; 6) En segunda instancia, se afirmó que
todas las pruebas merecieron valoración probatoria de utilidad y pertinencia en
el fallo disciplinario; máxime, si el recurrente tampoco especificó cuáles de
los medios legales probatorios fueron omitidos y/o tuvieron defectuosa
valoración para revertir la decisión asumida; 7) Al respecto, el art. 121.20 de la LOMP, establece como falta: “La
inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más”. En el
presente caso, por las pruebas documentales cursantes en el cuaderno
disciplinario se acreditó el cumplimiento de los elementos constitutivos del
tipo disciplinario, para declarar responsable, cuando se demostró plena prueba
sobre la existencia de los hechos investigados y la participación del
procesado, conforme prevé el art. 114 de la LOMP; por ende, la sanción de
destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal. El
recurrente -ahora peticionante de tutela- no desarrolló con los fundamentos
jurídicos y la debida motivación sobre cuáles fueron aquellos aspectos
puntuales acusados de insuficiente fundamentación en la Resolución Sumarial
4/2020 y de qué manera se vulneró el debido proceso en su vertiente del principio
de legalidad, con respaldo probatorio, que ameritaría consideración y análisis
del caso concreto; 8) Lejos de
identificar los posibles agravios materiales, el accionante causó mayor
incertidumbre sobre su pretensión jurídica al cuestionar a la “Autoridad
accionada”, no así a la Autoridad Sumariante y con la intención de revertir la
decisión asumida, de forma expresa exigió analizar lo establecido “‘por el
numeral 18) del artículo 121 de la LOMP’” (sic), cuando dicha falta
disciplinaria muy grave no fue motivo de su procesamiento disciplinario,
advirtiendo total confusión, enredo e indeterminación de su petitorio; 9) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD
074/2020, emitida tuvo el respaldo probatorio la Certificación del Encargado de
Informática de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, que informó que el caso
penal
FIS 1706147 estuvo a cargo del impetrante de tutela, a partir de 23 de enero al
29 de mayo de 2019; empero, en mérito a la Resolución FGE/JLP/DAJ 093/2019 de
30 de abril, que modificó el Instructivo A.M.N.C. 185/2019 de 18 de igual mes,
emitido por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, se resolvió su
desplazamiento al asiento fiscal de Zudañez por noventa días, estableciendo la
inactividad injustificada entre el 23 de enero al 30 de abril de 2019; por lo
que, conforme al art. 116.I de la CPE, estuvo garantizada la presunción de
inocencia, mientras no adquiera ejecutoria con valor de cosa juzgada y las
pruebas documentales merecieron valoración probatoria de pertinencia y
utilidad, explicitadas de forma cronológica, al margen de no haber identificado
qué prueba interrumpió la inactividad de actos investigativos para desvirtuar
la falta muy grave procesada; por ende, la responsabilidad disciplinaria; 10) Sobre el agravio planteado por el peticionante
de tutela, referido a que no hubo fundamentación sobre cómo se concluyó que la
inactividad en la que incurrió fue injustificada, como tampoco hubo
pronunciamiento sobre el dolo de su conducta ni sobre la mora sistémica; el
recurrente -actual accionante- sólo se limitó a sostener que aportó pruebas en
el ejercicio de su derecho a la defensa, sin identificar de manera objetiva
cuáles serían aquellas con relevancia jurídica para desvirtuar el tipo
disciplinario procesado y eximirse de responsabilidad disciplinaria. Así, en
mérito a las pruebas documentales, en el tiempo comprendido de 23 de enero al
30 de abril de 2019, se establecieron sesenta y tres días hábiles de
inactividad de actos investigativos, tomándose en cuenta los turnos y post
turnos, el apoyo de los Auxiliares Legales de la Unidad de Delitos
Patrimoniales, la emisión de veintiún resoluciones de acusación formal,
sobreseimiento y suspensión condicional del proceso al control jurisdiccional;
sin embargo, no justificaron la inactividad de actos investigativos. Y en
cuanto a la mora sistémica alegada, resultó impertinente e incongruente
parangonar la posible mora de los procesos penales con relación a los actos
investigativos, que son atribuciones específicas de los Fiscales de Materia,
porque de insistir con el entendimiento forzado del entonces recurrente, las servidoras
y los servidores del Ministerio Público estarían incurriendo en la
inobservancia de la finalidad, principios, funciones y atribuciones que rigen
en la entidad, previstos en los arts. 3, 5, 12 y 40 de la LOMP, dando lugar al
