SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 23 de marzo de 2021, cursantes a fs. 1, 106 a 124 vta. y, 134 y vta., la empresa accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda ejecutiva contra Salomón Adolfo Cornejo Choque y Ovidio Guido Condori Zamora -ahora terceros interesados-, por la suma de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos) y solicitó proceder con la anotación preventiva del inmueble ubicado en el exfundo Lipari cantón Mecapaca de la provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 80 000 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2.01.2.01.0009926; en tal sentido, el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del citado departamento, pronunció la Sentencia 476/2013 de 24 de diciembre, que declaró probada su demanda, condenando al ejecutado al pago de la indicada suma de dinero y disponiendo la medida cautelar requerida sobre la referida propiedad.

A través de los memoriales de 12 de julio y 1 de agosto de 2018, José Antonio Navia Monje se apersonó al indicado proceso e interpuso tercería de dominio excluyente, señalando que por Escritura Pública 87/97 de 17 de abril de 1997, adquirió a través de un contrato de compraventa el mencionado terreno, el cual jamás transfirió; sin embargo, el mismo apareció registrado a nombre de Ovidio Guido Condori Zamora.

El 21 de septiembre de 2018, promovió oposición a la tercería formulada; advirtiendo que de conforme al acuerdo precedentemente citado, protocolizado mediante Escritura Pública 540/2008 de 21 de abril, el tercerista transfirió la indicada propiedad a favor del prenombrado, que para efectos del proceso sería el dueño del bien inmueble y avalista del deudor principal.

Por Auto Interlocutorio 86/2019 de 22 de febrero, la nombrada autoridad, declaró probada la tercería formulada; determinando que una vez ejecutoriada dicha decisión, se proceda a la cancelación de la medida cautelar dispuesta; por lo que, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, que mereció el Auto de Vista 333/2020 de 18 de agosto, confirmando la Resolución apelada, mismo que vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales demandados no resolvieron ni trataron de forma individual y exhaustiva los agravios impugnados.

De igual manera, no motivaron con respaldo legal, suficiente y racionalidad jurídica, sobre los motivos por los que confirmaron el Auto Interlocutorio que declaró probada la tercería de dominio excluyente; por cuanto, el tercerista no cumplió las condiciones establecidas en el art. 360.II del Código Procesal     Civil (CPC) para su procedencia en proceso ejecutivo y fase de ejecución de sentencia; tampoco se haya justificado la razón jurídica respecto a la grave irregularidad de no haber realizado audiencia pública para tratar el asunto; ni se expresó discernimiento alguno, la cual hubiere demostrado que la determinación de confirmar la Resolución apelada no efectuó una valoración íntegra y correcta de la prueba que produjeron los sujetos procesales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, recurrir y valoración razonable de la prueba; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 333/2020, ordenando se dicte uno nuevo, en estricta consideración y respeto a los derechos y garantías expuestos en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de abril de 2021, según consta en acta cursantes de fs. 201 a 205 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolo señaló que: a) El Auto de Vista 333/2020 convalidó una tercería de derecho excluyente que para ser admitida debió estar acompañada de la correspondiente inscripción en el registro de la oficina de DD.RR. que avaló la supuesta propiedad de José Antonio Navia Monje; b) Los Vocales demandados omitieron y prescindieron de la prueba presentada el 3 de agosto de 2020, como de reciente obtención, en particular las fotocopias legalizadas del proceso ordinario “express” que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz, llevado en tan solo seis meses, logrando la Sentencia 47/2018 de 6 de febrero, que anuló la presunta transferencia; c) Los aludidos no se pronunciaron sobre los efectos que tendría dicho fallo respecto a los terceros de buena fe; d) Tampoco se manifestaron acerca de la gran cantidad de gravámenes y anotaciones que poseería el bien inmueble en litigio y que fueron levantadas de manera sorprendente; e) De ningún modo observaron que, de acuerdo al art. 359.I del CPC la tramitación de la tercería de dominio excluyente debió sustanciarse y resolverse en audiencia; pues, el Juez a quo omitió de forma arbitraria y sin justificativo llevar a cabo aquel actuado; y, f) En el proceso ejecutivo cursarían los documentos públicos los cuales demostrarían que el propietario del lote de terreno en conflicto sería Ovidio Guido Condori Zamora.

