SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
La SCP 0487/2020-S2 de 29 de septiembre, asumiendo el entendimiento expresado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, sostuvo que: «“…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tan
Entendimiento reiterado por la SC 1626/2011-R de 21 de octubre.
Por su parte, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, señaló: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, como el titular de la jurisdicción constitucional, tiene definido su ámbito de acción; así, en lo que concierne a la valoración de pruebas, la uniforme jurisprudencia constitucional sostuvo que dicha labor es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, precisó que esta jurisdicción: ‘…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R…’.
En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: ‘…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma’”.
La jurisprudencia citada, estableció que la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional y menos revisar dicha labor que hubiesen efectuado las autoridades jurisdiccionales; en ese sentido, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales».
III.4. Análisis del caso concreto
Establecido el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro la demanda ejecutiva seguida por Industrias de Aceite S.A. contra Salomón Adolfo Cornejo Choque y Ovidio Guido Condori Zamora, el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio 86/2019 de 22 de febrero, declarando probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por José Antonio Navia Monje sobre el bien inmueble de 80 000 m2, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula 2.01.2.01.0009926; ordenando que, una vez ejecutoriado ese fallo, dicha repartición proceda a cancelar las medidas cautelares de anotación preventiva que hubieran sido inscritas por orden judicial sobre la referida propiedad ubicada en el exfundo Lapari cantón Mecapaca provincia Murillo del referido departamento, dentro de la aludida causa (Conclusión II.1); contra dicha decisión, la empresa accionante a través de su entonces representante -Nha Yen Pamela Alanes Rodríguez-, interpuso recurso de apelación (Conclusión II.2); mereciendo por parte de los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista 333/2020, quienes confirmaron el Auto Interlocutorio 86/2019 (Conclusión II.3).
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista 333/2020 dictado por las autoridades demandadas, en conocimiento del recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 86/2019, al ser la última decisión emitida en la vía ordinaria, y que ante la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la instancia inferior; ello en estricta observancia del principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional.
Así establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la empresa accionante cuestionó el Auto de Vista 333/2020, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia, entre otros aspectos; a tal efecto, corresponde verificar los argumentos expresados en su recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio 86/2019, para así determinar si estos fueron considerados o no por los Vocales demandados a tiempo de emitir su decisión:
i) El Juez a quo incumplió los requisitos legales para la procedencia de la tercería; toda vez que, José Antonio Navia Monje -tercerista- no tendría inscrito su derecho propietario en el registro correspondiente; por lo que, no fundó su pretensión en un título o derecho real existente; pues, lo alegado por el prenombrado sería la existencia de un supuesto juicio de nulidad de documento que fue realizado sin su participación, siendo que podría tratarse de una acción prefabricada con el coejecutado para no asumir la responsabilidad;
ii) La autoridad inferior se equivocó al señalar que, la nulidad establecida en sentencia en otro proceso seria el principal fundamento para declarar probada la tercería de dominio excluyente, situación que afectaría la seguridad jurídica de la empresa que representa; en razón a que, los alcances de dicha nulidad solo tendrían efectos absolutos en relación a las partes que suscribieron el contrato y relativo frente a terceros;
iii) No se refirió sobre otras restricciones que el inmueble tenía y que las mismas fueron canceladas, conociendo el tercerista que esa propiedad se encontraba registrado a nombre del entonces ejecutado Ovidio Guido Condori Zamora;
iv) El citado Juez, tomó una decisión sin contar con toda la prueba reclamada, emitiendo un fallo citra petita;
v) Conforme dispone el art. 395.I del CPC, el Juez de instancia debió resolver la tercería formulada en audiencia, contraviniendo el procedimiento; y,
vi) No existiría fundamentación, motivación y pronunciamiento respecto a los efectos de una sentencia en cuanto a los terceros de buena fe y el depósito judicial requerido para interponer las tercerías.
