SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 26 de abril de 2021 y 7 de mayo de igual año, cursantes de fs. 601 a 609; y, 614 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de propietario de la Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz”, presentó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz una demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y acción negatoria, de un lote de terreno ubicado en la Unidad Vecinal 75, manzana 3, Lote 36, en contra de María Deisy, María Gloria, María Fanny y Víctor Hugo, todos de apellidos Salvatierra Cuellar -ahora terceros interesados-, quienes se encuentran ocupando y detentando dicho lote de terreno.
Posterior a la audiencia complementaria de 7 de enero de 2019, en la cual el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró un cuarto intermedio para que las partes intervinientes del proceso intenten un acuerdo conciliatorio; los hoy terceros interesados el 23 de septiembre de igual año, solicitaron la inactividad procesal, que fue concedida por Auto Definitivo 6 de 2 de enero de 2020, que dio por concluido el proceso por inactividad procesal. El citado Auto Definitivo fue apelado y luego ratificado por los Vocales ahora accionados, situación que le causa perjuicios al tener que iniciar una nueva demanda, impidiéndole el acceso a la justicia de manera pronta y oportuna, vulnerando el derecho al debido proceso, haciendo que su demanda sea demorosa y cuantiosa, existiendo una total retardación de justicia, sin considerar que es una persona adulta mayor protegida por ley.
Siendo la última actuación la audiencia complementaria de 7 de enero de 2019; las actuaciones procesales debieron regirse conforme lo establecido por el art. 368.II del Código Procesal Civil (CPC). De los actuados procesales se demuestra que en doce oportunidades se suspendió la audiencia complementaria señalada por el Juez de la causa y en la última audiencia se declaró un cuarto intermedio para que las partes intenten conciliar. Posterior a dicha audiencia, el mencionado Juez omitió su obligación de fijar nueva fecha para su reanudación dentro de los quince días siguientes determinados por el art. 368.II del CPC, incumpliendo la referida norma e inobservando sus deberes formales de impulso procesal previsto por los arts. 2 con relación al 97.II, ambos del CPC y “obvió” la aplicación de lo establecido por el art. 380.II del mismo Código.
Los ahora terceros interesados de mala fe y con deslealtad procesal, solicitaron la inactividad procesal que derivó en la emisión del Auto Definitivo 6, declarando la extinción de la causa por inactividad. Interpuesto el recurso de apelación contra esa determinación, se señalaron como agravios la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la misma; sin embargo, los Vocales hoy accionados, al pronunciar el Auto de Vista 91/2020 (Bis) de 26 de noviembre, omitieron revisar los actos procesales del proceso y no advirtieron de la omisión, incumplimiento y vulneración de parte del Juez de la causa de lo previsto por el art. 368.II del CPC; los Vocales hoy accionados incumplieron con la aplicación de lo estipulado por los arts. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 106.I y 108.I del CPC, en cuanto a su obligación de revisión de oficio de las actuaciones procesales y el saneamiento del proceso, vulnerando sus derechos de acceso a la justicia pronta y oportuna, y al debido proceso; asimismo, al emitir el citado Auto de Vista, confirmando totalmente el Auto Definitivo 6, vulneraron los principios de progresividad, de aplicación directa de los derechos y de continuidad.
Los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 91/2020 (Bis), analizaron los agravios de fondo sin previamente cumplir con su obligación de revisión de oficio del proceso, ya que de haber realizado esa revisión habrían establecido que el Juez de la causa vulneró normas procesales de cumplimiento obligatorio, y de la existencia de vicios procesales absolutos. Al omitir esa labor, le privaron de obtener una resolución motivada y congruente, más aun siendo una persona adulta mayor, que no puede estar sometida a un proceso largo y cuantioso, y a una justicia tardía. Asimismo, al no efectuar el referido análisis de forma, vulneraron los principios de verdad material, pro homine y pro actione.
El incumplimiento a normas procesales -art. 380.II del CPC- por el Juez de la causa, motivó a que los hoy terceros interesados pidan la extinción por inactividad, emitiéndose en consecuencia el decreto de 23 de septiembre de 2019, por el que se corrió en traslado esa solicitud a su persona. Con esa actuación el proceso continuó activado, situación omitida por dicha autoridad judicial, ya que al correrse en traslado la solicitud de extinción de la causa, se activó el proceso, no existiendo paralización o inactividad. Sobre esa problemática, existe un pronunciamiento en la SCP 1007/2017-S1 de 11 de septiembre, según la cual, al dictarse el indicado decreto, el proceso se activó, convalidando los actos procesales posteriores a ese decreto, cortando cualquier plazo para que opere la extinción por inactividad. Al no advertirse esa situación por el Juez de la causa y por los Vocales ahora accionados y que fue consignado como agravio en su recurso de apelación, y al apartarse de aplicar la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de defensa.
