SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación “…por Incongruencia y Arbitrariedad…” (sic) y “…por vulneración de los valores de Apego a la Justicia y Razonabilidad de la resolución…” (sic), y el principio de presunción de inocencia; por cuanto el Fiscal General del Estado accionado, al resolver el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución Sumarial 4/2020 de 11 de noviembre, que dictaminó su destitución definitiva del cargo, por establecer su responsabilidad por la falta disciplinaria muy grave contenida en el art. 121.20 de la LOMP, dictó la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 de 3 de diciembre, sin resolver de manera congruente y motivada sobre los agravios que expuso, invirtiendo la carga de la prueba para que sea él quien demuestre su inocencia, y no obstante, de haber ofrecido la misma, no se establece sobre la base de qué prueba se concluyó que su inactividad no fue justificada debidamente, además de incurrir en la arbitrariedad de afirmar que la conducta típica de la infracción no tenía como elemento el dolo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional
Sobre
el tema la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea
jurisprudencial establecida al respecto concluyó que: “La jurisprudencia
señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las
autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una
garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la
libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las
resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y
garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y
administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y
motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso
está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a
su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron
a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la
misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a
las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en
general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la
resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que
llevaron a dicha autoridad a asumir
una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una
exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta
con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos
entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante
el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de
autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier,
Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su
parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la
diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del
debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la
justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la
manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a
la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte
probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por
las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de
manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué
el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de
justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un
precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que
ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al
afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo
así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se
entiende que
la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación
explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alega que el Fiscal General del
Estado
-hoy accionado-, al emitir la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020
de 3 de diciembre, incurrió en falta de motivación y fundamentación sobre todos
los agravios invocados en su recurso, además de contener aseveraciones
incongruentes para sustentar la decisión de confirmar la Resolución Sumarial 4/2020
de 11 de noviembre, que dictaminó su destitución por establecer su
responsabilidad por la falta disciplinaria muy grave contenida en el art.
121.20 de la LOMP, vulnerando el principio de presunción de inocencia al
revertir la carga de prueba, y soslayando mencionar con qué base probatoria se
concluyó que la inactividad que se le atribuye fue injustificada, así como
afirmar de forma arbitraria, que la señalada infracción no exige que se
acredite el dolo para su comisión, por no ser un elemento constitutivo de la
conducta descrita.
Planteada así la problemática por el peticionante de tutela, y en virtud a que el mismo, denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, vinculándola con el principio de presunción de inocencia, ya que la autoridad accionada replicó los errores en los que habría incurrido la Autoridad Sumariante a quo, al invertir la carga de la prueba y omitir mencionar qué elemento probatorio fue el que le permitió concluir que la inactividad que se le atribuye no fue justificada, a más de aseverar de forma arbitraria que la descripción de la conducta infractora de la que se le declaró responsable no tiene como elemento el dolo; por lo que, no habría necesidad de fundar en derecho su concurrencia.
Razones por las cuales, a fin de resolver el caso concreto, se hace pertinente repasar los fundamentos sobre los que el accionante planteó su recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 4/2020, destacando en principio, que en el memorial de 19 de noviembre de 2020 (Conclusión II.2) se señala como un único punto: “PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL NUMERAL 20) DE ARTÍCULO 121 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LO QUE VULNERA EL DEBIDO PROCESO, EN LA VERTIENTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y del DERECHO A LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES” (sic). Añadiendo, en ese memorial, que el mismo se plantea “…contra de todos los argumentos y fundamentos emitidos por la autoridad accionada al momento de determinar mi supuesta responsabilidad…” (sic).
Sobre este punto en particular, la autoridad accionada, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, señaló que la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, prevé “La inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más”, de donde se desprenden los elementos constitutivos del tipo disciplinario, correspondiendo comprobar si hubo cumplimiento o no de los mismos para establecer la responsabilidad disciplinaria, no siendo suficiente para fundar el recurso jerárquico, que se denuncie una errónea aplicación de dicho precepto, como equívocamente se sostuvo en el recurso jerárquico.