De acuerdo al principio de pertinencia, el cuestionado Auto de Vista, debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el recurso de apelación formulado por la empresa impetrante de tutela; sobre el particular, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los razonamientos esgrimidos que lo sustentan:
a) Habiéndose establecido la naturaleza y finalidad jurídica de la tercería de dominio excluyente, corresponde precisar a uno de los presupuestos básicos para la prosperidad de este tipo de pretensión, el cual se centra en probar de forma fehaciente y documental el dominio alegado; es decir, el derecho propietario sobre el bien del cual se pretende la desafectación del embargo; para ello, sería necesaria la presentación del folio real, literal idónea que demostraría un derecho positivo y de existencia cierta del dominio alegado; no bastando ello, sino que, el mismo debería y tendría que estar inscrito antes de la suscripción de la medida cautelar, debiendo coincidir con el bien embargado. En el presente caso, el Juez a quo de forma acertada, dispuso probada la tercería interpuesta; toda vez que, se tendría justificada la misma con la inscripción en la oficina de DD.RR. que comprobaría su derecho propietario sobre el bien inmueble, “…conforme se tiene del folio real de fojas 61…” (sic); asimismo, estaría adjuntada documentación relativa a otro proceso sobre la nulidad de documentos, que mereció la Sentencia 47/2018 de 6 de febrero; por la cual, se dispuso la nulidad de la minuta de compraventa de 31 de octubre de 2007; la cancelación de archivos y registros de la Escritura Pública 540/2008; y, la anulación en la oficina de DD.RR. sobre el asiento A-2 de la columna titularidad del dominio, referida al registro de propiedad de Ovidio Guido Condori Zamora, habiéndose demostrado el derecho de propiedad de José Antonio Navia Monje;
b) Todo ciudadano tiene el derecho de acudir ante cualquier instancia o autoridad jurisdiccional para demandar que se preserve y restablezca una situación jurídica que lesione o desconozca sus derechos e intereses, en el marco de un proceso judicial con todas las garantías procesales obteniendo en consecuencia una decisión judicial; sin embargo, la parte recurrente debió tener presente que el sorteo marcó la asignación del juez competente para conocer una determinada causa; empero, no podría pretender que el Juez a quo interfiera en actos que se realizaron en otro proceso; consiguientemente, tuvo el derecho de acudir ante la autoridad jurisdiccional y solicitar la tutela efectiva en resguardo de sus derechos y garantías; y,
c) Realizada la lectura íntegra del Auto Interlocutorio recurrido, se advirtió que el Juez de instancia emitió una determinación debidamente fundamentada y motivada, conteniendo un razonamiento suficiente que explica razonablemente la decisión adoptada, mismos que se encontrarían desarrollados en su Considerando II, explicando de manera clara los motivos que llevaron a la referida autoridad a declarar probada la tercería de dominio excluyente con base en los datos del proceso y la prueba adjuntada por los sujetos procesales.
En ese orden, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por los sujetos procesales; no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas; puesto que, toda resolución al ser considerada como una unidad congruente, debe cuidar el hilo conductor que le proporcione un orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Consiguientemente, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 333/2020, pronunciado por los Vocales demandados, se evidencia de los aspectos cuestionados por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, solo fueron considerados tres cargos alegados; siendo estos, los identificados y transcritos en el acápite II del indicado fallo; sin embargo, en el contexto íntegro del mencionado recurso, se advirtieron agravios que no fueron examinados de manera puntual; es decir, no discurrieron en lo relativo al hecho de que la autoridad inferior no se refirió acerca de la existencia de otras restricciones que el inmueble tenía, tampoco se tomó en cuenta que dicho Juez, estaba obligado a resolver la tercería formulada conforme el art. 395.I del CPC; y el hecho de que esa decisión no se realizó con base en toda la prueba aportada.
En virtud a ello, se evidencia que no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo incumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita, siendo evidente la falta de congruencia externa en el fallo impugnado, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la empresa accionante deducido en su recurso de apelación, y lo determinado por las autoridades demandadas.
