SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Consta la Resolución Sumarial 4/2020 de 11 de noviembre, dictada dentro del proceso disciplinario seguido de oficio contra Julio César Sandoval Sandoval -ahora peticionante de tutela-, por las faltas disciplinarias incursa en los arts. 120.3 y 121.20 de la LOMP; en la cual, la Autoridad Sumariante de Chuquisaca y Potosí S.L. del Ministerio Público, resolvió declarar responsable al procesado -al prenombrado- por la falta disciplinaria señalada en el art. 121.20 de la indicada Ley, y no responsable por la prescrita en el art. 120.3 del mismo cuerpo normativo (fs. 6 a 13 vta.).

II.2.       Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, por el accionante opuso recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 4/2020, exponiendo como agravio que se incurrió en insuficiente fundamentación y errónea aplicación de la falta prevista en el art. 121.20 de la LOMP, lo que vulnera el debido proceso en la vertiente del principio de legalidad y del derecho a la debida fundamentación de las resoluciones; alegando que:

a)    La Autoridad Sumariante no estableció cómo llegó a la conclusión de que cada una de las pruebas presentadas por su persona no tienen ninguna relación con el hecho motivo de la acción disciplinaria;

b)       Ingresando directamente a una presunción de culpabilidad, no estableció cuáles son los elementos de prueba aportados que le permitieron concluir que de forma injustificada y con dolo, el impetrante de tutela no cumplió con el plazo establecido por la Ley, ya que la Autoridad Sumariante asume la posición de que es el procesado quien debe demostrar su inocencia, sin valorar la prueba de cargo presentada, concluyendo arbitrariamente en su culpabilidad.

c)        La Autoridad Sumariante tampoco consideró la existencia de una mora judicial sistémica que hace a la justificación de los retrasos en la tramitación de todas las causas judiciales de nuestro país.

d)       Se incurrió en una errónea interpretación del “…artículo 121 numeral 4 de la LOMP…” (sic), por cuanto la Autoridad Sumariante asumió que es el fiscal sumariado el que debe demostrar una “justificación” cuando por imperio del principio de inocencia, corresponde al acusador - Fiscal Investigador, demostrar que esa supuesta inactividad es injustificada. Incurriendo la Autoridad Sumariante en errónea interpretación de la norma, para con ese erróneo criterio invertir la carga de la prueba.

e)       La Resolución Sumarial 4/2020 en vía de recurso jerárquico, incurre en infracción de sus derechos y garantías constitucionales establecidas
en los arts. 115 y 117 de la CPE, en lo que corresponde a los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación. Haciendo cita de la SCP 0357/2015-S2 de 8 de abril, con relación a la fundamentación; y del Auto Supremo (AS) 248/2012-RRC dictado “…e 190 de octubre…” (sic), respecto al derecho de presunción de inocencia. Para concluir afirmando que en ningún momento se estableció el cómo, dónde y con qué prueba se encontró probado el dolo exigido por la norma disciplinaria ni cómo, dónde y con qué prueba se demostró que es injustificada la supuesta y nunca aceptada inactividad (fs. 14 a 16 vta.).

II.3.       Cursa la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020 de 3 de diciembre, a través de la cual, el Fiscal General del Estado -hoy accionado- resolvió confirmar la Resolución Sumarial 4/2020, sobre la base de los siguientes fundamentos:

1)       La falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, prevé ‘“La inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más”’ (sic), de donde se desprenden los elementos constitutivos del tipo disciplinario, correspondiendo comprobar si hubo cumplimiento o no de los mismos para establecer la responsabilidad disciplinaria; pues no “vasta” afirmar sólo errónea aplicación, como equívocamente se sostuvo en el recurso jerárquico.

2)       En ese contexto, el peticionante de tutela sobre el primer punto de agravio no desarrolló ni especificó con los fundamentos jurídicos y la debida motivación cuales aspectos puntuales y objetivos son acusados de insuficiente fundamentación en el pronunciamiento del fallo disciplinario de primera instancia y de qué manera se vulneró el debido proceso en su vertiente del principio de legalidad; además, sin el respaldo probatorio que amerite consideración y análisis del caso concreto, omisión atribuible única y exclusivamente al recurrente; por el contrario, revisados los actuados procesales se evidenció que el proceso disciplinario tuvo el sustento legal del inicio de procedimiento previsto en el art. 126 de la LOMP, concordante con los arts. 11.1 y 2; y, 35 del RRD, Sustanciado en estricto apego de la normativa adjetiva de la materia.

