SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2022-S2
Fecha: 26-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 2 de julio de 2020, a través de memorial, Patricio Vito Mendoza Hualla -peticionante de tutela-, solicitó por “13AVA VEZ CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA”, señalando que los motivos que fundaron la aludida media cautelar no concurrían; por lo que, solicitó se aplique a su favor la detención domiciliaria y se fije audiencia de consideración a su petición. Del contenido del memorial no se advierte que adjunte prueba alguna, sin que tampoco anuncie su futura presentación (fs. 51 a 52).
II.2. Mediante el Auto Interlocutorio 24 de julio de 2020, Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital en suplencia legal de su similar Tercero del departamento de Potosí -hoy demandado-, rechazó la solicitud descrita en la Conclusión precedente, argumentando que: 1) La Resolución de 7 de julio de 2020, a la que se refería, en realidad es un decreto de mero trámite que pudo ser observado a través del recurso de reposición en el plazo establecido por la norma, al habérsele notificado dicho actuado el 8 de julio del mismo año -de forma personal-. Sin embargo, al no solicitar la mencionada reposición, no había posibilidad de valorar algo que precluyó y se tuvo por concluido; 2) En audiencia recién se identificó al art. 239.1 y 5 del CPP, como causal para la petición de cesación de la extrema medida; sin embargo, no se presentó ningún elemento nuevo (certificado médico, nueva solicitud de atención por especialista, receta o instructivo médico emitido por el especialista, etc.), ni se acreditó algún hecho novedoso a ser analizado. Sobre todo considerando que el estado de salud del accionante fue objeto de análisis el 16 de abril de 2020, sin que exista recurso de apelación incidental alguno a lo determinado; y, 3) Siempre se iba a precautelar la salud de Patricio Vito Mendoza Hualla, lo único que se requería es que haga conocer de forma específica el lugar donde sería tratado. Existían también servicios delivery que proporcionaban el servicio de alimentación pese a la pandemia; sin que eso quiera decir que deba optar por dicha opción que ameritaba tomarse en cuenta, pues lo que requería el peticionante de tutela era solamente alimentación con poca sal. Asimismo, la exigencia alimenticia, no era de imposible cumplimiento en la ciudad de Potosí. Aclaró que tampoco era necesario que ingrese una cocinera al Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí; sino que, bajo medidas de bioseguridad (desinfección de los envases) se podía proceder a introducir su alimento; aspecto que, ya se encontraba autorizado. Finalmente complementando la Resolución, señaló que al plantearse la solicitud de cesación de la detención preventiva con base en el art. 239.1 y 5 del CPP, la propia norma señalaba expresamente la necesidad de presentar nueva prueba; en tal mérito, correspondía acreditar el estado de salud del peticionante de tutela. Escuchada la determinación, la abogada del hoy demandante de tutela, solicitó se complemente el pronunciamiento respecto a “…la razón por la cual su autoridad está rechazando lo autorizado por su misma autoridad…”; y, anunció “…al amparo del art. 251 del CPP, voy a apelar, solicitando también a su autoridad que remita antecedentes ante el superior en grado, reservándome el derecho de fundamentar la audiencia de apelación…” (sic). La contraparte, solicitó que conforme al procedimiento nuevo, establecido por la Ley 1173, se fundamente el recurso de apelación incidental de forma oral en audiencia. Al respecto, el Juez aclaró que conforme al art. 251 del CPP, era posible fundar el recurso de forma oral o escrita; sin embargo, en aplicación del art. 403 del mismo cuerpo legal, se determinaba que dicha fundamentación debía ser escrita. Disyuntiva ante la cual, se sostuvo que debía aplicarse la norma más favorable al imputado; por lo que, se estableció que podía presentar el referido recurso de forma escrita dentro de setenta y dos horas; razonamiento que, se empleó en un anterior recurso planteado por escrito por el hoy accionante, en el mismo caso. Consecuentemente, se advirtió que transcurrido el plazo “se determinará lo pertinente”, disponiéndose la remisión de obrados al existir una apelación anterior que ya fue decretada (fs. 53 a 56 vta.).
II.3. El 3 de julio de 2020, ingresó en revisión la acción de libertad signada con el número 34095-2020-69-AL que fue resuelta por la SCP 0712/2020-S2 de 24 de noviembre.