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada cuando no se cumple con ninguna de las cuatro finalidades implícitas de este derecho; es decir: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 0450/2012).
En el caso concreto, si bien las autoridades demandadas, discurrieron en resolver tres agravios puntualmente identificados en el Auto de Vista 333/2020, no se manifestaron sobre otros precisados en el recurso de apelación; es decir, los concernientes a que el Juez a quo: 1) No refirió sobre otras restricciones que el inmueble tenía y que las mismas fueron canceladas, conociendo el tercerista que la propiedad se encontraba registrado a nombre del ejecutado Ovidio Guido Condori Zamora; 2) Tomó una decisión, sin contar con toda la prueba reclamada, emitiendo un fallo citra petita; y, 3) Conforme dispone el art. 395.I del CPC, el Juez a quo debió resolver la tercería formulada en audiencia, contraviniendo el procedimiento; en consecuencia, no existiendo fundamentación alguna que justifique las razones por las cuales los Vocales demandados omitieron o abstuvieron de pronunciarse; porque, se estaría ante una motivación insuficiente; así lo expresó el razonamiento contenido en la SCP 2221/2012 citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En cuanto a la falta de valoración de la prueba, la empresa impetrante de tutela alude que, al momento de la presentación de su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que resuelve la tercería de dominio excluyente, anunció y adjunto fotocopias legalizadas de los antecedentes del proceso ordinario seguido por José Antonio Navía Monje representado por Jorge Galindo Canedo contra Ovidio Condori Zamora sobre la nulidad de documentos, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz, con bastantes irregularidades; sin embargo, se constituyó en una prueba para demostrar la ilegalidad de la Sentencia dictada en el mismo y que fue utilizada ilegítimamente para probar la tercería; al respecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba es exclusividad de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión en sede constitucional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras; en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Bajo esa premisa; -tal cual advirtió y precisó de manera objetiva la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, el Tribunal de alzada de manera expresa se habría remitido al “folio 61” del cuaderno de apelación, expresando que: “…se tuviera acreditado o justificado la tercería con documento inscrito en Derechos Reales que demuestre el derecho propietario del tercerista, folio 61 del cuaderno de apelación deja entrever (…) que se trata de un folio real N° 2012010009926 cuya titularidad refiere asiento N° 1 José Antonio Navia Monje, asiento N° 2 Guido Ovidio Condori Zamora, este documento también está consignado y es una réplica en fotocopia del folio real original que cursa en el cuaderno (…) advertimos que existe similitud y este es el documento al que se refiere la autoridad de apelación, y en su asiento de titularidad de dominio se reitera que el siento N° A-2 corresponde a Guido Ovidio Condori Zamora (…) no advirtiendo esta Sala Constitucional rehabilitación alguna o conforme así habría sido ordenado por la sentencia dictada en el proceso de nulidad de documento de escritura pública 47/2018. En este contexto esta Sala constitucional advierte que la autoridad de apelación se remite a una documentación y le asigna un valor probatorio diferente al que refleja materialmente este documento (…) conforme hemos advertido del cotejo de este documento este en su asiento A-2 aún registra el nombre de Ovidio Guido Condori Zamora más no del tercerista…” (sic); de dicho análisis objetivo de los antecedentes del cuaderno de apelación por parte de la aludida Sala Constitucional, ciertamente se puede deducir la falta de razonabilidad en la apreciación de la prueba al momento de pronunciar el Auto de Vista confutado.
Con relación a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, de forma reiterada este Tribunal estableció que el mismo no es tutelable de forma directa, sino cuando se encuentra relacionado con algún derecho constitucional que se encuentra dentro del campo de protección de esta acción de defensa.
En cuanto concierne al derecho a recurrir, no se advierte en el mecanismo tutelar, fundamento alguno que pueda ser considerado por este Tribunal ante una eventual vulneración del mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 076/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 206 a 211, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0404/2022-S2 (viene de la pág. 18).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0487/2020-S2 de 29 de septiembre, asumiendo el entendimiento expresado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, sostuvo que: «“…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tan