3)       Por la redacción literal del recurso, se infiere que lejos de identificar el posible agravio material, que amerite pronunciamiento en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2020, causó mayor incertidumbre sobre su pretensión jurídica al incorporar y cuestionar a la "Autoridad accionada". Inexistente dentro de la sustanciación del proceso disciplinario. Por otra parte, el recurrente en la intención de revertir la decisión asumida, de forma expresa puntualizó que resultaría necesario analizar lo establecido “‘por el numeral 18) del artículo 121 de la LOMP’” (sic), cuando dicha falta disciplinaria muy grave no fue motivo de procesamiento en el caso de autos, existiendo total confusión, enredo e indeterminación del petitorio en el recurso jerárquico presentado.

4)       En el presente caso, la Autoridad Sumariante conforme a la certificación de 17 de octubre de 2019, firmada por Miguel Ángel Taborga Apaza, Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, se coligió que el caso penal
FIS 1706147 estuvo a cargo del accionante, a partir del 23 de enero al 29 de mayo de 2019; empero, en mérito a la Resolución FGE/JLP/DAJ 093/2019 de 30 de abril, que modificó el Instructivo A.M.N.C. 185/2019 de 18 de igual mes, emitido por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, se resolvió su desplazamiento al asiento fiscal de Zudáñez, por noventa días. Consiguientemente, las pruebas de cargo y de descargo a efecto de su valoración probatoria de utilidad y pertinencia deben estar relacionadas al tipo disciplinario de inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más, comprendido entre el 23 de enero al 30 de abril de 2019, para corroborar la relación fáctica de los hechos y/o en su caso desvirtuar la falta disciplinaria procesada: por ende, la responsabilidad disciplinaria prevista en el art. 114 de la LOMP.

5)       Durante la sustanciación del proceso disciplinario, conforme a la previsión legal del art. 116.I de la CPE, estuvo garantizada
la presunción de inocencia, entre tanto no exista Resolución disciplinaria con valor de autoridad de cosa juzgada y no de culpabilidad como erróneamente afirmó el recurrente. En efecto, revisadas exhaustivamente las pruebas documentales cursantes en obrados, todas merecieron valoración probatoria de pertinencia y utilidad relacionadas a las literales presentadas, explicitadas de forma cronológica y detallada, donde la Sumariante llegó a la conclusión de que las mismas no justificaron la inactividad de actos investigativos dentro del caso FIS 1706147 a cargo del impetrante de tutela en su condición de Director Funcional de la Investigación. Tampoco señaló qué prueba de cargo específica interrumpió la inactividad de actos investigativos por treinta días o más; es decir, cuál el acto investigativo que hubiere ameritado valoración probatoria, para desvirtuar la falta disciplinaria muy grave; por ende, su responsabilidad disciplinaria, lo que no ocurrió en el caso.

6)       Sobre el entendimiento de que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora para corroborar la relación fáctica de los hechos, en absoluto debiera estar en cuestionamiento el derecho a la defensa que asiste al denunciado, desde el inicio hasta la conclusión de
la investigación disciplinaria, sin restricción alguna respecto a la presentación de pruebas de descargo idóneas, pertinentes y útiles para desvirtuar la falta disciplinaria muy grave endilgada; por ende, la responsabilidad disciplinaria descrita en el art. 114 de la LOMP. Bajo ese entendimiento, el peticionante de tutela se limitó a sostener que aportó pruebas en el ejercicio de su derecho a la defensa, las mismas que no hubieren sido valoradas; sin embargo, no identificó de manera objetiva cuáles serían aquéllas con relevancia jurídica para desvirtuar el tipo disciplinario procesado y eximirse de la responsabilidad disciplinaria, que ameriten consideración y análisis.

7)       Por el contenido de la Resolución Sumarial 4/2020, se evidenció que merecieron valoración probatoria a partir de la Certificación emitida por el Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, la Resolución FGE/JLP/DAJ 093/2019 de 30 de abril, las declaratorias en comisión de fechas ajenas al periodo comprendido del 23 de enero al 30 de abril de 2019 de inactividad de actos investigativos, las atribuciones de Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, las papeletas de salida que concuerdan con la planilla de registro de salidas oficiales donde en ejercicio de dichas funciones, asistió a las audiencias señaladas en los procesos a su cargo como Fiscal de Materia, la emisión de Instructivos, los turnos y post turnos realizados, de los cuales, fueron descontados inclusive cuatro días hábiles, estableciéndose sesenta y tres días hábiles de inactividad de actos investigativos, el apoyo de Auxiliares Legales en la Unidad de Delitos Patrimoniales, el señalamiento de la carga laboral que no demostró que todos los procesos estuvieran en pleno trámite, la presentación de veintiún resoluciones de acusación formal, sobreseimiento y suspensión condicional del proceso al control jurisdiccional comprendido entre el 23 de enero al 30 de abril de 2019; las que sin embargo, no justificaron la inactividad investigativa, ampliamente discurrida en la Resolución Sumarial 4/2020 con mucha objetividad y de forma cronológica.

