SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, defensa e igualdad procesal; así como los principios de progresividad, de aplicación directa de los derechos y de continuidad, de verdad material, pro homine y pro actione; puesto que los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista 91/2020 (Bis), confirmando la inactividad procesal declarada por el Juez de la causa: 1) A pesar que se indicaron como agravios la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Definitivo 6, no advirtieron que dicho Juez luego de la última audiencia complementaria, omitió e incumplió lo establecido por el art. 368.II del CPC, al no fijar una nueva fecha de audiencia para su reanudación dentro de los quince días siguientes; 2) Incumplieron su obligación de revisión de oficio de las actuaciones procesales y el saneamiento del proceso; 3) Omitieron considerar que con la emisión del decreto de 23 de septiembre de 2019, por la cual se corrió en traslado a su persona la solicitud de extinción por inactividad procesal, el proceso se encontraba activado, no existiendo paralización o inactividad; y, 4) No notaron la falta de notificación con las actas de audiencias complementarias a su persona y a la Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz” que representa incumpliendo lo dispuesto por el art. 247.I.3 del CPC, que exige la notificación a las partes con la última actuación para que se inicie el cómputo del plazo de los seis meses de la inactividad procesal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La congruencia como elemento del debido proceso

           la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

          (…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (las negrillas son nuestras).

III.2.  La motivación como elemento del debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «"'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Obligación de denunciarse los actos ilegales u omisiones indebidas en las vías y mecanismos ordinarios

Al respecto la SCP 0373/2014 de 21 de febrero, citando a la SCP 0097/2013 de 17 de enero, señaló que: “En observancia del principio de subsidiariedad que configura la naturaleza de la acción de amparo constitucional, es necesario recordar que mediante la SC 1273/2005-R de 14 de octubre, se ha establecido la necesaria invocación del derecho considerado lesionado, en las diferentes vías y mecanismos ordinarios previstos por el legislador a efectos de entender el agotamiento previo de los recursos ordinarios que deben realizarse antes de activar la acción de amparo constitucional. Así la citada sentencia expresó lo siguiente: ‘…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados’.

Por su parte, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, ha establecido que: ‘…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces o tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria’ (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Entendimiento que ha sido asumido por las SC 1273/2005-R, y las SCP 0097/2013, 0798/2013 entre otras” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, defensa e igualdad procesal; así como los principios de progresividad, de aplicación directa de los derechos y de continuidad, de verdad material, pro homine y pro actione; puesto que los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista 91/2020 (Bis), confirmando la inactividad procesal declarada por el Juez de la causa: i) A pesar que se indicaron como agravios la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Definitivo 6, no advirtieron que dicho Juez luego de la última audiencia complementaria, omitió e incumplió lo establecido por el art. 368.II del CPC, al no fijar una nueva fecha de audiencia para su reanudación dentro de los quince días siguientes; ii) Incumplieron su obligación de revisión de oficio de las actuaciones procesales y el saneamiento del proceso; iii) Omitieron considerar que con la emisión del decreto de 23 de septiembre de 2019, por la cual se corrió en traslado a su persona la solicitud de extinción por inactividad procesal, el proceso se encontraba activado, no existiendo paralización o inactividad; y, iv) No notaron la falta de notificación con las actas de audiencias complementarias a su persona y a la Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz” que representa incumpliendo lo dispuesto por el art. 247.I.3 del CPC, que exige la notificación a las partes con la última actuación para que se inicie el cómputo del plazo de los seis meses de la inactividad procesal.

