SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2022-S2
Fecha: 26-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 7, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En “MAYO de 2020”, se llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva, en la que probó su estado crítico de salud que pone en riesgo su vida. Sin embargo, el Juez ahora demandado requirió que previamente a considerar la cesación, se presente el “programa de tratamiento médico”, conminándolo a cumplir con tal extremo. El 2 de julio del mismo año, presentó el “programa” requerido, con cuatro puntos de control de: a) Signos vitales, presión arterial y reacción a medicación los días lunes, miércoles y jueves en el Hospital José Pérez de la localidad de Uyuni del departamento de Potosí; b) Control de hipertensión arterial con especialista cardiólogo, una vez por semana en la Capital del aludido departamento, en el Centro de Especialidades Esculapio a cargo del “doctor Ochoa”; c) Alimentación recomendada por el nutricionista para casos de hipertensión arterial grave de acuerdo a la recomendación del precitado especialista, todos los días en su domicilio ubicado en la indicada localidad; y, d) Medicación una vez por semana, con el mencionado especialista.
Mediante Resolución de 7 de julio de 2020, el Juez ahora demandado admitió todos los requerimientos; salvo el tercero (de alimentación), pues se dispuso su cumplimiento en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí. Para tratar “este punto”, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva. Dicho acto se llevó a cabo el 24 del mismo mes y año; sin embargo, la citada autoridad judicial no consideró los fundamentos ni elementos que presentó e incluso, evitó emitir un pronunciamiento de fondo manteniendo la detención preventiva y sin tomar en cuenta que su estado de salud lo convertía en altamente vulnerable para el COVID-19; e ignorando que por Resolución de 21 de febrero de 2020, consintió su delicado estado de salud, aunque no concedió la cesación de la detención preventiva. Por tales razones, interpuso el recurso de apelación incidental cuya audiencia de consideración se programó para el 10 de agosto de 2020; no obstante -a su criterio-, el Vocal ahora demandado se parcializó con el Juez a quo y no tomó en cuenta los fundamentos y las pruebas que presentó arguyendo que no se remitió el cuaderno de control jurisdiccional completo; además, afirmó que se encontraba con medidas sustitutivas y la solicitud de cesación de la detención preventiva carecía de sentido; por lo que, rechazó la misma. Agregó que, en varias audiencias de consideración de cesación de medida extrema, enervó todos los riesgos con base en nuevos elementos que no fueron considerados por el Juez demandado, generándole indefensión incluso cuando -según su parecer- desvirtuó los fundamentos de la imputación.
Añadió que el aludido Vocal, a través de la Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, llamó a las partes del litigio a tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 113.III de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, 115, 116, 180, 410 y 411 de la Constitución Política del Estado (CPE); a pesar de ser su deber velar por el cumplimiento de dichas normas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la vida, a la integridad personal y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 23.I, 73.1, 115 y 180 de la CPE; 4, 5 y 7 inc. 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se “…disponga medida sustitutiva de la detención preventiva…” (sic), considerando la Circular 06/2020 de 6 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 62 a 66, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) En razón a la hipertensión arterial crónica que padecía, era altamente vulnerable al COVID-19; por lo que, solicitó la cesación a su detención preventiva; empero, tal extremo no fue tomado en cuenta poniendo en riesgo su vida; 2) El Juez demandado, admitió -según afirma- que debía tener una alimentación estricta bajo vigilancia de un médico, extremo que no era posible al interior Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí, pues, el alimento provenía de una olla común para todos los internos, no se podía atender de forma especial a un interno -por igualdad- y en caso de llevarle comida cada día del exterior, se ponía en riesgo a los internos por la situación del COVID-19; por lo que, la cesación de la medida extrema tenía por finalidad que reciba la alimentación requerida en su domicilio -en el municipio de Uyuni del departamento prenombrado-, considerando además, que todo estaba cerrado; y, 3) El Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 06/2020, para que mientras dure la pandemia se considere con diligencia y preferencia los casos con detención preventiva, examinando el estado de salud de los privados de libertad, como es su caso que por la gravedad y emergencia ameritaba la disposición de una medida sustitutiva; sin embargo, este extremo tampoco fue considerado por el Juez de la causa.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.
Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital en suplencia Legal de su similar Tercero del departamento de Potosí, en audiencia virtual y a través de informe escrito de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 15 a 16, afirmó que: i) El peticionante de tutela no presentó ninguna prueba a considerar para su cesación de medida cautelar, además venía utilizando la acción de libertad como una instancia casacional, inclusive acusando los mismos hechos que han sido ya de conocimiento de otras autoridades que denegaron la tutela. Así ocurrió en la audiencia de 14 de febrero de igual año donde un Vocal distinto analizó igual problemática y rechazó la solicitud. Con similar propósito, el accionante interpuso las acciones de libertad de 2 y 6 de julio del mismo año, donde se denegó la tutela. Existió otra acción de libertad conocida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que fue presentada copiando parte del memorial que motivó la presente acción tutelar, sólo que se demandó a otro Vocal; ii) El contenido de la acción de libertad devenía de interpretaciones caprichosas y subjetivas que el peticionante de tutela hacía; adicionalmente, efectuaba afirmaciones que no coinciden con la verdad cuando refiere que hay puntos que fueron admitidos o concedidos por la autoridad judicial, provocando confusión incluso al referir fechas como el 5 y 10 de agosto de 2020, para mencionar acusaciones que plantea respecto al Vocal demandado. Asimismo, se contradice cuando primero señala y alude resoluciones emitidas para luego establecer que no existió ningún pronunciamiento; iii) Existían hechos consentidos por el peticionante de tutela por no apelar el fallo en la audiencia de 16 de abril de 2020, ni cuestionar la decisión de “otro vocal” en audiencia de 14 de febrero del mismo año; iv) Respecto a la alimentación especial que requería el impetrante de tutela, la problemática fue conocida y resuelta por el Juez titular de la causa Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, el mes de febrero de 2020; y si bien, el accionante impugnó la decisión; empero, no fue en razón a su salud, tampoco planteó ninguna acción de libertad; v) Cuando se trató la referida problemática, ya existía el informe médico del “Dr. Ochoa”; y a pesar de no ser objeto de apelación incidental, el Tribunal de alzada analizó y debatió sobre la circunstancia, rechazándose la petición pues el tratamiento requerido no era de imposible cumplimiento, pues el mencionado galeno recomendó poca sal, nada más; vi) La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, no resultaba aplicable a este caso por no tener analogía fáctica; vii) El problema no era reciente; sino que se debatió ya desde hace mucho tiempo atrás; sin embargo, hasta el momento en que estuvo a cargo del proceso y a lo largo de los veintisiete cuerpos acumulados al expediente, no existía ni una sola prueba para validar el estado de salud del impetrante de tutela, que se limitó a señalar que “es bastante grave”; y, viii) También efectuó una interpretación caprichosa de la orden médica, pues lo único que dispuso el médico a principios del 2020, fue que el impetrante de tutela, reciba alimentación hiposódica (con escasa sal); lo que, no requería ningún especialista en nutrición ni un tratamiento distinto. Adicionalmente, no existía ningún certificado nuevo que acredite otros extremos a considerarse. Razones por las cuales solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 66 a 84, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos; a) Conforme a la “SCP 0191/20182”, a efectos de tutelarse el debido proceso debía existir un vínculo directo del hecho denunciado con la lesión del derecho a la libertad y existir un estado de indefensión. Empero, en el caso de análisis quedaba claro que los hechos lesivos estaban vinculados al recurso de apelación incidental respecto de la solicitud de cesación de la detención preventiva y no al derecho a la libertad. Por tal razón, la problemática debía ser resuelta a través de la acción de amparo constitucional; b) Respecto a la mala fundamentación, motivación y falta de valoración de la prueba, se tuvo que en observancia del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la detención preventiva cesa cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución. Consecuentemente, para plantear la solicitud era evidente que debían