SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2022-S2

Fecha: 26-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la vida, a la integridad personal y al debido proceso, pues en la audiencia de 24 de julio de 2020, de consideración de cesación a su detención preventiva el Juez ahora demandado incurrió en irregularidades que denunció ante el Vocal demandado; programándose audiencia para la consideración de su impugnación el 10 de agosto del mismo año. Sin embargo, éste se parcializó con el Juez a quo y no consideró sus fundamentos ni pruebas; por lo que, rechazó la solicitud de forma indebida. Añadió que el aludido Vocal, a través del Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, llamó a las partes del litigio a tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 113.III de la Ley 1173; y, 115, 116, 180, 410 y 411 de la CPE; a pesar de ser su deber -y no el de las partes- velar por el cumplimiento de dichas normas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La prohibición de activación paralela de una acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0147/2014-S3 de 21 de noviembre, establece que: “La Constitución Política del Estado a través de su art. 125, prescribe que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

(…)

Respecto a la identidad absoluta y parcial, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló: ‘De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos’” (énfasis añadido).

III.2. Sobre los hechos denunciados y los elementos probatorios que generan convicción del acto ilegal

Conviene establecer que no obstante, a las características singulares que conciernen a la acción de libertad, particularmente el principio de informalismo que la rige; sin embargo, ésta acción tutelar no se encuentra exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir la parte accionante para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios; al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a tiempo de establecer los requisitos para interposición de esta acción tutelar, expresa: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

Bajo tal razonamiento; la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, estableciendo su relación con el principio de informalismo -que rige esta acción de defensa-, así la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la                            SCP 0298/2012 de 8 de junio, señala que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada (las negrillas son ilustrativas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la vida, a la integridad personal y al debido proceso, pues en la audiencia de 24 de julio de 2020, de consideración de cesación a su detención preventiva el Juez ahora demandado no tomó en cuenta su estado crítico de salud que -según afirma- lo volvía especialmente vulnerable frente a la pandemia por COVID-19; ignoró su propio pronunciamiento de 7 del mismo mes y año, por el cual -a su criterio- admitió todos los requerimientos del programa de tratamiento médico que presentó -salvo el tercero (de alimentación) que motivó la cesación-; omitió considerar la Resolución de 21 de febrero de 2020 (del Juez demandado) y la Circular 06/2020 de 6 de abril del Tribunal Supremo de Justicia, evitando emitir un pronunciamiento de fondo.

Dichos extremos fueron denunciados ante el Vocal ahora demandado; sin embargo, esta autoridad se parcializó con el Juez a quo y no consideró sus fundamentos ni pruebas; por lo que, rechazó la solicitud de forma indebida. Añadió que el aludido Vocal, a través del Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, llamó a las partes del litigio a tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 115, 116, 180, 410 y 411 de la CPE; y, 113.III de la Ley 1173 a pesar de ser su deber velar por el cumplimiento de dichas normas.

III.3.1. Consideraciones previas

Ahora bien, en primer lugar corresponde establecer que al haberse indicado la existencia de una acción de libertad previa, que ya resolvió análogos alegatos respecto al estado de salud del demandante de tutela, se tiene que tal aseveración coincide con los datos extraídos del Sistema de Gestión Procesal de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, que dan cuenta de diez acciones de libertad interpuestas por Patricio Vito Mendoza Hualla -sin considerar la presente-, identificadas como expedientes: 29683-2019-60-AL; 32144-2019-65-AL; 33971-2020-68-AAC; 34095-2020-69-AL; 34082-2020-69-AL; 34220-2020-69-AL; 34318-2020-69-AL; 34902-2020-70-AL; 35151-2020-71-AL; y, 36210-2020-73-AL.