Añadiendo -la
autoridad accionada en la referida Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD
074/2020-, que el impetrante de tutela sobre el primer punto de
agravio planteado, no desarrolló ni especificó con los fundamentos jurídicos y
la debida motivación cuáles aspectos puntuales y objetivos son acusados de
insuficiente fundamentación en el pronunciamiento del fallo disciplinario de
primera instancia y de qué manera se vulneró el debido proceso en su vertiente
del principio de legalidad; además, que no sustentó su afirmación con respaldo
probatorio que amerite consideración y análisis del caso concreto, siendo dicha
omisión atribuible única y exclusivamente al peticionante de tutela; enfatizando
que, por el contrario, de los actuados procesales se evidenció que el proceso
disciplinario tuvo el sustento legal del inicio de procedimiento previsto en el
art. 126 de la LOMP, concordante con los
arts. 11.1 y 2; y, 35 del RRD, sustanciado en estricto apego de la normativa
adjetiva de la materia; por lo que, no habría vulneración del principio de
legalidad.
Sumado a ello, que hubo estricta observancia del principio de taxatividad, porque la conducta del servidor público está catalogada como falta disciplinaria en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Reglamento de Régimen Disciplinario, con imposición de la sanción de destitución definitiva del cargo, previsto en el art. 122.I y 3 de la LOMP, adecuada a la naturaleza y gravedad de la falta, como el grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía del Fiscal al procesado y a la legalidad, porque se observó el procedimiento establecido en la materia, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos exigidos por el tipo disciplinario procesado, con la declaratoria de responsabilidad conforme al art. 114 de la LOMP; correspondiendo confirmar la Resolución venida en recurso jerárquico.
Y de otro lado, cuestionando la falta recursiva del actor, la autoridad accionada observó la redacción literal del recurso, señalando que lejos de identificarse un posible agravio material, que amerite pronunciamiento en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, causó mayor incertidumbre sobre su pretensión jurídica al incorporar y cuestionar a la "Autoridad accionada" inexistente dentro de la sustanciación del proceso disciplinario, indicando a su vez el accionante, que sería necesario analizar lo establecido “…por el numeral 18) del artículo 121 de la LOMP…” (sic), cuando dicha falta disciplinaria muy grave no fue motivo de procesamiento en el caso de autos, existiendo total confusión, enredo e indeterminación del petitorio en el recurso jerárquico presentado.
De donde se extrae que no obstante que, en el recurso jerárquico planteado por el impetrante de tutela, se hizo una mención lacónica y sin argumentación sobre una supuesta vulneración del principio de legalidad y del derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, además de una errónea aplicación de la falta prevista en el art. 121.20 de la LOMP indicadas como el “PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN”; pese a dicha falencia, la autoridad accionada resolvió esta cuestión como un primer agravio, de forma amplia, motivada y fundamentada, para desvirtuar cada uno de las cuestiones planteadas.
Posteriormente, según el orden de los agravios formulados en el recurso planteado por el impetrante de tutela y resuelto a través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, se tiene que:
i) Con relación a la prueba sustento de la Resolución Sumarial 4/2020, su inversión y la supuesta lesión a la presunción de inocencia, se denunció que la Autoridad Sumariante no estableció cómo llegó a la conclusión de que cada una de las pruebas presentadas por su persona no tienen ninguna relación con el hecho motivo de la acción disciplinaria; e ingresando directamente a una presunción de culpabilidad, no estableció cuáles son los elementos de prueba aportados que le permitieron concluir que de forma injustificada y con dolo, el impetrante de tutela “…no cumplió con el plazo establecido por la Ley…” (sic), ya que la Autoridad Sumariante asumió la posición de que es el procesado quien debe demostrar su inocencia, sin valorar la prueba de descargo presentada, concluyendo arbitrariamente en su culpabilidad.
Sobre este agravio, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD
074/2020, se señaló que la Autoridad
Sumariante conforme a la certificación de 17 de octubre de 2019, firmada por el
Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, coligió
que el caso penal FIS 1706147 estuvo a cargo del peticionante de tutela, a
partir del 23 de enero al 29 de mayo de 2019; y que, en mérito a la Resolución
FGE/JLP/DAJ 093/2019, que modificó el Instructivo A.M.N.C. 185/2019, emitido
por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, se resolvió su desplazamiento al
asiento fiscal
de Zudáñez, por noventa días; y que por lo tanto, las pruebas de cargo y de
descargo a efecto de su valoración probatoria de utilidad y pertinencia, debían
relacionarse a la falta disciplinaria atribuida, en el periodo comprendido
entre el 23 de enero al 30 de abril de 2019, para corroborar la relación
fáctica de los hechos y/o en su caso desvirtuar la falta disciplinaria
procesada y su responsabilidad disciplinaria prevista en el art. 114 de la
LOMP.