El Juez de la causa, al pronunciar el Auto Definitivo 6 omitió la aplicación de lo establecido por el art. 247.I.3 del CPC, que señala que para que se inicie o active el cómputo del plazo de seis meses de la inactividad procesal, necesariamente la última actuación debe estar debidamente notificada a las partes del proceso. En el presente caso no existe notificación a su persona y/o a la Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz”, con las actas de audiencia complementaria de “…FS. 497 Y 498…” (sic); sin embargo, los hoy terceros interesados al solicitar la resolución de su pedido de inactividad procesal (fs., 509), adjuntaron una fotocopia simple que indicó que fue notificado con dichas actas y otros actuados, siendo esa una fotocopia falsa, ya que no existió en el proceso esa diligencia y la foliatura corresponde al memorial de 15 de octubre de 2019 presentado por los ahora terceros interesados. En ese sentido, se incumplió con la notificación a su persona y a la referida Empresa con las señaladas actas de audiencia; omisión que no fue considerada por la Jueza de primera instancia de reciente posesión al emitir el Auto Definitivo 6.
Sobre la falta de notificación con la última actuación del proceso, en un caso similar se pronunció el Auto de Vista 25/2017 de 11 de septiembre, por la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de cuyo entendimiento se tiene que al no ser notificada a su persona, ni la Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz”, con las actas de audiencia complementaria, el plazo para la inactividad procesal no transcurrió.
Así también, se tiene que los Vocales hoy accionados, al no realizar una revisión del proceso, no advirtieron la falta de notificación con las actas de audiencias complementarias a su persona y a la Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz”, omitiendo el cumplimiento de lo establecido por el art. 247.I.3 del CPC; situación que a pesar de ser uno de los agravios consignados en el recurso de apelación, no fue observado ni resuelto por dichos Vocales en el Auto de Vista 91/2020 (Bis). Y al incumplir esa norma procesal civil, se apartaron de la aplicación de lo establecido por la SC 1014/2011-R de 22 de junio, en cuanto a la validez de la citación o notificación.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, defensa e igualdad procesal; así como los principios de progresividad, de aplicación directa de los derechos, de continuidad, de verdad material, pro homine y pro actione, citando al efecto los arts. 13, 109, 115.I y II, 117.I, 119.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5, 14.1 y 3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule el Auto de Vista 91/2020 (Bis) de 16 de noviembre, emitido por los Vocales ahora accionados; y, b) Se disponga que los nombrados dicten un nuevo auto de vista, observando la aplicación de lo establecido por los arts. 97.II, 247.I.3 y 380.II del CPC, que fueron vulnerados por el Juez de primera instancia y con base en un análisis de forma de las actuaciones procesales, dicten la nulidad del proceso hasta “fs. 498 vlta”, inclusive.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 627 a 632, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Freddy Larrea Melgar, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 626 y vta., manifestó que: 1) “El Auto de Vista N° 27/2020 de 27 de febrero de 2020, ahora impugnado…” (sic), fue emitido cuando conformaba la indicada Sala en el año 2020. Actualmente, la misma se encuentra compuesta por otros Vocales y no así por su persona; 2) De conformidad con lo establecido por la SCP 0121/2014 de 10 de enero, se debe tener en cuenta que cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo, la demanda se debe dirigir contra la persona que en el momento de la presentación de la acción tutelar, se encuentra desempeñando esa función; 3) De la presente acción de amparo constitucional y su Auto de Admisión, se advierte que se interpuso la misma contra el “Auto de Vista 27/2020”, que fue emitido por su persona y el Vocal ahora coaccionado; sin embargo, a la fecha de su interposición, ya no conforman la citada Sala, por lo que la misma debe ser dirigida contra los actuales Vocales que la componen, a efectos de que la contesten o presten el informe respectivo; 4) En caso de no citarse a los actuales Vocales, quienes son los que deben soportar los efectos procesales de la resolución de amparo constitucional y las responsabilidades institucionales de aquello, la presente acción tutelar debe denegarse; y, 5) Con la finalidad de evitar un defecto procedimental en la presente acción de defensa, hace conocer la falta de legitimación pasiva en la presente causa.
Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 624.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Deisy, María Gloria, María Fanny y Víctor Hugo, todos de apellidos Salvatierra Cuellar, mediante su abogado en audiencia, manifestaron que: i) No es evidente que la solicitud de extinción de la acción o demanda por inactividad procesal, no se hizo conocer al accionante; puesto que consta en el proceso la respectiva diligencia de notificación con ese pedido; ii) Cursa el Auto Definitivo 6 que declaró la extinción por inactividad procesal, tomando en cuenta que el nombrado, por más de diez meses no cumplió su deber de ejercer su derecho de proseguir con la tramitación de la demanda que interpuso; iii) El citado Auto Definitivo 6 se fundamentó en la Disposición Transitoria Décima del CPC, la cual señala que incluso de oficio los jueces pueden declarar la extinción por inactividad. Esa Disposición no ordena al juez que valore o revise los antecedentes o porque se produjo la inactividad, simplemente indica que cada seis meses los jueces deben revisar los procesos y en su caso declarar la inactividad; iv) Dicho Auto Definitivo fue notificado a las partes procesales, es así que el accionante, haciendo uso de su derecho, planteó recurso de apelación contra el mismo; v) Lo que pretende el nombrado dentro de esta acción tutelar, es que se subsane su negligencia, ya que si se revisa el mencionado recurso de apelación, “…vemos que es totalmente diferente las peticiones, observaciones en el plasmada…” (sic); vi) El Auto de Vista 91/2020 (Bis) que confirmó totalmente el Auto Definitivo 6 y contra el cual se planteó la presente acción de amparo constitucional, se cambiaron los hechos, las historias y la versión; en sentido que la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a cargo de los Vocales ahora accionados, vulneraron derechos fundamentales, ya que en el recurso de apelación no se manifestó ese hecho y ahora incluso se pidió la nulidad del Auto de Vista 91/2020 (Bis), siendo que por mandato de la ley procesal civil, cuando se pretende un incidente de nulidad, se tiene que plantear de inmediato y antes de cualquier otra actuación, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que directamente se interpuso el recurso de apelación y la acción de defensa; además, se incumplió la normativa procesal civil, ya que la nulidad tiene que ser demostrada, manifestada y tiene que estar indicada en esa normativa, no siendo posible tratar o pretender la anular por anular; vii) En la presente acción tutelar no se indicó ni probó en qué consistía la nulidad o que derechos o garantías fueron violentados, para pretender la nulidad del referido Auto de Vista emitido conforme a derecho y dentro del debido proceso; y, viii) Por lo expuesto, piden se realice una exhaustiva revisión y se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 80 de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 632 a 633 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El supuesto fáctico que se presenta es la suspensión de las audiencias complementarias, las cuales de acuerdo a lo establecido por el art. 368.II del CPC, no pueden suspenderse; b) “…si no se podía suspender la audiencia complementaria, estamos dándole la razón a la parte accionante…” (sic); c) El accionante, para reclamar tenía el mecanismo del incidente de nulidad; d) De acuerdo al petitorio expuesto en la presente acción tutelar, el nombrado pide que se anule el Auto de Vista 91/2020 (Bis), disponiendo que los Vocales ahora accionados dicten un nuevo auto de vista en el que se aplique lo establecido por el art. 380 del CPC que fue violentado por el Juez de la causa, y dicte la nulidad del proceso hasta fs. 498 y vta., inclusive; e) Lo que se pide es una nulidad de obrados y eso implica un incidente de nulidad, “…no implica a que sea este Tribunal el que pueda disponer la nulidad de obrados…” (sic), por lo que existe la barrera de la subsidiariedad y lo que correspondía era que el accionante pida un incidente para proceder a la nulidad de obrados; f) Se cuestiona que el Auto de Vista 91/2020 (Bis), debió realizar un saneamiento procesal. Dicho saneamiento emerge de lo estipulado por el art. 17 de la LOJ; empero, es una facultad privativa del Tribunal de apelación, no es una obligación. El deber lo tienen las partes de formular los agravios que consideren -pertinentes-; g) Los agravios que se consideraron en el recurso de apelación fueron tres; el primero, relativo a la falta de fundamentación que se alega en el Juez de la causa, el cual fue resuelto; el segundo, en cuanto al Auto Definitivo 6 que dispuso la inactividad -procesal-, el cual fue respondido en sentido que el Juez de primera instancia se basó en la Disposición Transitoria Décima del CPC; y, el tercer agravio, relacionado con la falta de notificación; y, h) “…En ninguna parte veo…” (sic), que se hubiese apelado sobre la suspensión de las audiencias complementarias, por lo que no se puede obligar a los Vocales hoy accionados, a que se pronuncien sobre algo que no fue apelado; en ese sentido, no se evidenció la vulneración de derechos si es que la parte no hizo uso oportuno de los mecanismos legales o en su caso, “no ha verificado bien” su apelación para que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre los mismos.