presentarse nuevos elementos de prueba (actuales); es decir, no los mismos que ya se expusieron y valoraron en anteriores peticiones; c) Si bien se alegó que se presentó prueba relacionada a los arts. 233 al 235 del CPP; empero, la prueba referida consistía a la anterior que ya cursaba en el expediente. En tal virtud, el impetrante de tutela inobservó el mandato normativo del art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, que constituía un requisito a efectos de considerar su petición; d) Tal extremo fue evidenciado en la audiencia de 24 de julio de 2020, encontrándose igualmente registrado en la grabación de dicho acto. Por lo que, la defensa se limitó a referir que existía documentación que acreditaba el estado de salud del accionante; sin embargo, no presentó ningún elemento probatorio. Tampoco refirió en qué parte del expediente (fojas) se encontraba la prueba aludida, menos exhibió nuevos elementos probatorios que den cuenta del cumplimiento del art. 239.1 del CPP, a pesar de recaer la carga de la prueba en el imputado hoy accionante -considerando que en la cesación de la detención preventiva se invertía dicha carga-; e) En tal mérito, aunque el “…Vocal accionado, no podía valorar prueba alguna que no se presentó en la audiencia...” (sic); debió considerar que, el legajo sí contenía varios actuados en especial aquellos referentes a anteriores audiencias y el memorial que el impetrante de tutela interpuso, pidiendo señalamiento de audiencia para estimar la cesación de la mencionada medida cautelar. Documento que evidenció que no presentó ninguna prueba para acompañar su petición, ocurriendo igual omisión en la audiencia tutelar de consideración de lo requerido. Consecuentemente, el Vocal hoy demandado no podía valorar prueba alguna al no haberse adjuntado ningún medio de prueba a la petición; menos podía sancionar al Juez a quo por no remitir tales elementos cuando no se presentaron; f) Sobre el fundamento principal de la acción de libertad que sustentaba la lesión de los derechos a la vida, libertad, locomoción, integridad física y debido proceso, se hizo referencia a pruebas mencionadas con anterioridad que ya habían sido valoradas y que cursaban en el expediente. Documental que a decir del impetrante de tutela, demostraba su deteriorado estado de salud y no fue valorada causando el rechazo de la cesación de la extrema medida. No obstante, de la revisión del acta de 24 de julio de 2020, se tuvo que la detención preventiva se debía a la concurrencia de las causales contempladas en los arts. 233 con relación al 234.4 y 7; y, 235.1, 2 y 4 del CPP. Al respecto, en audiencia de consideración de la cesación impetrada, el accionante no hizo referencia a ninguno de los motivos de su detención que aún permanecían latentes, no los desvirtuó y se limitó a argüir respecto al art. 239.1 y 5 de dicho cuerpo legal; pero no respaldó sus argumentos con prueba. Consecuentemente, su petición se rechazó por no contar con elementos nuevos, ni probatorios que la respalden y acrediten los extremos afirmados; g) Por lo hasta aquí señalado, se tuvo que el Vocal y Juez ahora demandados, apegaron su razonamiento y decisión al art. 239.5 del CPP entendiendo que era deber del imputado -ahora accionante-, presentar nuevos elementos de prueba para demostrar su estado de salud y que no concurrían los motivos que fundaron su detención. Asimismo, al ser evidente que la prueba aludida por el impetrante de tutela, fue valorada anteriormente, sin que presente elementos nuevos, el razonamiento de las autoridades demandadas no resultaba lesivo a sus derechos, ni a la presunción de inocencia; y, h) De lo mencionado, refiriendo que el peticionante de tutela se encontraba con medidas sustitutivas. De la revisión del Auto de Vista de “10 de agosto de 2020”, se tuvo que tal extremo no resultaba cierto pues si bien se hizo mención a medidas sustitutivas, fue en la fundamentación del apoderado del municipio de Uyuni, sin que la precitada autoridad mencione en ninguna parte de su resolución final que el hoy accionante se encontraba con medidas sustitutivas.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 20 de julio de 2021, cursante a fs. 109, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del vencimiento, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 20 de mayo de 2022 (fs. 123); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.