SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó como lesionado el debido proceso, en su vertiente de celeridad vinculado con sus derechos a la libertad, locomoción y de petición; toda vez que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, no habría dado respuesta a sus solicitudes de cesación a la detención preventiva de 16 de enero y 16 de febrero de 2021, hasta la presentación de su acción tutelar -1 de marzo de igual año-; además, que al haber presentado dichos requerimientos en forma física, electrónica y por medio de WhatsApp al Secretario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tampoco obtuvo respuesta alguna hasta la fecha, que al estar privado de libertad, las citadas peticiones debieran ser contestadas de forma inmediata.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Consideraciones sobre el retiro de demanda
Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional Plurinacionales (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…”.
Por lo expuesto, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción de defensa en ninguna etapa de su tramitación.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.
En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”.
En consecuencia, se entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad
Al respecto la SCP 0215/2021-S4 de 2 de junio, este Tribunal ha definido la legitimación pasiva como: "…la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional" (SCP 0055/2012 de 9 de abril); en ese marco, con relación a la legitimación pasiva en la acción de libertad, la SCP 0473/2020-S4 de 22 de septiembre, reiterando la línea jurisprudencial plasmada al respecto en la SCP 0117/2017-S1 de 9 de marzo; estableció que: “‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron (…) la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma’” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Recepción y trámite de solicitudes vinculados con el derecho a la libertad en época de emergencia sanitaria por la COVID-19
Al respecto la SCP 0040/2021-S4 de 16 de abril, establece que “Por determinación del art. 115 de la CPE: I. “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (el resaltado nos pertenece), labor jurisdiccional que debe efectivizarse en situaciones incluso de emergencias sanitarias, procurando para ello, valerse de medios legales, que efectivicen este deber constitucional del Estado.
Teniendo en cuenta, las dificultades de comunicación y la distancia que en muchos casos dificulta la prosecución de actuaciones procesales, el espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres Ley 1173) que modificó varios artículos del Código de Procedimiento Penal, se sustenta en el principio de celeridad y la efectivización de la citada justicia pronta y oportuna, evitando en lo posible dilaciones innecesarias.
Entre los aspectos más sobresalientes de la citada Ley, se tiene la creación de la “Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia” -art. 56 bis del Código de Procedimiento penal (CPP); la cual, dentro de sus funciones, por determinación del art. 56.I.9 y 10 bis. del CPP, está: “Recepcionar toda documentación que le sea presentada en formato físico, digitalizarla e incorporarla al sistema informático de gestión de causas para su procesamiento; y,
Otras establecidas por circulares, protocolos y reglamentos operativos inherentes a la optimización de la gestión judicial”; procesamiento que tiene por finalidad, evitar dilaciones innecesarias, y efectivizar el principio de celeridad en la adecuada justicia.
(…)
En ese contexto, por determinación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Circular 06/2020 de 6 de abril, se dispuso que: “…si bien nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, la máxima eficacia de derechos y garantías de las personas y como corresponde a la administración de justicia de un Estado de Derecho; y que en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos…” (sic). En la misma circular, se determina de manera expresa: “2. Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal…” (sic). Finalmente, la citada Circular, en el apartado 2 párrafo tercero, señala que, “La presentación de peticiones, deberá ser a través de la Oficina Gestora de Procesos o Buzón Judicial según corresponda y la consideración de las solicitudes referidas deberá ser por los Jueces que tengan a su cargo el control jurisdiccional” (sic.).
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, alegó como lesionado el debido proceso, en su vertiente de celeridad vinculado con sus derechos a la libertad, locomoción y de petición; toda vez que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, no habría dado respuesta a sus solicitudes de cesación a la detención preventiva de 16 de enero y 16 de febrero de 2021, hasta la presentación de su acción tutelar (1 de marzo de igual año); además, que al haber presentado dichos requerimientos en forma física, electrónica y por medio de WhatsApp al Secretario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tampoco obtuvo respuesta alguna hasta la fecha, que al estar privado de libertad, las citadas peticiones debieran ser contestadas de forma inmediata.
Consiguientemente, identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas, de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra Emilio Salazar Laura –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño y adolescente, cursa Certificaciones de Envió a Través del Buzón Judicial 91315 y 93773 de 8 y 16 de febrero de 2021 respectivamente, que por dicho medio el impetrante de tutela, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, cesación a su detención preventiva, por memoriales de 16 de enero y 16 de febrero de 2021 (Conclusiones II.3 y II.4).
También se tiene que, por Nota 099/20 de 20 de agosto de 2020, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz en ese entonces suplente legal del citado Juzgado de Guanay, remitió el procesal penal del accionante, al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento, en cumplimiento de la providencia de 2 de octubre de 2019; de lo cual consta, que el referido proceso se encuentra radicada en dicho Tribunal (Conclusión II.1).
Asimismo, cursa Memorándum 982/2020 de 16 de noviembre; por el cual, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandado–, designó como suplente legal al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del mismo departamento del Juzgado similar de Guanay (Conclusión II.2).
Finalmente, cursa Informe de 2 de marzo de 2021, emitido por el Secretario del citado Juzgado de Guanay, ratificando que el proceso penal de referencia fue remitido al mencionado Tribunal de Sentencia de Caranavi, por vencimiento de la etapa preparatoria y presentación de requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público; además, señaló que de la revisión del libro diario y los documentos enviados al WathsApp, no se tiene el ingreso de los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva señaladas por el impetrante de tutela y, que los familiares sabían que el proceso del accionante fue remitido al nombrado Tribunal de Sentencia, otorgándoles por dos veces consecutivas copia del oficio de remisión.