De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro de la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios, seguida por el accionante, en representación de la Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz” contra los ahora terceros interesados (fs. 20 a 21 vta. y 26), quienes reconvinieron por daño moral y pago de daños y perjuicios (fs. 75 a 77); en la audiencia complementaria de 7 de enero de 2019, los indicados terceros interesados, alegando una conversación extraoficial con el accionante, solicitaron un cuarto intermedio para poder reunirse e intentar llegar a un acuerdo conciliatorio, pedido que también fue realizado por el nombrado; motivo por el cual, el Juez de la causa dio curso a esa solicitud (Conclusión II.1.). Posteriormente por memorial de 23 de septiembre de 2019, los ahora terceros interesados, solicitaron la extinción por inactividad procesal, alegando que el proceso se encontraba sin movimiento desde hacía más de seis meses atrás (Conclusión II.2.); en ese sentido, se dispuso el traslado con esa solicitud mediante decreto de 23 de septiembre de 2019 (fs. 498), siendo notificado el accionante con la misma, el 13 de noviembre de similar año (fs. 503); emitiendo la Jueza de la causa, el Auto Definitivo 6, haciendo referencia a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima del CPC e indicando que desde la audiencia -complementaria- de 7 de enero de 2019, en la cual las partes solicitaron un cuarto intermedio, habrían transcurrido más de diez meses sin que se realice alguna otra actividad procedimental tendiente a activar el proceso ordinario; en ese sentido, declaró la inactividad procesal y ordenó el archivo de obrados (Conclusión II.3.). Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación el 27 de enero de 2020; asimismo, mediante memorial de 12 de octubre de igual año se apersonó ante el Tribunal de apelación fundamentando su recurso de apelación (Conclusión II.4.), siendo admitido su apersonamiento e indicándose que lo manifestado en ese memorial se consideraría al momento de dictarse la Resolución de segunda instancia (fs. 564), antecedentes que fueron debidamente notificados a los ahora terceros interesados (fs. 566 a 567). En definitiva, los Vocales ahora accionados, pronunciaron el Auto de Vista 91/2020 (Bis), por el cual confirmaron totalmente el Auto Definitivo 6 (Conclusión II.5.).

Establecidos los antecedentes procesales y en consideración a los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante identifica como los actos vulneratorios de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad procesal y principalmente de motivación y congruencia, a las determinaciones asumidas por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 91/2020 (Bis), denunciando que dichas autoridades judiciales vulneraron esos derechos al no revisar de oficio los actuados procesales y las actuaciones del Juez de primera instancia; además de no considerar que el proceso no se encontraba paralizado y que no se notificó con las actas de audiencias complementarias a su persona y a la empresa que representa, con la finalidad de que se inicie el cómputo del plazo de seis meses de la inactividad procesal; en ese sentido, el objeto de establecer si los aspectos denunciados son evidentes, y siendo que el citado Auto de Vista es producto de un recurso de apelación planteado por el accionante, corresponde realizar la contrastación de los agravios expuestos en el recurso de apelación que guardan relación con algunos de los aspectos denunciados a través de la presente acción de defensa y lo resuelto por las indicadas autoridades judiciales sobre cada uno de ellos.

Así se tiene que, en el mencionado recurso de apelación y su respectiva fundamentación se cuestionó lo siguiente:

a)    El Auto -Definitivo 6- es carente de fundamentación -motivación y congruencia-, ya que el mismo hace una narración basándose en una audiencia realizada el 7 de enero de 2019, para la cual aplica “el Art. 247 parágrafo 1 inc 1” del CPC;

b)    A pesar de solicitar que se dicte la respectiva Sentencia por encontrarse el proceso en formulación de alegatos, el Juez de primera instancia señaló una audiencia complementaria en la cual dio curso al pedido de declarar un cuarto intermedio en el presente caso, prolongando el mismo, cuando más bien debió aplicar lo previsto en los arts. 216 y 368 del CPC; y,

c)    La Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz”, representada por su persona, no fue notificada con el acta de audiencia complementaria de 7 de enero de 2019, cursante a fs. 498, en la cual el Juez de la causa declaró un cuarto intermedio para que las partes intenten llegar a un acuerdo conciliatorio. Por lo tanto, no corrió el plazo de seis meses establecidos por el art 247.I.3 del CPC.

Por su parte, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto del Vista 91/2020 (Bis), indicaron lo siguiente:

1)    En cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Definitivo 6, respecto a la aplicación de lo establecido por el art. 247.I.1 del CPC. De un análisis del citado Auto, se verifica que la Jueza de la causa señaló a la Disposición Transitoria Décima del CPC como norma aplicable y expresó como fundamento fáctico, el último actuado procesal tendiente a “mover” el proceso, siendo ello la audiencia de 7 de enero de 2019; lo que evidencia una debida fundamentación y motivación; ya que la referida Jueza expresó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a aplicar la mencionada Disposición Transitoria Décima al presente caso. Y si bien posteriormente esa autoridad judicial señaló al “…art. 247.I inciso de la Ley 439…” (sic), la aplicación de esa norma no desvirtuó la inactividad procesal ostensible en el caso concreto;

