SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento defensa, vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que las autoridades demandadas mediante la Resolución 76/2020 de 21 de octubre, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, aún cuando demostró el cumplimiento del plazo establecido para dicha medida cautelar y que ni el Ministerio Público ni la víctima solicitaron la ampliación para dicha medida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sostuvo que: “(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus (las negrillas nos pertenecen).

Bajo el mismo razonamiento la SCP 0482/2013 de 12 de abril, integrando la jurisprudencia en cuanto a los presupuestos procesales respecto a la subsidiariedad en la acción de libertad, señalo: En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

(…)

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento defensa, vinculado con su derecho a la libertad; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante la Resolución 76/2020 de 21 de octubre, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva aún cuando demostró el cumplimiento del plazo establecido para dicha medida cautelar; y que, ni el Ministerio Público ni la víctima solicitaron la ampliación para dicha medida.

Identificada la problemática, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que, Dionicio Callisaya Tola –hoy accionante–, cumpliendo detención preventiva dentro del proceso que es seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente desde el 11 de enero de 2020, solicitó cesación a la detención preventiva, argumentando que el plazo establecido para el cumplimiento de dicha medida cautelar hubiere fenecido; y que, ni el Ministerio Público ni la víctima solicitaron ampliación de tal medida, pretensión que fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio 76/2020 de 21 de octubre, emitida por las hoy autoridades demandadas.

Por otro lado, si bien no se cuenta con la documental en el expediente, de la Resolución constitucional 44/2020 de 15 de diciembre emitida dentro de una acción de libertad por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; se tiene que, el citado Auto 76/2020 fue objeto de apelación; mismo que, fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándose improcedente mediante Auto de Vista 495/2020 de 28 de octubre.

Justamente dicho Auto de Vista, fue cuestionado como lesivo de derecho por la parte imputada a través de una acción de libertad; la cual, fue resuelta por la aludida Resolución constitucional 44/2020; misma que, concedió parcialmente la tutela, pues consideró que se lesionó el derecho a la defensa de los imputados y dispuso la reinstalación de una nueva audiencia para considerar la señalad apelación contra el Auto 76/2020 (Conclusión II.3).

Por otro lado, de los Antecedentes I.1.1 y I.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, una vez emitida la referida Resolución constitucional 44/2020, en audiencia de 11 de enero de 2021 sustanciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto Interlocutorio 76/2020 de 21 de octubre fue confirmado.

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, la acción de libertad podrá activarse, siempre y cuando no existan mecanismos intraprocesales que posibiliten modificar la situación que se considera lesiva; pues en consideración de que todos los Jueces y Tribunales ejercen el control tutelar de constitucionalidad, es viable toda reclamación interna en la jurisdicción ordinaria; de manera concreta, cuando es impugnada una resolución judicial de medida cautelar, con carácter previo a interponer la acción de libertad se debe apelar la misma; con el objeto de que, el superior en grado pueda corregir la arbitrariedad denunciada. Por lo que, en una interpretación amplia, no es posible activar de manera paralela una reclamación en la jurisdicción ordinaria –pudiendo ser la apelación– y al mismo tiempo acudirse a la jurisdicción constitucional con el objeto de denunciar el mismo acto u omisión lesiva.

En el presente caso; se advierte que, el impetrante de tutela, habiendo activado el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 76/2020, el mismo que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pretende posteriormente, cuestionar la misma Resolución –76/2020 de 21 de octubre– mediante la presente acción de libertad; situación que, por lo expuesto no procede, pues al encontrase una decisión firme, producto de su ratificatoria dispuesta por Auto de Vista de 11 de enero de 2021, este Tribunal no puede ingresar al análisis de lo denunciado; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

Asimismo se aclara que, si bien en el petitorio de la presente acción de libertad se pide la nulidad del –último– Auto de Vista de 11 de enero de 2021 emitido producto de una nulidad dispuesta por un tribunal de garantías; sin embargo de ello, el impetrante de tutela no realizó fundamentación de agravio alguno en cuanto a su contenido y/o ilegalidad, que amerite su nulidad por vulneración de algún derecho o garantía constitucional y tampoco se demandó a las autoridades que emitieron dicha resolución; en consecuencia, no resulta posible efectuar análisis alguno al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.