Respondiéndose por el
Fiscal General del Estado, que dado el periodo observado -de 23 de enero al 30 de abril de 2019- en
el cual el accionante hubiera incurrido en la falta muy grave de inactividad
injustificada por treinta días o más, la
prueba útil y pertinente, tanto de
cargo y de descargo, debía
justificar la inactividad en ese espacio de tiempo; lo que da cuenta que se absolvió el cuestionamiento sobre por qué se
adujo que la prueba aportada de su parte no tendría relación con los hechos que
se le endilgan. Siendo evidente, de
otro lado, que en efecto el entonces
recurrente -hoy impetrante de tutela-, no mencionó cuál de las que presentó,
era acertada para justificar su inactividad en el señalado periodo.
De otro lado, con relación a la previsión legal del art.
116.I de la CPE, referida a presunción de inocencia, el Fiscal General accionado,
en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, refutó el argumento del
recurrente, indicando que el proceso disciplinario seguido en su contra
garantizó dicho principio, y que en efecto, todas las pruebas cursantes en
obrados merecieron valoración probatoria de pertinencia y utilidad, y fueron explicitadas
de forma cronológica y detallada, para que la Sumariante concluyera de que las
mismas no justificaron la inactividad de actos investigativos dentro del caso
FIS 1706147 a cargo del recurrente en su condición de Director Funcional de la
Investigación. Destacando sobre este punto, que el impetrante de tutela, tampoco
señaló qué prueba de cargo específica interrumpió la inactividad de actos investigativos
por treinta días o más; es decir, cuál hubiera sido el acto investigativo realizado
en el periodo observado que ameritaba valorarse para desvirtuar la falta
disciplinaria muy grave y deslindarle de responsabilidad.
Y en cuanto a la inversión de la prueba, la autoridad accionada refirió que ésta corresponde a la parte acusadora, pero que ello en absoluto inhibe que en el ejercicio del derecho a la defensa, el procesado pueda presentar pruebas de descargo idóneas, pertinentes y útiles para desvirtuar la falta disciplinaria muy grave endilgada; recalcando nuevamente, que en el recurso se limitó a sostener que aportó pruebas que no fueron valoradas, pero no identificó de manera objetiva cuáles serían aquéllas con relevancia jurídica para desvirtuar el tipo disciplinario procesado y eximirse de la responsabilidad disciplinaria, que ameriten consideración y análisis.
Habiéndose atendido
hasta aquí, por la autoridad accionada, los agravios invocados por el entonces
recurrente
-hoy peticionante de tutela- con relación a la inversión de la prueba y
a la supuesta lesión al principio de presunción de inocencia, a través de fundamentos amplios y
reiterados, respecto a que en efecto, la carga de la prueba corresponde a la
parte acusadora y no al procesado -como
aseveró el impetrante de tutela- y
de otro lado, que no se presumió su culpabilidad, pues todos los elementos probatorios de descargo fueron considerados, enfatizando que el recurrente no señaló
cuál de ellos desvirtuaría la comisión de la falta en el periodo observado.
A lo anterior, se suma que en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, se hace mención expresa a las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, que merecieron valoración probatoria a partir de la Certificación emitida por el Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, citando a la Resolución FGE/JLP/DAJ 093/2019, las declaratorias en comisión, recalcando que éstas son de fechas ajenas al periodo comprendido del 23 de enero al 30 de abril de 2019 de inactividad de actos investigativos, las atribuciones de Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, las papeletas de salida que concuerdan con la planilla de registro de salidas oficiales donde en ejercicio de dichas funciones, asistió a las audiencias señaladas en los procesos a su cargo como Fiscal de Materia, la emisión de Instructivos, los turnos y post turnos realizados, de los cuales, fueron descontados inclusive cuatro días hábiles, estableciéndose sesenta y tres días hábiles de inactividad de actos investigativos, el apoyo de Auxiliares Legales en la Unidad de Delitos Patrimoniales, el señalamiento de la carga laboral que no demostró que todos los procesos estuvieran en pleno trámite, la presentación de veintiún resoluciones de acusación formal, sobreseimiento y suspensión condicional del proceso al control jurisdiccional comprendido entre el 23 de enero al 30 de abril de 2019; las que sin embargo, no justificaron la inactividad investigativa, ampliamente discurrida en la Resolución Sumarial 4/2020 con mucha objetividad y de forma cronológica.