inicio de procesos administrativos por contravenciones y faltas disciplinarias;
11) El recurrente
-hoy impetrante de tutela- con mucha hidalguía reveló que la Autoridad
Sumariante no fundamentó el dolo, aspecto puntual que ni siquiera fue invocado
como mecanismo de defensa dentro de la sustanciación del proceso disciplinario
en su contra; sino, suscitó el incidente de nulidad por falsedad “…el Informe
FMIG/DUF 8/2019 de 13 de agosto, que fue rechazado por no tener respaldo
normativo…” (sic), que dio lugar a que presente acción de inconstitucionalidad
concreta contra el “…art. 64 inc. c), parte cuarta del RRD…” (sic), que fue
rechazada por su manifiesta improcedencia por Auto Constitucional (AC) 0313/2019
de 12 de diciembre. Además, cabe hacer énfasis que el art. 117 de la LOMP,
prevé: “(Faltas disciplinarias). Se considera falta disciplinaria a toda acción
u omisión en la que, en ejercicio de sus funciones incurra una o un Fiscal,
prevista y sancionada en la presente Ley”; 12)
Respecto al elemento constitutivo de inactividad “injustificada” de actos
investigativos por treinta días o más, correspondiente a la falta disciplinaria
muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, con excepción de los cuatro
días hábiles en los que no atendió su despacho fiscal, fueron descontados como
justificados; en lo demás, se evidenció la inexistencia de otras pruebas que
justifiquen el hecho endilgado al denunciado, reiterando que son válidas todas
aquellas relacionadas a demostrar el ejercicio efectivo y eficaz de la función
fiscal, siendo que en el caso del peticionante de tutela, se valoraron todas
las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario que merecieron valoración
probatoria de utilidad y pertinencia; las que resultaron insuficientes para
justificar “los actos investigativos”; máxime, si el accionante, tampoco
específico cuáles de los medios legales probatorios fueron omitidos o que
tuvieron defectuosa valoración probatoria para revertir la decisión asumida en
la sustanciación del proceso disciplinario; 13) El accionante, no acudió a la conminatoria dispuesta para su
asistencia a la audiencia sumaria de 11 de noviembre de 2020; según el acta, no
compareció para formular sus alegatos; por ello, la Autoridad Sumariante de
conformidad con el art. 64 del RRD, dispuso la remisión de antecedentes al
Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desobediencia a la
autoridad, tipificada en el art. 160 del Código Penal (CP) y a la Dirección de
Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado, a
los efectos de la evaluación de desempeño; 14)
En el recurso jerárquico presentado por el recurrente -hoy impetrante de tutela-,
en la parte final consignó no como impugnación propiamente dicha, sino como una
interrogante simple de disconformidad genérica y referencial, que en ningún
momento se estableció dónde y con qué prueba se encontró probado el dolo,
exigido por la norma disciplinaria; sin embargo, el tipo disciplinario
procesado no exige dicho presupuesto, por lo que no resultó exigible discurrir
con los fundamentos exigidos, por no ser parte específica de la configuración
del tipo disciplinario. Tal como ocurre en otras conductas que sí incorporan el
dolo como presupuesto para su comisión, como las faltas disciplinarias muy
graves donde de manera expresa se consigna: «"El incumplimiento doloso de las instrucciones o circulares
recibidas…” "El incumplimiento doloso que dé lugar a la extinción de la
acción penal"» (sic) entre otros tipificados en la Ley Orgánica del
Ministerio Público, que expresa e imperativamente ameritan fundamentación
jurídica, ya que incorporan la culpabilidad o el dolo como elementos constitutivos
de los tipos disciplinario;
15) El ahora impetrante de tutela, recientemente
incorporó en la presente acción de amparo constitucional el entendimiento de la
SCP 0090/2020-S4; 16) En cuanto a la
alegada incongruencia e inadecuada valoración de la prueba sobre la suplencia
legal que ejerció, tanto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 y
el proveído FGE/JLP/DAJ/ 002/2021, tuvieron el respaldo probatorio idóneo, útil
y pertinente de la “…Certificación de 14 de octubre de 2019, por la Auxiliar de
Recursos Humanos y Jefa Administrativa Financiera de la Fiscalía Departamental
de Chuquisaca…” (sic), donde se establece que el peticionante de tutela, hizo
uso de vacación comprendida desde el 17 de diciembre de 2018 al
16 de enero de 2019, y del 2 al 15 de mayo de 2019; dejando claramente
establecido que las fechas más próximas son ajenas al tiempo comprendido del