Entre dichas acciones, se evidenció que el 3 de julio de 2020 (antes de la presentación de la acción de libertad objeto de análisis), ingresó en revisión la acción de libertad signada con el número 34095-2020-69-AL (Conclusión II.3). Dicha acción tutelar fue planteada por el hoy demandante de tutela, contra Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital en suplencia legal de su similar Tercero del departamento de Potosí, -hoy demandado- (identidad parcial de sujetos), denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, locomoción, a la vida e integridad personal y al debido proceso, solicitando se disponga en su favor la medida sustitutiva de la detención preventiva en consideración a la Resolución de 21 de febrero de 2020 (del Juez demandado) y la Circular 06/2020 (identidad total de objeto). Petición que, realizó en análogos términos a los expuestos en ésta acción de libertad; es decir, señalando que su estado de salud se agravó durante su detención preventiva, encontrándose muy delicado. Sin embargo, a pesar de su delicado estado de salud que lo volvía especialmente vulnerable al COVID-19, el Juez ahora demandado, rehusaba concederle la cesación a su detención preventiva, sin tomar en cuenta las Circulares del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la 06/2020 que orientaba a los jueces y vocales, a actuar con preferencia en la valoración de casos de salud para la consideración de cesación a la detención preventiva del imputado (identidad parcial de causa).

Esta problemática, fue resuelta por la SCP 0712/2020-S2 de 24 de noviembre, que denegó la tutela, pues no obstante a los documentos que acreditaban que el accionante sufre de hipertensión arterial no controlada, se tuvo por certificado Médico Forense, que el demandante de tutela se encontraba estable y no presentaba signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica; sin que conste en obrados otras certificaciones médicas que den cuenta el estado de salud grave acusado, ni prueba objetiva que muestre que su vida estaba en riesgo o que requiera de internación en un centro médico, extremos no acreditados, más aun considerando que recibía el respectivo tratamiento siendo este ambulatorio. Ello tomando en cuenta que el Juez demandado también solicitó la valoración del paciente e instruyó que se le otorgue la asistencia que requiera e inclusive si es necesario su internación en un centro especializado. Respecto a la lesión de sus derechos a la libertad, de locomoción y al debido proceso, no resultó evidente pues las diversas peticiones de cesación de su detención preventiva, fueron rechazadas por no presentar nuevos elementos de convicción que desvirtúen los riesgos procesales.

De lo antedicho, se tiene que el peticionante de tutela, activó nuevamente la justicia constitucional, con una problemática que presenta identidad parcial respecto a sujetos (accionante y demandado: Patricio Vito Mendoza Hualla contra Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital en suplencia legal de su similar Tercero del departamento de Potosí), identidad total del objeto (pretensiones de la accionante: se disponga en su favor la medida sustitutiva de la detención preventiva -en consideración a la Resolución de 21 de febrero de 2020 y la Circular 06/2020-; e, identidad parcial en la causa (hechos o supuestos fácticos en los que se funda: todas las acusaciones planteadas contra el Juez demandado al rechazar su solicitud de cesación a su detención preventiva).

Bajo ese contexto y en armonía con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a partir de los argumentos precedentemente expuestos, que permiten concluir que existe la identidad de sujetos, objeto y causa, respecto a las problemáticas precitadas; y, por consiguiente advierten de la existencia de cosa juzgada constitucional; no obstante, a que en la presente acción de libertad, se evidencie un nuevo demandado (el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí), respecto al cual se alegaron hechos diferentes (que por lo mismo serán considerados en el siguiente párrafo); sin embargo, evidenciada la identidad de sujetos y objeto, respecto al accionante, el Juez, el proceso penal en el cual se busca que se disponga la medida sustitutiva; y, los fundamentos expuestos -respecto al Juez y no obstante a que se trate de diferentes audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva-, en ambas acciones tutelares resultan idénticos en su forma, modo, circunstancias e inclusive prueba a la que se hace referencia en ambas acciones -salvo el pronunciamiento de 7 de julio de 2020-, son iguales (el certificado del Médico especialista en Cardiología informes del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí y otros). Lo que permitió establecer cómo previamente se ha desarrollado, que los hechos denunciados en la presente acción de libertad respecto al rechazo del Juez demandado para disponer la cesación de la aludida medida extrema, ya fueron analizados, valorados y merecieron pronunciamiento, constituyendo ello, cosa juzgada constitucional, lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar nuevamente al análisis de fondo, más aún cuando análogos argumentos también fueron expuestos ante el Vocal ahora demandado -según afirmó el accionante a tiempo de sustentar que agotó la vía judicial-.