2)    Se acusa que el Auto Definitivo 6 no se encuentra comprendida en el art. 247.I.1 del CPC, lo cual es cierto; sin embargo, la Jueza de primera instancia no solo señaló esa norma procesal, sino también la Disposición Transitoria Décima del CPC como norma aplicable, lo cual era lo correcto, conforme la Carta Acordada 1/2015 de 4 de diciembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La aplicación del referido art. 247.I.1 del CPC, no desvirtuó la inactividad procesal ostensible verificada en el presente caso; y,

3)    Respecto al agravio en el que se acusa que la notificación de fs. 512 estaba mal practicada, se tiene que el accionante, interpuso la demanda -ordinaria- en calidad de Gerente Propietario de la Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz”. Empresa de propiedad exclusiva del nombrado, de ahí que cualquier actuado que se le notifique, supondría una notificación a la mencionada Empresa que le pertenece en exclusividad.

Ahora bien, teniendo en cuenta las denuncias expuestas en la presente acción de defensa, relativas a las actuaciones del Juez de la causa -art. 368 del CPC- y la falta de congruencia y motivación en el Auto de Vista 91/2020 (Bis) hoy cuestionado, corresponde señalar que sobre esos elementos del debido proceso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos. Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que la motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada entre los agravios identificados en el recurso de apelación y su fundamentación, que guardan relación con algunas de las denuncias expuestas en la presente acción de amparo constitucional y los argumentos del Auto de Vista 91/2020 (Bis), se pudo advertir que en cuanto al primer agravio, en el que se denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto Definitivo 6 que declaró la inactividad procesal, aplicando lo establecido por el art. 247.I.1 del CPC; los Vocales ahora accionados, respondiendo a ese reclamo, indicaron que analizado el referido Auto Definitivo, advirtieron que el Juez de la causa que emitió el mismo, señaló como norma aplicable a la Disposición Transitoria Décima del CPC, relativa a la extinción por inactividad, que obliga a los jueces a revisar de oficio la actividad de los procesos cada seis meses; así también, identificaron dentro del fundamento fáctico, a la audiencia de 7 de enero de 2019, que declaró un cuarto intermedio para que las partes intervinientes intenten llegar a un acuerdo conciliatorio, como el ultimo actuado procesal a partir del cual se evidenció la paralización de la actividad procesal.

En ese sentido, los Vocales ahora accionados, concluyeron en que el Auto Definitivo 6 contenía una debida fundamentación y motivación, puesto que la Jueza de la causa expresó las razones de hecho y de derecho, con la finalidad de justificar la aplicación de la mencionada Disposición Transitoria Décima del CPC al presente caso. Añadiendo que si bien dicha autoridad judicial realizó la mención de una normativa que no correspondía a cabalidad con los hechos debatidos; sin embargo, justificaron ese proceder, indicando que la aplicación de esa norma no desvirtuaba la inactividad procesal advertida dentro la tramitación del señalado proceso ordinario.

De lo expuesto, no resulta evidente la denuncia de falta de congruencia y motivación en el Auto de Vista 91/2020 (Bis) ahora cuestionado, puesto que los Vocales hoy accionados, identificando los cuestionamientos inmersos en el primer agravio sobre el Auto Definitivo 6, emitieron un pronunciamiento puntual sobre el contenido de esos reclamos; así también, expresaron los motivos por los que consideraron que dicho Auto Definitivo, contenía la motivación y fundamentación extrañada por el accionante, justificando sus argumentos, la aplicación normativa al caso concreto y las actuaciones y determinaciones asumidas por la Jueza de primera instancia, al declarar la extinción por inactividad procesal; decisión sobre la cual asumieron que no fue desvirtuada, a pesar de la mención de una norma inatinente al caso específico de análisis.

Por lo referido precedentemente, no corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante con relación al primer agravio, al haberse evidenciado la emisión de una respuesta puntual sobre el cuestionamiento realizado y que guarda la debida motivación requerida en toda resolución judicial, en el marco de la jurisprudencia mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional.

