SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2022-S2

Fecha: 30-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 19 a 21, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de enero de 2021, ingresó a trabajar al FPS, en el cargo de Técnico Ambiental, dependiente directamente de la Gerencia Departamental de Pando. En forma posterior, el 4 de abril de ese año, nación su hija NN, situación que puso a conocimiento del Gerente de dicha dependencia y al Jefe de la Unidad de Finanzas y Administración del Fondo precitado, solicitando el pago de los subsidios de natalidad y lactancia, conforme a derecho, cumpliendo los requisitos inherentes al efecto.

No obstante, a lo mencionado, y a que desarrolló sus labores con normalidad y responsabilidad, el 10 de mayo de 2021, no se le permitió ingresar a la entidad, indicándole que su contrato había fenecido y que existían órdenes de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), respecto al alejamiento de su fuente laboral, sin considerar su condición de progenitor de una menor a un año, con la consiguiente inamovilidad laboral que le asistía. Razones por las que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, instancia que expidió la Conminatoria MTEPS-JDTP 037/21 de 25 de igual mes y año, ordenando su reincorporación inmediata, disponiendo que el Gerente del FPS de ese departamento, cumpla lo determinado en el plazo de tres días hábiles; Conminatoria que fue notificada al demandado el 27 de ese mes y año, sin que hasta la fecha, hubiera acatado lo dispuesto, en desmedro de sus derechos y los de su hija.

Agregó que, el 12 de mayo de 2021, su hija menor de un año, fue internada en terapia intensiva de emergencia “para salvar su vida”; no obstante, funcionarios del FPS, solicitaron a la Caja de Salud “CORDES”, dar de baja el seguro de salud de su beneficiaria, lo que motivó que tenga que recurrir a otros medios que le permitan permanecer en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) mencionada.

En el marco de lo expuesto, indicó que la autoridad demandada desconoció su derecho a la inamovilidad laboral, así como el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; y, la Conminatoria antes señalada, emitida en su favor, encontrándose sin ingresos económicos que le permitan obtener los medios de sustento diario para su familia, “…teniendo suspendido realizar valoración y exámenes especializados de [su] hija que cuenta con dos meses de nacida” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo; y, a la vida y a la salud de su hija menor de un año de edad, citando al efecto el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La reincorporación a su fuente laboral; b) El pago de sus salarios devengados desde el día de su desvinculación; y, c) El pago de daños y perjuicios en su favor, considerando que durante el tiempo de reclamo de sus derechos constitucionales, erogó gastos para salvar la vida de su hija en la suma de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), dirigidos a su recuperación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las conminatorias son de estricto cumplimiento; concerniendo que la Sala Constitucional ordene la observancia de la Conminatoria MTEPS-JDTP 037/21, por cuanto si bien las conminatorias son provisionales deben ser acatadas a objeto de no vulnerar derechos fundamentales. Por otra parte, reiteró la denuncia contenida en la acción de defensa, relativa a que se dio de baja definitiva el seguro médico con el que contaba su hija atentando contra su vida, obviando que la Norma Suprema, instituye el interés superior de los menores; en cuyo orden, la jurisprudencia constitucional protege a los progenitores en aplicación de la inamovilidad laboral establecida en el DS 0012.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Julio Terán Ayala, Gerente Departamental de Pando del FPS, brindó informe oral en audiencia, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela suscribió con el FPS, un Contrato Administrativo de Personal Eventual 059/2021 de 25 de enero, en forma eventual, regido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales; contrato que fue signado por la Directora General Ejecutiva del Fondo aludido, no así por su autoridad, careciendo, en consecuencia, de legitimación pasiva para ser demandado, no siendo él a quién le corresponde acatar la Conminatoria expedida en favor del accionante. Actuar en sentido contrario, conllevaría la vulneración de normativa interna e invasión de competencias; 2) El Contrato Administrativo de Personal Eventual antes nombrado, de forma clara refleja el plazo del 25 de enero al 23 de abril, ambos de 2021; teniendo una fecha fija de culminación; no pudiendo el demandante de tutela alegar desconocimiento sobre lo indicado, habiendo firmado consintiendo las cláusulas incluidas en dicho documento; 3) En la cláusula octava del contrato, se instituyó que el mismo concluía sin formalidad alguna, no procediendo su reconducción tácita, no siendo aplicable la inamovilidad laboral en relación a contratos a plazo fijo; y, 4) El FPS no efectúo ninguna solitud de baja de la hija del prenombrado, a la Caja de Salud “CORDES”, habiendo hecho conocer únicamente la finalización del Contrato Administrativo de Personal Eventual suscrito entre partes, sin tramitar ninguna baja.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante la Resolución 46/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 39 a 41 vta., concedió en parte la tutela, únicamente en relación a los derechos a la salud y a la vida de la menor, disponiendo que la Directora General Ejecutiva del FPS, cumpla con asistir el derecho a la lactancia hasta que la menor cumpla un año de edad, “…y el derecho de nacido vivo…” (sic), correspondiendo que la autoridad demandada ponga en conocimiento de la Directora precitada, la determinación adoptada a objeto de su cumplimiento. Por otra parte, denegó la tutela en relación a los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El Contrato Administrativo de Personal Eventual 059/2021, fue suscrito entre el hoy peticionante de tutela y la Directora General Ejecutiva del FPS; por lo que, el ahora demandado en calidad de Gerente Departamental de Pando de dicha entidad, no tiene legitimación pasiva al no contar con la capacidad jurídica a objeto de responder por los supuestos actos ilegales denunciados en su contra, no siendo él quien signó el Contrato precitado ni a quién se demandó a objeto de responder por los efectos jurídicos de esa relación laboral; no contando el nombrado con la facultad de contratación de personal dentro del ámbito de su competencia (lo que fue aclarado en la nota de 31 de mayo de 2021, presentada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando); ii) No obstante de lo expuesto en el punto anterior, corresponde considerar por un lado, el derecho reclamado por el demandante de tutela; y, por otro, el de su hija menor en función al interés superior de la misma; y, iii) Conforme a lo previamente señalado, las pretensiones del impetrante de tutela, son inviables en su consideración por inobservancia de la legitimación pasiva antes aludida; sin embargo, en lo referente a los derechos de la menor, corresponde reconducir la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Directora General Ejecutiva del FPS, a fin que sea dicha autoridad quien dé cumplimiento a lo decidido por la jurisdicción constitucional, resultando comprobable la transgresión de los derechos a la salud y a la vida de la hija menor de un año del peticionante de tutela, respecto a la subsistencia de las prestaciones normadas en su favor; siendo comprobable del certificado de nacimiento respectivo que cuenta a esa data con dos meses de edad; gozando, por ende, de protección conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre; constituyendo obligación del Estado la protección especial de la sociedad y la familiar, “…motivada por el derecho a disfrutar a la lactancia como un derecho derivado de los derechos sociales, y que por sí mismos no pueden prevalecer, sino que es una política del Estado su protección…” (sic); derecho inherente a la aludida hasta que cumpla un año.