8)       Con relación a la existencia de una mora judicial sistemática que hace a la justificación de los retrasos en la tramitación de todas las causas judiciales de nuestro país; resulta impertinente e incongruente parangonar la posible mora en la tramitación de los procesos penales con relación a los actos investigativos de casos penales en los Tribunales de Justicia de la materia que son atribuciones específicas de los Fiscales de Materia, con plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, bajo control jurisdiccional; porque de insistir con el entendimiento forzado del recurrente, las servidoras y los servidores del Ministerio Público prácticamente estarían incurriendo en inobservancia de la finalidad, principios, funciones y atribuciones, que rigen a la entidad, previstos en los arts. 3, 5, 10, 12 y 40 de la LOMP, dando lugar al inicio de procesos administrativos por contravenciones y faltas disciplinarias.

9)       Respecto al elemento constitutivo de inactividad “injustificada” de actos investigativos por treinta días o más, correspondiente a la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, con excepción de los cuatro días hábiles en los que no atendió su despacho fiscal, fueron descontados como justificados; en lo demás, se evidenció la inexistencia de otras pruebas que justifiquen el hecho endilgado al denunciado, por ello corresponde reiterar que son válidas todas aquellas pruebas relacionadas a demostrar el ejercicio efectivo y eficaz de la función fiscal a través de certificaciones, informes u otros emitidos por las autoridades judiciales y fiscales, sobre la asistencia efectiva a audiencias y juicios orales, actas de inspección, registros del lugar del hecho, declaraciones informativas, ampliatorias, testificales, resoluciones de rechazo, imputaciones formales, sobreseimientos, acusaciones, declaratorias en comisión, vacación, suplencias legales, bajas médicas u otras actuaciones y resoluciones fiscales. Por otra parte, sin que signifique desconocer a quién corresponde la carga de la prueba; precisamente en consideración a la inactividad injustificada de actos investigativos endilgados, como elemento configurativo de la falta disciplinaria, en el presente caso todas las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario merecieron valoración probatoria de utilidad y pertinencia en el fallo disciplinario de primera instancia; máxime, si el recurrente tampoco especificó cuáles de los medios legales probatorios fueron omitidos y/o tuvieron defectuosa valoración probatoria para revertir la decisión asumida dentro de la sustanciación del proceso disciplinario.

10)   El accionante vanamente acusó a la Autoridad Sumariante de haber incurrido en errónea interpretación de la norma ‘“art. 121 numeral
4 de la LOMP”’ (sic) y con dicho criterio invertir la carga de la prueba; cuando el tipo disciplinario supra mencionado tiene otros elementos constitutivos, muy diferentes a los presupuestos configurativos de la falta disciplinaria muy grave procesada descrita en el art. 121.20 de la citada Ley, evidenciando una equivocación única y acentuada, atribuible a la confusión y enredo del impetrante de tutela; por todo ello, no se encontraron argumentos legales en los que se hubiera incurrido en una posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE, que de por sí no constituyen agravios materiales para su consideración y análisis en la presente Resolución Jerárquica; mientras que sobre el dolo, al no formar parte como elemento constitutivo del tipo disciplinario procesado, no corresponde la exigencia de fundamentación jurídica y motivación.

11)   La parte impetrante de tutela al solicitar que se le declare no responsable de la falta disciplinaria muy grave descrita en el
art. 121.20 de la LOMP, o en su caso, declarar nula y sin valor la Resolución Sumarial 4/2020; corresponde aclarar que por las formas de Resolución Jerárquica previstas en el art. 69 incs. b) y c) del RRD, la revocatoria total o parcial respecto a la nulidad, tienen efectos jurídicos distintos; consiguientemente, se infiere un petitorio contradictorio y dubitativo. Además el peticionante de tutela no precisó con objetividad cuáles serían los vicios procedimentales insubsanables que hubieran implicado indefensión material o afectación a derechos y garantías constitucionales.

12)   En el presente caso disciplinario, hubo estricta observancia del principio de taxatividad, porque la conducta del servidor público está catalogada como falta disciplinaria en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Reglamento de Régimen Disciplinario, con imposición de la sanción de destitución definitiva del cargo, previsto en el art. 122.I y 3 de la LOMP, adecuada a la naturaleza y gravedad de la falta, como el grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía del Fiscal al procesado y legalidad, porque se observó el procedimiento establecido en la materia, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos exigidos por el tipo disciplinario procesado, con la declaratoria de responsabilidad conforme al art. 114 de la LOMP; correspondiendo confirmar la Resolución venida en recurso jerárquico (fs. 55 a 57 vta.)