En cuanto a los reclamos inmersos en los agravios segundo y tercero del recurso de apelación y su fundamentación, referidos a que el Juez de la causa señaló una audiencia complementaria -de 7 de enero de 2019-, dando curso al pedido de declarar un cuarto intermedio para que las partes intenten llegar a un acuerdo conciliatorio, siendo que correspondía aplicar, entre otras normas, lo establecido por el art. 368 del CPC; y, que la Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz”, representada por su persona, no fue notificada con el acta de esa audiencia complementaria.

Al respecto, se evidencia que los Vocales ahora accionados, al consignar en el Auto de Vista 91/2020 (Bis), los cuestionamientos expuestos por el accionante contra el Auto Definitivo 6, no lograron identificar correctamente a esos agravios -segundo y tercero-, es por ello que al estructurar el fallo de segunda instancia, no los mencionaron y menos se manifestaron sobre los mismos de manera concreta y precisa al resolver el mencionado recurso de apelación; más aún si se tiene en cuenta que al tomar conocimiento del memorial de fundamentación del señalado recurso (fs. 559 a 560 vta.), claramente se indicó que lo manifestado en dicho memorial sería considerado al momento de dictar el auto de vista respectivo (fs. 564), situación que no ocurrió, como ya se tiene advertido.

Consiguientemente, resulta cierta la falta de congruencia y motivación denunciadas por el accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, puesto que es evidente que los Vocales hoy accionados, no emitieron un pronunciamiento sobre esos específicos reclamos de manera motivada, dejando a los mismos sin una contestación y sin una respuesta puntual que los resuelva; situación que en coherencia con lo dispuesto en los razonamientos jurisprudenciales mencionados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, al no existir la estricta correspondencia entre la expresión de agravios y lo resuelto por los Vocales ahora accionados.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a las denuncias de falta de congruencia y motivación en el Auto de Vista 91/2020 (Bis), respecto a los dos agravios analizados, con la finalidad de que los Vocales hoy accionados respondan apropiadamente a dichos agravios identificados, con el debido respaldo argumentativo; es decir, debidamente motivados.

En cuanto a las denuncias de incumplimiento de la revisión de oficio de las actuaciones procesales por los Vocales hoy accionados; quienes además, no consideraron que con la emisión del decreto que corrió en traslado la solicitud de extinción por inactividad procesal, el proceso se encontraba activado, no existiendo por ello paralización o inactividad procesal. Al respecto, de una revisión del recurso de apelación planteado por el accionante y del memorial de su fundamentación, no se advierte que esas denuncias formaron parte de los reclamos y argumentos inmersos en dichos actuados. En ese sentido, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indica que al hacer uso de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, se deben exponer y denunciar previamente los actos ilegales o las omisiones indebidas que supuestamente ocasionen agravios en la instancia respectiva, con la finalidad de que las autoridades judiciales emitan un pronunciamiento sobre los mismos, caso contrario se entiende que hubo un consentimiento, lo que impedirá a la jurisdicción constitucional analizarlos al no ser reclamados oportunamente. Las vulneraciones no acusadas en la vía ordinaria no pueden ser consideradas directamente por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción de amparo constitucional, por el carácter subsidiario que reviste su planteamiento.

En ese sentido, se tiene que el accionante al no haber expuesto los reclamos relacionados con el aparente incumplimiento de la revisión de oficio y que el proceso se encontraba activado con la emisión del decreto que corrió en traslado la solicitud de extinción por inactividad procesal, a tiempo de interponer el recurso de apelación y al fundamentar el mismo, y hacerlo directamente ante la jurisdicción constitucional, impide su análisis y consideración por el carácter subsidiario de la presente acción de amparo constitucional, puesto que esos cuestionamientos debieron ser expuestos y pretendidos en el momento procesal oportuno y ante las autoridades judiciales correspondientes, para que sea ellas quienes previamente se manifiesten y emitan un pronunciamiento sobre los mismos. Por lo referido y de conformidad al entendimiento señalado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, no corresponde realizar el análisis de las dos denuncias referidas.

Finalmente, al no haberse explicado ni fundamentado adecuadamente la forma en que los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad procesal; así como los principios de progresividad, de aplicación directa de los derechos y de continuidad, de verdad material, pro homine y pro actione, fueron vulnerados por las decisiones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 91/2020 (Bis), no corresponde emitir un pronunciamiento sobre los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.