23 de enero al 30 de abril de 2019, en las que se evidenció inactividad
injustificada de actos investigativos; por lo que, no es comprensible cómo el
accionante, pretende forzar aquello como un justificativo de su inactividad;
17) Cursan el Instructivo A.M.N.C:
54/2019 de 24 de enero, por el cual, de conformidad con el art. 25.III de la
LOMP, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de
Chuquisaca, instruyó al impetrante de tutela, asumir las funciones de Fiscal
Departamental en suplencia legal, en tanto dure la ausencia del titular de 25
al 26 de enero de 2019; el Instructivo A.M.N.C. 149/2019 de
25 de marzo, de 25 al 27 de marzo de 2019. Así como el Instructivo A.M.N.C.
152/2019 de 28 de marzo, de 28 al 29 de marzo de 2019; y el Instructivo
A.M.N.C. 306/2019 de 22 de abril, de 22 al 26 de abril de 2019, “(fs. 124 anexo
D)”, que tienen relación con el tiempo del 23 de enero comprendido al 30 de
abril de 2019. Periodo dentro del cual, el peticionante de tutela asumió las
funciones de Fiscal Departamental en suplencia legal, y continuó ejerciendo con
normalidad sus atribuciones específicas como Fiscal de Materia, con asistencia
a las audiencias señaladas por el control jurisdiccional y otras atribuciones
propias como Director Funcional de la Investigación, en los casos asignados;
por ende, resulta forzado pretender justificar la inactividad de actos
investigativos; 18) En ese contexto,
en el análisis de la problemática suscitada y resuelta a través de la
Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, en lo sustancial, se emite
pronunciamiento según las previsiones de los arts. 40 y 55.I de la LOMP,
concordante con el art. 16 del CPP, ya que los Fiscales de Materia están
constreñidos a realizar todos los actos procesales necesarios de manera
oportuna, cumpliendo los plazos procesales de la investigación y promoviendo la
acción penal ante los órganos jurisdiccionales; siendo que en el presente caso,
hubo estricta observancia del principio de taxatividad, pues la conducta del
servidor público procesado está catalogada como falta disciplinaria muy grave
en la
Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Reglamento de Régimen Disciplinario,
con imposición única de la sanción de destitución del cargo, establecida en el
art. 122.I y 3 de la LOMP, adecuada a la naturaleza y gravedad de la falta, así
como el grado de reprochabilidad. De todo lo que se extrae que se cumplió
el principio del debido proceso, porque se cumplió estrictamente con el
procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario, como así
también, con el principio de legalidad, de conocimiento pleno del accionante,
subsumiéndose su conducta al tipo disciplinario procesado, a los fines de su
declaratoria de responsabilidad, por ende el principio de tipicidad; 19) En cuanto a la valoración de la
prueba, la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la SCP 1211/2016-S2
de 22 de noviembre, señala que la justicia constitucional no puede pronunciarse
sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales
ordinarios y menos puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la
prueba; por lo que, resulta impertinente e improcedente que el Tribunal de
garantías ingrese a considerar la posible falta de valoración probatoria, ya
que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para revertir la
decisión asumida por la autoridad superior del Ministerio Público;
20) En el presente caso, al no
precisarse los aspectos que no se encuentren fundamentados, motivados o que sea
incongruentes, no es posible pronunciarse sobre ellos. Así la SCP 0180/2018-S3
de 22 de mayo, señaló que si la parte peticionante de tutela no cumple con la
carga argumentativa y fundamentación respecto a los elementos que acusa de
infundados o incongruentes, se debe denegar la tutela impetrada. Asimismo,
respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP
1234/2017-S1 de 28 de diciembre, estableció que ésta no implica la exposición
ampulosa de consideración de citas legales, siendo suficiente que exista una
estructura fondo y forma pudiendo ser concisa, pero ser clara y satisfacer los
puntos demandados; y, 21) El “…Tribunal
de Garantías Constitucionales…” (sic) no se constituye en revisor de los
procesos disciplinarios, no pudiendo amparar por resoluciones ajustadas a un
marco normativo en el que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos
impugnados; en los que no se advirtió posible interpretación errónea o
aplicación indebida de previsiones legales, que hayan vulnerado derechos y
garantías constitucionales.