Párrafo que acredita que no es evidente que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 no haya hecho mención a la prueba en la que se funda para decantar en confirmar la Resolución Sumarial 4/2020, pues indica que la valoración de la prueba cursante en obrados, se realizó a partir de la Certificación del Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, por la que, se establece con precisión el periodo en el cual ocurrió la inactividad endilgada al procesado -hoy accionante-; refiriendo una serie de documentos que no fueron suficientes para desvirtuar la falta disciplinaria atribuida.
Siendo necesario
señalar en este punto, que
en efecto, el impetrante de tutela, no señaló en su recurso jerárquico como
tampoco ante esta jurisdicción constitucional, cuál sería la prueba que hubiera sido erróneamente valorada u omitida
de consideración, con incidencia
sobre el fondo de lo resuelto; es
decir, sobre la liberación de su
responsabilidad sobre la falta cometida. De donde se extrae que, a más de advertirse en la Resolución
Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020,
mención de elementos probatorios estimados para sustentar su responsabilidad
disciplinaria, sobre este agravio en
concreto no existe relevancia constitucional, pues dejar sin efecto la referida Resolución Jerárquica, con el solo fin de que se enuncie en ella
cada una de las pruebas de descargo presentadas, no hace previsible que se modifique el fondo de la resolución, ya que no se ha manifestado por
el impetrante de tutela cuál de éstas lograría revertir la decisión asumida por
la autoridad accionada.
Tampoco se advierte la
incongruencia invocada por el peticionante de tutela, con relación a que el
Fiscal General del Estado, en la
Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, haya admitido que el haber asumido una suplencia legal constituía una
prueba válida para justificar la inactividad endilgada a su persona, pero que; sin embargo, ésta no haya sido
tomada en cuenta para liberarlo de responsabilidad; ya que si bien ello se
menciona como un elemento probatorio para desvirtuar una actuación negligente
en los casos a cargo del Fiscal de Materia
(ver párrafo de inicio de la pág. 5
de la Resolución jerárquica), la
autoridad accionada refiere que en el caso concreto en el periodo observado de
inactividad de actos investigativos,
donde cumplió las atribuciones de Fiscal Departamental de Chuquisaca en
suplencia legal, las papeletas de
salida concuerdan con la planilla de registro de actividades oficiales donde en
ejercicio de dichas funciones,
asistió a las audiencias señaladas en los procesos a su cargo como Fiscal de
Materia.
Lo cual fue también señalado en audiencia por el abogado apoderado de la autoridad accionada, quien indicó que de acuerdo al tenor de su designación, el cumplimiento de la suplencia legal aducida por el accionante, no lo deslindaba de las responsabilidades del cargo de Fiscal de Materia que continuaba ejerciendo.
ii)
Sobre
la denuncia de que la autoridad accionada, no hizo análisis jurídico alguno sobre su alegato referido a la existencia
de una mora judicial sistémica que afecta
la tramitación de todas las causas judiciales de nuestro país.
De la lectura de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, se tiene que ello no es evidente, pues dedica un párrafo extenso para resolver dicho agravio, al señalar que dicho alegato es impertinente e incongruente, al comparar la posible mora en la tramitación de los procesos penales con relación a los actos investigativos de casos penales en los Tribunales de Justicia de la materia que son atribuciones específicas de los Fiscales de Materia, con plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, bajo control jurisdiccional; inclusive, indica que de considerarse favorablemente dicho argumento, las servidoras y los servidores del Ministerio Público prácticamente estarían incurriendo en inobservancia de la finalidad, principios, funciones y atribuciones, que rigen a la entidad, previstos en los arts. 3, 5, 10, 12 y 40 de la LOMP, dando lugar al inicio de procesos administrativos por contravenciones y faltas disciplinarias.
iii) Sobre el agravio de que la autoridad sumariante, incurrió en una errónea interpretación del “…artículo 121 numeral 4 de la LOMP…” (sic), al asumir que es el fiscal sumariado el que debe demostrar una "justificación" cuando por imperio del principio de inocencia, corresponde al acusador - Fiscal Investigador, demostrar que esa supuesta inactividad es injustificada; y que ello, implicaría una errónea interpretación de la norma, para con ese erróneo criterio invertir la carga de la prueba.
