SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
III.La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija».
De lo señalado por el citado Decreto Supremo, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.
A efectos de una mayor comprensión es necesario previamente aludir a las distintas modalidades o tipos de contratos de trabajo, por lo que al respecto el art. 12 de la LGT, regula que: «El contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio».
Constituye entonces el contrato a plazo fijo un contrato por cierto tiempo o temporal conforme la normativa aludida; en consecuencia, se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría la inmovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012; empero, tal como se ha señalado en la disposición legal referida existe una salvedad, como aquellas relaciones laborales bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma.
Si bien en la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0109/2006-R aludida en el Fundamento Jurídico III.2.1, ha establecido como una sub regla para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral; consecuentemente, no podemos consignarla como un sub regla.
(…)
…si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios…’ .
Dicho entendimiento, fue ratificado a través de la SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo, que en un caso de similares supuestos fácticos, estableció que: ‘…la jurisprudencia de este tribunal, fue uniforme al señalar que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…’” (el resaltado corresponde al texto original).
De donde se infiriere que no gozan de inamovilidad laboral las mujeres embarazadas, como tampoco a los trabajadores progenitores sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo; temporal, eventual o de obra; puesto que ambas partes, conocen el inicio y la finalización del vínculo contractual, no pudiendo exigirse al empleador, mantener a la trabajadora o al trabajador en el puesto, aunque se hubiera producido durante la vigencia de la relación laboral, la situación de gravidez o de padre progenitor; y que, de alegarse la existencia de relaciones laborales en las que se intente eludir el alcance del indicado derecho y garantía, las mismas, de existir hechos que merecen actividad probatoria y/o interpretación o aplicación normativa ordinaria, deben ser resueltos por la judicatura laboral.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; en virtud a que: 1) El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, con el argumento de que su contrato había cumplido, procedió a su despido injustificado, pese a que el 23 de noviembre de 2020, puso en conocimiento de que se encontraba en estado de gestación, y a pesar de sus constantes petitorios de reincorporación, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no se procedió a su restitución laboral; y, 2) La referida entidad a fin de evitar responsabilidades laborales, suscribió sucesivamente diversos contratos durante las gestiones 2018, 2019 y 2020 hasta el 31 de noviembre de 2020, siendo que de acuerdo al art. 2 del DS 16187, no está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, pues de hacerlo el contrato se convertiría a uno a plazo indefinido. Por lo que, solicitó se disponga: i) Su reinserción o restitución inmediata a su fuente laboral; ii) El pago inmediato de sus sueldos devengados; iii) El pago de la lactancia; y, iv) Se le otorgue los beneficios pre y post natal.
Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Rosario Pinto Galindo –hoy accionante–, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios G.A.D.P. 160/2020 de 6 de enero, por el que el Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Pando –entidad ahora demandada–, tomó sus servicios para realizar las funciones relacionados a los fines y objetivos institucionales de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas de la referida institución, con vigencia del 1 de enero hasta el 30 de mayo de 2020; por lo que, se emitió el Memorándum UD.RR.HH. 264/2020 de 6 de enero, designándola a partir de la indicada fecha como personal eventual. Asimismo, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios G.A.D.P. 1654/2020 de 16 de junio, a través del cual el Jefe de RR.HH. tomó sus servicios para realizar las funciones relacionadas a los fines del Servicio Departamental de Salud en la señalada institución, por el periodo del 16 de junio al 30 de noviembre de 2020.
Así también, se tiene que Rosario Pinto Galindo por nota presentada el 23 de noviembre de 2020, dio a conocer al Jefe de RR.HH. de la mencionada entidad, su estado de gravidez. Finalmente, se advierte que, a través de la nota con sello de recepción de 26 de febrero de 2021, solicitó al Gobierno Autónomo Departamental de Pando, su reincorporación a su fuente laboral.
En ese contexto, corresponde efectuar el siguiente análisis:
a) En cuanto a la primera problemática planteada a través de esta acción de amparo constitucional, referida a que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, con el argumento de que su contrato había cumplido, hubiera procedido al despido injustificado de la accionante, pese a que el 23 de noviembre de 2020, puso en conocimiento de que se encontraba en estado de gestación, y de que a pesar de sus constantes petitorios de reincorporación, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no se procedió a su restitución laboral; concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional, dilucidar si la solicitante de tutela en su condición de mujer en estado de gestación, evidentemente goza de inamovilidad laboral.
En mérito a ello, corresponde aplicar los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los cuales establecen que la inamovilidad laboral no alcanza a la mujer embarazada y/o el trabajador progenitor sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, temporales, eventuales o de obra; puesto que, la relación laboral termina una vez que hubiera trascurrido el tiempo determinado; por lo que, al concluir su periodo de vigencia, se extingue también toda obligación del empleador respecto al trabajador; términos con los cuales, la hoy accionante manifestó su conformidad al momento de suscribir los contratos laborales, pues, de acuerdo con la naturaleza de los contratos suscritos por Rosario Pinto Galindo –hoy accionante– con el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en su Cláusula Sexta, se puede advertir que los mismos se encontraban sometidos a una fecha fija con plazo definitivo para sus vencimientos; es decir que, Rosario Pinto Galindo conocía que su relación laboral con la entidad empleadora, tenía un inicio y una fecha de conclusión.
En este entendido, este Tribunal evidencia que en la relación laboral iniciada entre la impetrante de tutela y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se estableció en un vínculo con fecha definida de inicio y finalización, respondiendo a la naturaleza de un contrato de trabajo a plazo fijo, que no contempla en el caso de la mujer embarazada o trabajadora progenitora de un menor de un año, la inamovilidad laboral ni la estabilidad laboral, consiguientemente tampoco los demás derechos alegados; por lo que, no puede exigirse al empleador, mantener a la trabajadora en el puesto, más allá del tiempo de vigencia del mismo, aunque se haya producido durante la vigencia de la relación laboral la situación de embarazo, aspectos por los cuales, se hace inviable la concesión de la tutela solicitada.
b) En cuanto a la segunda problemática referida a que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a fin de evitar responsabilidades laborales, hubiera suscrito sucesivamente diversos contratos durante las gestiones 2018, 2019 y 2020 hasta el 31 de noviembre de 2020, siendo que de acuerdo al art. 2 del DS 16187, no está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, pues de hacerlo el contrato se convertiría a uno a plazo indefinido; se tiene que, dichas cuestiones deben ser resueltas por la judicatura laboral; toda vez que, merecen actividad probatoria y/o interpretación o aplicación normativa ordinaria, la misma que no podría ser desarrollada por la justicia constitucional, entendimiento establecido en la SCP 064/2019-S4 de 5 de abril de 2019.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- POR TANTO