A las preguntas
efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de Chuquisaca, con relación al punto 4.3 de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD
074/2020, respecto a cuáles serían esas pruebas que “marcarían la reclamación” planteada
en la acción de amparo constitucional; el abogado apoderado de la autoridad
accionada, mencionó a la lista de actuaciones por el Fiscal, que puede ser
procedente a fin de justificar
la inactividad de actos investigativos y eximirse de responsabilidad
disciplinaria, señalando que existe también precedente disciplinario, en el
sentido que cuando un servidor público es procesado por esta falta muy grave,
puede en ejercicio de su derecho a la defensa, justificar de que realmente al
margen de cumplir con las atribuciones específicas establecidas “…en el art.
40, tuvo el rigor de velar abundante carga procesal, donde prácticamente con
las audiencias consecutivas de juicios orales, en la que inclusive a estado días,
es posible valorara como una prueba eficaz para desvirtuar el tipo
disciplinario procesado” (sic).
Respecto a la pregunta de “…cuál es de ese listado son los que son sustento para la aplicación de la falta disciplinaria que endilga al procesado…” (sic), el abogado de la autoridad accionada señaló que en la resolución sumaria, se realizó la valoración probatoria “…como justificado los turnos y post turnos realizados por el Dr. Julio Cesar Sandoval” (sic); aclarando que en el caso del impetrante de tutela, si bien evidentemente hay una agenda de audiencias de forma desordenada, no cumplió con la exigencia de acreditar si los verificativos se llevaron a cabo o no, añadiendo que, precisamente por eso, no fue considerada como prueba eficaz, por cuanto serían válidas las actas correspondientes, donde se consignan los días en los que realizaron las audiencias, para demostrar de forma efectiva y con el rigor de verdad, que la autoridad fiscal estaría atareada en el cumplimiento de sus funciones.
Sobre la pregunta efectuada por el Presidente de la Sala Constitucional, sobre si existiría una norma que tase la prueba, el abogado de la autoridad accionada aseveró que tratándose de la vía administrativa disciplinaria no rige el sistema de “mora pasada”, y que el listado que se le hizo conocer es genérico de las pruebas que pudo utilizar para desvirtuar el elemento de inactividad “injustificada”.
Respecto a por qué no
se consideró como justificativo de la inactividad fiscal reprochada al peticionante
de tutela, cuando ejerció la suplencia legal del
“Fiscal de Distrito”, el abogado del accionado replicó que en dicha situación,
el suplente no queda liberado de su responsabilidad respecto a los cargos en
los que está ejerciendo; y que solo cuando es cambiado de asiento fiscal o es
asignado a otra dirección de otra fiscalía especializada, recién ahí los
asuntos que estaba conociendo pasan a otro fiscal y él se desliga de éstos
temporalmente.
En cuanto a la pregunta de cuáles son los parámetros que rigen lo justificado o lo injustificado en la falta disciplinaria contenida en el “…art. 21 núm. 20…” (sic), ya que no hace referencia al dolo o culpa para su comisión; la parte accionada respondió que dentro de la normativa de faltas disciplinarias, hay algunas graves y muy graves, y en la mayoría de las primeras, no existe la “tecnología” de dolo, pero sí en las faltas muy graves “…donde especifica dolo, intencionalidad a sabiendas que tienen mucha relación con el concepto de dolo, más que dolo tiene relación con la culpabilidad haber omitido realizar actos investigativos que eso le ha dado a que se prolongue en la inactividad de actos investigativos por 30 días o más, atribuible al procesado” (sic). Acotando al respecto, que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, sin que ello signifique también dejar en estado de indefensión, porque el más interesado es el procesado quien puede presentar la prueba de descargo para desvirtuar y justificar lo injustificado como elemento constitutivo de la falta disciplinaria.
