SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 7 a 8; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño y adolescente, el 16 de enero de 2021, presentó al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, solicitud de cesación a su detención preventiva, misma que no tuvo respuesta alguna, dejándole en total y completa indefensión, ya que al no tener una contestación ya sea positiva o negativa, le negaría la posibilidad de ser beneficiado con la cesación de dicha medida.

Posteriormente, el 16 de febrero de igual año, reiteró su petición de señalamiento de audiencia de la citada cesación, sin que hasta la fecha (1 de marzo de 2021) tuviera respuesta al respecto, situándole nuevamente en indefensión, provocada por la autoridad demandada.     

Finalmente alegó, que estando habilitados y vigentes por la pandemia, el buzón judicial, la plataforma de justicia libre y los números de WhatsApp del personal dependiente; a cuyo efecto, cumplió con presentar dichos memoriales en forma física, electrónica y por medio de WhatsApp al Secretario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que tampoco tuvo respuesta alguna hasta la fecha; motivo por el cual,  también interpuso esta acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó como lesionado el debido proceso, en su vertiente de celeridad vinculado con sus derechos a la libertad, locomoción y de petición, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que en el día se señale día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 31, ausentes el impetrante de tutela y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de memorial presentado el 2 de marzo de 2021 a las 10:20, cursante a fs. 30 y vta., retiró su memorial de acción tutelar; en virtud a que, el “Juez en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz”, indicó que su proceso penal se encontraría radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento; puesto que, no correspondería al mismo otorgar ni recepcionar ninguna actuación, conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente; solicitó el archivo de obrados de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 28 a 29 vta., refirió que: a) En la demanda de acción tutelar, no se realizó una justificación procesal constitucional adecuada, en la que se fundamente cómo habría vulnerado el derecho a la vida, integridad física, libertad personal, de circulación, y mucho menos se encuentre persiguiendo, deteniendo y procesando indebidamente al ahora accionante; b) El impetrante de tutela, solamente se refirió a los memoriales de 16 de enero y 16 de febrero de ese año, en la cuales habría solicitado cesación a su detención preventiva, y no fueron respondidas hasta la fecha (1 de marzo de igual año), por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mismo departamento, accionar que no tuvo ninguna incidencia como representante del referido Tribunal; c) Conforme al art. 52 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no tiene competencia para responder o señalar audiencias a la cesación de la detención preventiva presentadas en los diferentes Órganos Jurisdiccionales del citado Tribunal; d) Al encontrarse en acefalía el aludido Juzgado Público, por Memorándum 982/2020, se otorgó suplencia legal a Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, desde el 16 de noviembre de 2020, a cuyo efecto corresponde que dicha autoridad, atienda las peticiones de cesación a la detención preventiva presentadas en el Juzgado acéfalo, cumpliendo con la suplencia encomendada por ley; y, e) De la revisión de la acción de libertad, la parte impetrante de tutela, no señaló concretamente ni objetivamente los hechos, actos ilegales y omisiones que se le acusa como Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, en suplencia legal de su similar de Guanay del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 24 a 25, manifestó que: 1) Desde el 16 de noviembre de 2020 se encontraría ejerciendo como suplente legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay de dicho departamento, cumpliendo a cabalidad el teletrabajo, dispuesto ante cualquier acto procesal, requerimiento, demanda o memorial que se presente en el despacho judicial en suplencia; 2) Conforme a los diferentes procesos registrados en el citado Juzgado de Guanay, se tiene que el caso penal del accionante, fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento el 28 de agosto del mismo año, ante el requerimiento conclusivo de acusación, conforme al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, antes de ejercer la suplencia legal en dicho Juzgado; razón por el cual, ya no tendría control jurisdiccional alguno de la misma, por la conclusión de la etapa preparatoria; 3) Por informe del Secretario del mencionado Juzgado de Guanay, le refirió que hasta esa fecha, no se habría presentado memorial alguno por parte del impetrante de tutela, solicitando cesación a su detención preventiva el 16 de enero y 16 de febrero de 2021, siendo este último feriado nacional; 4) Se considere, que el solicitante de tutela, presentó otra acción de libertad con las mismas partes (accionantes y demandados) y objeto que en esta acción de defensa; que habiendo respondido de la misma forma que en esta acción tutelar –de que el proceso penal del solicitante de tutela se encontraba radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento – la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela impetrada; y, 5) Se tome en cuenta que la vida del solicitante de tutela no está en peligro, no se encuentra perseguido ilegalmente ni indebidamente procesado; toda vez que, existe un proceso penal con acusación formal y bajo el control jurisdiccional del referido Tribunal de Sentencia; asimismo, tampoco incurrió en dilación alguna; por lo que, no procede esta acción de defensa conforme al art. 47 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a pronto despacho, cometida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, el mismo no está en la atribución de ordenar a los administradores de justicia de señalar audiencias dentro de los procesos, siendo estas funciones de responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa en pleno ejercicio de sus competencias; más aún, cuando meses antes reasigno de forma temporal por Memorándum 982/2020de 16 de noviembre al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del mencionado departamento, para que asuma la suplencia en la acefalia de su similar de Guanay del citado departamento; por lo tanto, la referida autoridad demandada, carece de legitimación pasiva par ser demandada en la presente acción tutelar; 2) Referente al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, en suplencia legal de su similar de Guanay del aludido departamento –hoy codemandado–, al advertirse que la causa penal del accionante se encuentra radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento, el prenombrado carece de legitimación pasiva, respecto a la supuesta vulneración que señaló el impetrante de tutela; y, 3) No se demostró documentalmente, que las autoridades demandadas habrían negado la solicitud de cesación del impetrante de tutela.