III.4.1. Con relación al retiro de la acción de libertad
Previamente antes de analizar la presente acción tutelar traída en revisión a este Tribunal, se debe establecer que en cuanto al retiro de esta acción de defensa solicitada por el accionante a través del memorial presentado el 2 de marzo de 2021 a las 10:16 (fs. 30 y vta.), manifestando que al haber indicado el “Juez en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz”, que su proceso penal se encontraría radicadó en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento; por lo que, no correspondería al mismo otorgar ni recepcionar ninguna actuación; empero, la audiencia de esta acción de defensa estaría programada en la misma fecha a las 11:00; sin embargo, de la revisión de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción tutelar, incluso por mandato constitucional, se establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esfera física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; por lo que, no corresponde su consideración.
III.4.2. Con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz demandado
La parte accionante, en su demanda de acción tutelar, de forma imprecisa, alega que los memoriales de 16 de enero y 16 de febrero de 2021, de solicitudes de cesación a su detención, fueron presentados en forma física, electrónica y por medio de WhatsApp al Secretario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los que no obtuvieron respuesta alguna; empero, la presente acción de libertad fue dirigida contra Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente del referido Tribunal, cuya autoridad no ha intervenido ni tiene tuición directa sobre dicho trámite; toda vez que, conforme al art. 52 de la LOJ y lo aseverado en el informe de la autoridad demandada (acápite I.2.2. del presente fallo constitucional), el mismo no tiene competencia para responder o señalar audiencias de cesación a la detención preventiva presentadas en los diferentes Órganos Jurisdiccionales del citado Tribunal.
De lo previamente descrito; se concluye que, en la presente acción de libertad, el ahora demandado carece de legitimación pasiva para ser demandado; toda vez que, no es la autoridad que hubiese lesionado los derechos reclamados; ya que, la acción debe ser dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad (Fundamento Jurídico III.1); y si bien, en la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal sobre la legitimación pasiva, en la precitada SCP 0055/2012 de 9 de abril, entre otras, aclaró que: “Al margen de lo anotado esta acción se rige por su carácter de informalismo, que es inherente a su naturaleza jurídica en función a los derechos que protege; en coherencia con ello, también se estableció que cuando la acción se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho (…) La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión (…) hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y (…) o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); presupuestos que, en el caso de análisis no se presentan, que si bien la autoridad demandada pertenece a la misma institución; empero, la tramitación que se reclama de lesiva a los derechos fundamentales del solicitante fue ante Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, autoridades que además de ser distintas, tienen atribuciones y competencias diferentes; en consecuencia, se advierte la inviabilidad de aplicación del entendimiento referido; por lo que corresponde, denegar la tutela impetrada, con respecto a la referida autoridad demandada.
III.4.3. Respecto al Juez demandado
La parte accionante en su demanda de acción tutelar, denuncia que las solicitudes de cesación a su detención preventiva de 16 de enero y 16 de febrero de 2021, no hubieran sido respondidas hasta la fecha de presentación de su acción tutelar –1 de marzo de igual año–, situándole en un estado de indefensión, que al existir en obrados Certificaciones de Envío a Través del Buzón Judicial 91315 y 93773 (Conclusiones II.3 y II.4), se entiende que los citados requerimientos fueron enviados por el Buzón Judicial; sin embargo, de lo vertido en su informe, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del mismo departamento, que desde el 16 de noviembre de 2020, fue designado como suplente legal del Juzgado similar de Guanay; revisados los registros de causas tramitadas en el citado Juzgado, el proceso penal del impetrante de tutela fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento el 28 de agosto de 2020, por vencimiento de la etapa preparatoria y presentación de requerimiento conclusivo de acusación formal de parte del Ministerio Público, antes de ejercer la suplencia legal en dicho Juzgado; por lo que, no tendría control jurisdiccional alguno de la misma (alegación ratificada por el solicitante de tutela en su memorial de retiro de demanda).
De lo previamente descrito; se concluye que, en la presente acción de libertad, conforme a la Jurisprudencia III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, el ahora Juez demandado carece de legitimación pasiva, ya que no hubiese lesionado los derechos reclamados; toda vez que, la acción debe ser dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad. Si bien sus solicitudes de cesación, fueron presentadas vía Buzón Judicial al Juzgado de Guanay (16 de enero y 16 de febrero de 2021) estas no fueron de conocimiento de la autoridad hoy demandada; pero además, se advierte que su proceso penal fue remitido el 28 de agosto de 2020 al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, –radicado en este–; es decir, cuatro meses y veintiún días antes de la presentación de las nombradas solicitudes de cesación, careciendo de toda competencia, atribución y control jurisdiccional sobre la causa penal el Juez demandado, pues conforme al Circular 06/2020, aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal; además que: “La presentación de peticiones, deberá ser a través de la Oficina Gestora de Procesos o Buzón Judicial según corresponda y la consideración de las solicitudes referidas deberá ser por los Jueces que tengan a su cargo el control jurisdiccional”; sin embargo, se evidencia que por Nota 099/20 e informe de la Secretaria del Juzgado de Guanay (Conclusiones II.1 y II.6), los familiares del solicitante de tutela ya tenían conocimiento de que su proceso penal se encontraba remitido a otra instancia judicial desde el 28 de agosto de 2020, al habérsele extendido por dos veces consecutivas el oficio de remisión; por lo que, corresponde también, denegar la tutela solicitada, con respecto a la referida autoridad codemandada.
III.4.4. Otras consideraciones
Respecto a que el impetrante de tutela, hubiera interpuesto otra acción de libertad el 1 de marzo de 2021, contras las mismas autoridades, objeto y pretensión que esta acción tutelar, que revisado el sistema de Gestión Procesal de este Tribunal se encuentra signado con el número de Exp. 40031-2021-81-AL, este se encuentra para revisión de este Tribunal y en su momento corresponderá pronunciarse sobre la misma.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.