Acotando posteriormente, que en los procesos que se sustancian en el Ministerio Público rige plenamente el principio de presunción de inocencia, en virtud a lo cual el disciplinado no está obligado a presentar prueba alguna; siendo que el caso presente, se hizo un análisis contextual de todas las pruebas que cursaban en el proceso, incluidas las ofrecidas por el procesado en ejercicio de su derecho a la defensa, estableciéndose que la misma no fue suficiente para desvirtuar el elemento de “injustificado”.
Y a la pregunta de cuales fueron los elementos para llegar a la convicción de que la inactividad fue injustificada, la parte accionada respondió que el proceso disciplinario se sustanció a partir de un informe de la “…dirección de gestión fiscal o supervisión de la fiscalía…” (sic), en el que se recabó documentación, estableciéndose que el procesado, en sesenta y tres días hábiles, no hizo un solo acto investigativo, evidenciándose que no existe justificación alguna para incurrir en esa negligencia tan prolongada; de modo que en ningún momento se exigió que el disciplinado tenga la carga de presentar pruebas, sino que éstas están en los antecedentes a partir del informe señalado, que fue corroborado con otras pruebas cursantes en antecedentes y las que presentó el accionante.
Sobre la pregunta de cuáles son las atribuciones del Fiscal Departamental y por cuanto tiempo el impetrante de tutela ejerció esa suplencia, el abogado de la autoridad accionada respondió que fueron once días que ejerció la “…ausencia de actividades investigativas” (sic), y que las atribuciones del Fiscal Departamental son las previstas en el art. 34 de la LOMP.
Y a la pregunta de cuáles son los actos investigativos que no realizó el impetrante de tutela, la parte accionada indicó “ninguno”.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución
85/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 77 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la
Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 y su complementaria proveído
FGE/JLP/DAJ/ 002/2021, disponiendo que la autoridad accionada emita una nueva
resolución dentro de los parámetros establecidos en el análisis y en las
razones del fallo constitucional, en observancia de las reglas del debido
proceso, “…reiterando, a los argumentos expresados en la presente resolución…”
(sic). Decisión que se asumió, bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la Resolución Jerárquica
FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, se advierte que contiene la relación de
antecedentes y la transcripción de los motivos de la impugnación, así como la respuesta
presentada por el investigador disciplinario; a partir de ello, a manera de
análisis del caso concreto y su respectiva motivación, la señalada Resolución Jerárquica
expresa que, por la redacción del recurso se infiere que lejos de identificar
el posible agravio, causó mayor confusión al cuestionar lo actuado por una
supuesta “autoridad accionada”, pero a su vez pide que se analice lo previsto por
el art. 121.18 de la LOMP; es decir que, la aludida Resolución Jerárquica, básicamente
hace énfasis en algunos errores de escritura y forma del recurso; asimismo, refiere
que, el recurrente se limitó a sostener que no se estableció como se llegó a la
conclusión de que cada una de las pruebas presentadas de su parte no tuvieran
ninguna relación con el hecho motivo de la acción disciplinaria. Al respecto
sostiene que, de acuerdo a la certificación de
17 de octubre de 2019, firmada por el Encargado de Informática, el caso
FIS 1706147 estuvo a cargo del peticionante de tutela, a partir del 23 de enero
al 29 de abril del mismo año; ii) La
Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, refiere que las pruebas de
cargo y descargo a efectos de su valoración probatoria, deben estar
relacionadas con el tipo disciplinario de inactividad, comprendido entre el
periodo 23 de enero al 30 de abril de 2019 para corroborar la relación fáctica,
y que todas las pruebas documentales cursantes en obrados merecieron valoración
probatoria de pertinencia y utilidad relacionadas a las literales presentadas,
explicitadas de forma cronológica detallada donde la sumariante llegó a la
conclusión de que las mismas no justificaron la inactividad de actos
investigativos, en el caso FIS 1706147 a cargo del accionante, en su condición
de Director de Funcional de la Investigación, tampoco el impugnante señaló qué