I.2.2. Informe de los demandados

Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 142 a 144, indicaron que: 1) De la confusa acción de amparo constitucional, la empresa impetrante de tutela acusó la vulneración del principio de seguridad jurídica; sin embargo, dicho precepto, no constituiría un derecho fundamental; si bien, sería de trascendental importancia, su protección no podría ser promovida mediante la presente acción tutelar; 2) Acusó que el Auto de Vista 333/2020, lesionó sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, teniendo como argumentos que: i) La tercería de dominio excluyente fue planteada sobre una sentencia emitida en un proceso ordinario y que no se encontraría registrada en la oficina de DD.RR. al momento de la anotación preventiva dentro del proceso ejecutivo; ii) Se omitió realizar un análisis objetivo e integral del procedimiento de dicha tercería, incumpliendo el art. 360.II del CPC, al no haberse realizado la audiencia pública para resolverla, además que no se consideraron las pruebas presentadas y producidas; y, iii) No se motivó ni fundamentó el recurso de apelación, con normativa o respaldo legal que haya justificado la decisión asumida; 3) El Auto de Vista cuestionado fue expresado de forma objetiva y coherente, con la debida argumentación lógica jurídica sobre los antecedentes conocidos y pertinentes en atención al principio de pertinencia o correspondencia procesal que regirían a los tribunales de alzada y no conforme la empresa solicitante de tutela, de manera errónea invocó esta acción de defensa el art. 236 del CPC; 4) El Auto de Vista 333/2020, se suscribió en el marco de lo resuelto por el Juez inferior y lo acusado en el recurso de apelación; 5) Se limitaron a tomar en cuenta los puntos resueltos por dicha autoridad y los agravios acusados por el recurrente, habiendo sido ambos elementos, trascendentales para emitir una resolución que guarde correspondencia con el debido proceso en general y la congruencia en particular; 6) Con relación a los vicios de nulidad que se hubieran desarrollado en el proceso ordinario, la empresa impetrante de tutela tendría la vía legal de acudir ante la autoridad judicial competente y solicitar la tutela judicial efectiva en resguardo de sus derechos y garantías; toda vez que, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del proceso ejecutivo y no así en la causa ordinaria; 7) La empresa accionante tuvo la oportunidad procesal de requerir ante el Juez jurisdiccional que correspondía, todos los medios legales que la ley le franqueaba y no pretender subsanar actos procesales en la vía constitucional; y, 8) Conforme lo estableció la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Antonio Navia Monje, Salomón Adolfo Cornejo Choque y Ovidio Guido Condori Zamorano, no presentaron escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 138 y 157.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 076/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 206 a 211, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 333/2020, ordenando que los Vocales demandados en el plazo máximo de diez días a partir de su notificación, procedan a dictar uno nuevo suficientemente motivado observando los aspectos extrañados en este fallo constitucional; con base en los siguientes fundamentos: a) Dichas autoridades de manera expresa concluyeron que se tuvo por acreditada la tercería con documentación inscrita en la oficina de DD.RR. que demostraría el derecho propietario del tercerista; b) Los aludidos Vocales le asignaron un valor probatorio diferente al reflejado; pues, la Matrícula 2.01.2.01.0009926 en el asiento A-2, aún registraría el nombre de Ovidio Guido Condori Zamora, mas no el del tercerista; generando una valoración arbitraria de la prueba al haberse asignado un entendimiento diferente al que realmente expresaría dichas literales; c) La decisión asumida por el Juez a quo se basó en los antecedentes del proceso de nulidad; al respecto, existiría una motivación insuficiente y de carácter arbitrario, otorgando a dicha documentación preeminencia y validez para concluir con la concurrencia del requisito de la tercería de dominio excluyente regulada por el art. 360.II del CPC; sin embargo, no haría referencia a la presentación de la sentencia que hubiera declarado la nulidad de un acto registral, siendo la norma clara, al señalar que se debería adjuntar el certificado correspondiente que acredite la inscripción de dominio en un registro público, siendo la explicación brindada por los Vocales demandados insuficiente; pues, no aclararon si el trámite de nulidad de documento y escritura pública y, consiguiente rehabilitación de partidas, podría generar el cumplimiento de los requisitos previstos en la citada norma legal, causando una motivación insuficiente; d) La empresa impetrante de tutela en su memorial de apelación, cuestionó la omisión del Juez a quo de considerar el instituto de la cosa juzgada; en sentido de no afectar a terceros de buena fe; empero, no se encontró en el Auto de Vista 333/2020, pronunciamiento alguno respecto a dicho agravio, descuido que constituiría ausencia de motivación; y, e) Con relación a que dicha autoridad no señaló audiencia para resolver la tercería, sería un reclamo que no adquiriría suficiente relevancia constitucional para poder asumir una determinación.