En tal sentido, la única acusación atendible en esta nueva acción de libertad, es aquella planteada contra el aludido Vocal, respecto a su presunta parcialización con el Juez a quo y la falta de análisis de los fundamentos y pruebas que presentó el hoy demandante de tutela en su recurso de apelación incidental. Lo que, aparentemente hubiera causado un indebido rechazo a su solicitud a través del Auto de Vista de 10 de agosto de 2020.

III.3.2. Análisis del caso

Adicionalmente, acusó que por Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, el prenombrado Vocal llamó a las partes del litigio a tomar en cuenta normas cuyo cumplimiento era su deber -y no el de las partes, según entiende-. Este último hecho, resultó simplemente una narración fáctica que no fue vinculada a la lesión de ninguno de sus derechos a través de la argumentación del demandante de tutela (tanto en su memorial de acción de libertad, como en los alegatos que expuso en la audiencia de su consideración); aspecto que, sumado a la imposibilidad razonable de vincular una recomendación a las partes de cumplir con las normas vigentes, con la lesión de alguno de los derechos invocados imposibilita efectuar un análisis de fondo.

Sin embargo, la señalada deficiencia argumentativa, no es el único óbice para analizar los hechos y actos lesivos atribuidos al Vocal demandado; toda vez que, se tiene duda razonable respecto a los cuestionamientos presuntamente contenidos en el recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 24 de julio de 2020; y, el contenido del Auto de Vista de 10 de agosto de igual gestión; toda vez que, tales actuados no cursan en los antecedentes que informan del caso. Duda que además encuentra sustento en el hecho que el peticionante de tutela, únicamente anunció el recurso de apelación incidental en la audiencia de 24 de julio de 2020, reservándose el derecho de fundamentar su recurso de forma posterior; aspecto que, causó la confusión en la contraparte respecto a la aplicación de los arts. 251 y 403 del CPP, sobre los cuales se solicitó aclaración. En cuyo mérito, el Juez ahora demandado, advirtió que aplicando las normas de la forma más favorable al imputado -hoy accionante-, éste podría fundamentar su recurso por escrito en el plazo de setenta y dos horas -como ya había dispuesto en anteriores apelaciones-, advirtiéndose que transcurrido el plazo “se determinará lo pertinente” (sic [Conclusión II.2]).

Lo señalado, agregado a la acusación de lesión provocada por dos pronunciamientos del Vocal demandado (Auto de Vista de 5 y 10 de agosto de 2020); y, la existencia en el caso de análisis -como el propio accionante refirió y de forma coincidente con lo reflejado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional-, de trece solicitudes de cesación, que cuentan en su mayoría con apelaciones. Antecedentes que, permiten ver que el peticionante de tutela, no demostró fehacientemente los cargos alegados contra el Vocal demandado. En tal virtud y de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados; en razón a que, al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, a tal efecto se requiere compulsar los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada. En tal mérito, es necesario enfatizar el hecho que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación de los derechos y la parcialización, ni un relato de los antecedentes o la presunta reiteración de problemáticas que no fueron resueltas pese a ser expuestas agotando la vía judicial; sino que tales aseveraciones deben venir acompañadas con prueba así sea mínima sobre tal afectación y la participación de los demandados en los hechos acusados como lesivos, que le permitan a la justicia constitucional, de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de los actos que la accionante consideró lesivos o restrictivos de sus derechos.

Conviene aclarar que, si bien el principio de informalismo rige la presente acción tutelar; sin embargo, en el caso de análisis, considerando especialmente la existencia de trece solicitudes de cesación de la detención preventiva y once acciones de libertad interpuestas en la misma causa por el hoy peticionante de tutela, no es factible considerar que se encuentre exonerado respecto a la carga probatoria que debe cumplir para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios, sin que el precitado principio pueda entenderse como una autorización legal para que la justicia constitucional resuelva la problemática sin que exista certeza; en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en presunciones, pues este Tribunal se encuentra igualmente supeditado al principio de verdad material; por lo que, debe adquirir certeza a efectos de conceder -en su caso- la tutela. Consecuentemente, no corresponderá la concesión de la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.