prueba de descargo especifica interrumpió la inactividad de actos investigativos;
es decir, cuál el acto investigativo que no hubiere ameritado valoración
probatoria para desvirtuar la falta disciplinaria; asimismo, refiere que en
ejercicio de su derecho a la defensa sin restricción alguna el disciplinado
estaba habilitado para presentar pruebas de descargo idóneas, pertinentes y
útiles para desvirtuar la falta; iii) De
todo lo anotado, se puede colegir que, la autoridad accionada además de
resaltar aspectos meramente formales y errores materiales o numéricos del
recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 04/2020, y realizar
referencias abstractas respecto a la valoración probatoria realizada por la Autoridad
Sumariante, haciendo énfasis sobre la certificación emitida por el Encargado de
Sistemas el cual, evidenciaría el período en el que estuvo a cargo del
disciplinado el caso FIS 1706147, el cual, sin duda está referido a uno de los
elementos que configuran el tipo disciplinario “‘inactividad por más de 30 días”’
(sic); empero, a partir del marco normativo aplicable, no se estableció
criterios y parámetros objetivos para el análisis del segundo elemento de ese
tipo disciplinario, como es que esa inactividad sea “injustificada”, teniendo
en cuenta que, este resulta determinante para que se configure o no el tipo
disciplinario, y en ese marco este elemento resulta de suma relevancia, para
analizar y resolver si la demora es o no injustificada; iv) A consecuencia de esa ausencia de parámetros -que forma parte
de la fundamentación de una decisión-, para el análisis del caso particular; en
principio no se responde de manera puntual a los motivos del recurso
jerárquico, pero además, se incurre en incoherencias internas, puesto que por
un lado se sostiene que, las pruebas deben estar orientadas a demostrar la
interrupción del plazo de inactividad investigativa, pero en otra parte de la
misma Resolución, contradictoriamente, se incorpora un amplio listado
enunciativo de documentos que pueden justificar la inactividad investigativa;
en relación a esta última, se hace referencia que el procesado -ahora impetrante
de tutela- presentó varios documentos, entre ellos veintiún Resoluciones y
otras, pero se concluye que las mismas no constituyen justificación. De igual
forma, en el listado enunciativo de documentos o actuados que resultan
pertinentes para justificar la inactividad investigativa, se incorpora también
suplencias legales; sin embargo, pese a reconocer que el Fiscal procesado
estuvo en suplencia legal del Fiscal Departamental de Chuquisaca, no se dice
porque en su caso no le sirve para justificar la mora o inactividad
investigativa en el caso que originó su procesamiento; v) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 no contiene
una fundamentación normativa y una motivación razonable basada en los
antecedentes y elementos citados, que sustente la conclusión de confirmar la
Resolución Sumarial 4/2020; por lo cual, la decisión resulta arbitraria. Adicionalmente
a ello, hace alusión a un criterio de utilidad para la valoración de los
elementos que justifiquen la inactividad investigativa; sin tener en cuenta
que, éste no resulta objetivo y su empleo en el ámbito de la etapa preparatoria
del proceso penal, resulta pertinente porque la misma tiene que ver con la
recolección y acumulación de elementos para sustentar acciones posteriores,
pero no para determinar responsabilidad; de ahí que su traslado automático al
ámbito del juzgamiento para establecer responsabilidad, no resulta razonable
porque el objetivo del proceso disciplinario no es el de disponer sino el de
juzgar para establecer responsabilidades; y, vi) En consecuencia al no existir una explicación jurídicamente
razonable y solo contener manifestaciones retóricas, se evidencia que la
decisión de confirmar la Resolución Sumarial 4/2020, no cumple con el debido proceso en sus componentes de la debida congruencia,
fundamentación y motivación vinculado con la valoración probatoria.
Planteada
la complementación de la “Resolución 85/2021”, en sentido que se dejen sin
efecto -además- los actos posteriores a la emisión de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD
074/2020 y su complementaria, se resolvió por la Sala Constitucional que lo
peticionado es una consecuencia inevitable de
la concesión de tutela y de dejar sin efecto una resolución, por cuanto no
tendría sentido que subsistan los actos posteriores; razón por la que, no dio
curso a la complementación solicitada.