Al respecto, a más de los argumentos referidos anteriormente que ya resuelven este argumento reiterado del impetrante de tutela, en la Resolución Jerárquica cuestionada en esta acción tutelar, el Fiscal General del Estado accionado, señaló que el tipo disciplinario mencionado erróneamente por el peticionante de tutela, tiene otros elementos constitutivos, muy diferentes a los presupuestos configurativos de la falta disciplinaria muy grave procesada descrita en el art. 121.20 de la LOMP, que es la que se le endilga, evidenciando con ello, una equivocación única y acentuada, atribuible a la confusión y enredo del accionante.
iv)
Sobre
el agravio de infracción de sus derechos y garantías constitucionales
establecidas en los arts. 115 y 117 de la CPE, en lo que corresponde al derecho a la presunción de inocencia y al derecho
al debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación; en este
punto reiterado en el memorial del recurso, el impetrante de tutela, solo hizo
cita de la
SCP 0357/2015-S2 y del AS 248/2012-RRC vinculado al derecho de presunción de
inocencia, para concluir afirmando que en ningún momento se estableció el cómo,
dónde y con qué prueba se encontró
probado el dolo exigido por la norma disciplinaria ni cómo, dónde y con qué
prueba se demostró que es injustificada la supuesta y nunca aceptada
inactividad.
Sobre ello, es que en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, además de los fundamentos, ya mencionados en incisos anteriores, referidos a la presunción de inocencia y a la debida fundamentación, la autoridad accionada añadió que no se encontraron argumentos legales en los que se hubiera incurrido en una posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE, que de por sí no constituyen agravios materiales para su consideración y análisis en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020; mientras que sobre el dolo, al no formar parte como elemento constitutivo del tipo disciplinario procesado, señaló que no corresponde la exigencia de fundamentación jurídica y motivación.
Siendo necesario acotar sobre este punto, que al haberse denunciado que la afirmación
resaltada del párrafo precedente,
fuera arbitraria y por ello la autoridad accionada hubiera incurrido en una falta
de fundamentación de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 que
nos ocupa; al respecto, a más del simple desacuerdo de criterio
que expresa el impetrante de tutela con el argumento en cuestión, no aportó ante esta jurisdicción mayores
elementos de incidencia sobre su derecho invocado, pues la sola disconformidad con lo resuelto por el Fiscal General accionado
sin mayor explicación, o la sola
cita de
la SCP 0090/2020-S4, sin detallar
cómo es que aplica a la naturaleza de la falta disciplinaria por la que fue
procesado y destituido, no hacen
posible que se efectúe un examen de la interpretación de la legalidad ordinaria, a más de no haber cumplido con los
requisitos previstos al efecto.
De otro lado, en cuanto al elemento
constitutivo de inactividad “injustificada” de actos investigativos por treinta
días o más, correspondiente a la falta disciplinaria muy grave descrita en el
art. 121.20 de la LOMP, el Fiscal General del Estado accionado, señaló que con
excepción de los cuatro días hábiles en los que el procesado no atendió su
despacho fiscal, fueron descontados como justificados; en lo demás, se
evidenció la inexistencia de otras pruebas que justifiquen el hecho endilgado
al denunciado, por ello reiteró que son válidas todas aquellas pruebas
relacionadas a demostrar el ejercicio efectivo y eficaz de la función fiscal a
través de certificaciones, informes u otros emitidos por las autoridades
judiciales y fiscales, sobre la asistencia efectiva a audiencias y juicios
orales, actas de inspección, registros del lugar del hecho, declaraciones
informativas, ampliatorias, testificales, resoluciones de rechazo, imputaciones
formales, sobreseimientos, acusaciones, declaratorias en comisión, vacación, suplencias
legales, bajas médicas u otras actuaciones y resoluciones fiscales. Por
otra parte, sin que signifique desconocer a quién corresponde la carga de la
prueba; precisamente en consideración a la inactividad injustificada de actos
investigativos endilgados, como elemento configurativo de la falta
disciplinaria.
Reiterándose nuevamente en este punto de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, que en el caso disciplinario en cuestión, todas las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario merecieron valoración probatoria de utilidad y pertinencia en el fallo disciplinario de primera instancia; máxime, si el peticionante de tutela tampoco especificó cuáles de los medios legales probatorios fueron omitidos y/o tuvieron defectuosa valoración probatoria para revertir la decisión asumida dentro de la sustanciación del proceso disciplinario.
En consecuencia, al corroborarse que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 dictada por la autoridad accionada, cuenta con la debida motivación y fundamentación, así como responde a todos los puntos impugnados por el accionante, no es evidente que sea carente de dichas vertientes del debido proceso, como tampoco del principio de congruencia, al guardar conexión tanto entre lo peticionado como en lo resuelto, como también respecto a los elementos considerativos y el fondo de la decisión asumida; lo que amerita se deniegue la tutela solicitada por el impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.