SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo; y, a la vida y a la salud de su hija menor de un año de edad, alegando que el 25 de enero de 2021, ingresó a trabajar al FPS, en el cargo de Técnico Ambiental, mediante la suscripción de Contrato Administrativo de Personal Eventual 059/2021. No obstante, el 4 de abril de ese año, nació su hija NN, aspecto que puso a conocimiento del Gerente y el Jefe de la Unidad de Finanzas y Administración, ambos del Fondo señalado, pidiendo el pago de los subsidios de natalidad y lactancia correspondientes; lo que no fue considerado, siendo impedido de ingresar a la entidad, el 10 de mayo del año referido, inobservando su condición de progenitor. En ese orden, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, invocando la protección de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, instancia que expidió la Conminatoria MTEPS-JDTP 037/21 de 25 de mayo de 2021, ordenando su reincorporación inmediata, determinación que no fue acatada, poniendo en riesgo la vida y salud de su hija quien teniendo solo un mes y unos días de nacida, fue internada en terapia intensiva de emergencia, sin contar con los servicios de la Caja de Salud “CORDES”, al haberse dado de baja el seguro de salud de la menor beneficiaria.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. No opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos
Sobre el particular, la SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, estableció que: “La Sentencia Constitucional Plurinacional citada (…) haciendo referencia a la SC 0109/2006-R de 31 de enero, mencionada por la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, moduló el entendimiento de la SC 0587/2005-R de 31 de mayo, en los siguientes términos: ‘…en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:
Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral».
Del contenido jurisprudencial desarrollado, se advierte que podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, siempre y cuando exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo al persistir las actividades laborales; o se haya contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa; sin embargo, debe tomarse en cuenta que este razonamiento fue desarrollado en base a normativa eminentemente del sector privado como la Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, DL 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público, en virtud a que éstos se encuentran regidos bajo otra normativa especial.
Consiguientemente, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato.
Criterio constitucional que constituye una modulación a la SC 0109/2006-R, toda vez que si bien es cierto que la inamovilidad laboral es aplicada a madres embarazadas o padres progenitores sean éstos del sector público o privado; sin embargo, la reconducción del contrato a plazo fijo y/o la conversión del mismo en indefinido, solo será aplicable al sector privado y no así al público’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Resalta que, la SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero, en el caso de mujeres embarazadas y padres progenitores, que tienen la calidad de funcionarios de libre nombramiento; señaló que: “…este tipo de servidores públicos tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
(…) se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas; así, a modo de ejemplo, se puede afirmar que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato, no obstante de ello el Estado debe evitar dejarlos en desprotección por su condición de progenitores a través de los sistemas de seguridad social, pero no mediante la inamovilidad laboral’.
(…)
Entonces queda claro que la inamovilidad laboral encuentra en algunos casos puntuales, excepciones que determinan que la misma no pueda ser empleada, así en el ámbito del servicio público no puede aplicarse a funcionarios electos, designados y de libre nombramiento que por la naturaleza de sus funciones o tienen un plazo de vigencia o son personal técnico especializado y de confianza de las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) de una determinada entidad, y en otras cuando dos derechos fundamentales se contraponen y es necesario realizar un juicio de ponderación” (las negrillas, mayúsculas y subrayado nos corresponden).
En igual sentido, la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, citando a su vez lo desarrollado en la SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio, indicó que: “‘…la SCP 1044/2013 de 27 junio, estableció que: «…por el principio de universalidad la garantía de la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público (SCP 1417/2012 de 20 de septiembre); sin embargo, debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparto público y el bienestar de la colectividad…» (…) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En ese sentido, resulta evidente que, en el caso de servidores públicos que tengan contratos de trabajo a plazo fijo o eventuales, no opera la conversión de la relación laboral a una indefinida; no gozando, por ende, de inamovilidad laboral, entre otros, en el caso de mujeres embarazadas y padres progenitores; por cuanto, dicho derecho no es absoluto, encontrando limitaciones que en el supuesto descrito se presenta por las características de los contratos suscritos, que tienen una fecha determinada de finalización; y, que no se encuentran regidos por la Ley General del Trabajo, aplicable en el sector privado, sino a otra normativa especial.
III.2. Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional en materia de seguridad social referida a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares
Referente al régimen de asignaciones familiares respecto a la contingencia de la maternidad, se tiene que el derecho a la seguridad social, se encuentra consagrado por el art. 45.I, II, III y V de la CPE, que establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. (…) V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal” (negrillas agregadas).
En relación a lo anterior, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0200/2011-R de 12 de marzo, precisó: “…que el derecho a la seguridad social es la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de la vida y salud física y mental; la seguridad económica, vivienda, descanso y la protección del núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares”.
Ahora bien, respecto al régimen de asignaciones familiares, la SC 0841/2006-R de 29 de agosto, que a su vez cita la SC 0030/2002-R de 2 de abril, puntualizó: “‘...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) El Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’.
Finalmente, el Capítulo III del Código de Seguridad Social referido a las
cotizaciones, en su art. 215 y
siguientes sobre la obligación del empleador a cotizar a un ente gestor de
salud, a efecto de que los trabajadores y sus beneficiarios por ley tenga
cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y
muerte, así como de las asignaciones
familiares, prescribe lo siguiente: ‘Todo empleador sujeto al campo de
aplicación está obligado a presentar mensualmente a las Administraciones
Regionales de la Caja doble ejemplar de sus planillas de cotizaciones a los
regímenes contenidos en el presente Código, juntamente con la planilla de pagos
directos de Asignaciones Familiares y de Subsidios de incapacidad temporal con
su respectivo resumen. Estas planillas deberán ser entregadas en un plazo
máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente’.
En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Por su parte, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, recogiendo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre el Marco constitucional sobre la protección del ser en gestación y niño, en la SCP 0102/2012 de 23 de abril, señaló: ‘Debemos partir primero, hablando de los derechos fundamentales, al respecto el art. 15.I de la CPE que: 'Toda persona tiene derecho a la vida', a su vez en su art. 16.I indica 'Toda persona tiene derecho (…) a la alimentación'.
Por otra, el art. 60 de la misma Norma Fundamental, también establece que; 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
Por su parte el art. 13 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), establece que: 'Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral’.
De todo lo anotado, se establece que los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado, toda vez que a través de las normas señaladas, se protegen el interés superior del niño, niña en su calidad de grupo más vulnerable’” (las negrillas y el subrayado son nuestros [entendimiento similar asumidos en la SCP 0169/2014-S4 de 25 de abril]).
En similar sentido, la SCP 0532/2016-S3 de 9 de mayo, señala que: “…disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.
(…) si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En consecuencia, existen diversas medidas legales que desarrollan la obligación de garantizar el mínimo vital de las mujeres gestantes y lactantes; por lo que, en los casos en los que no opere la inamovilidad laboral de los progenitores, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1; resalta que, el pago del régimen de asignaciones familiares, constituidas, entre otros, por los subsidios de ley otorgados en su favor, debe continuar, al constituir un medio de protección al estado de gravidez o periodo de lactancia, en protección de los derechos a la vida y a la salud, confiriendo el mínimo vital que garantiza la subsistencia digna del binomio madre niña o niño.
Ahora bien, cabe destacar que si bien la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración; sin embargo: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (negrillas y subrayado añadidos [SCP 1104/2012]).
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo; y, a la vida y a la salud de su hija menor de un año de edad, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, el Gerente Departamental de Pando del FPS, desconoció la Conminatoria MTEPS-JDTP 037/21 de 25 de mayo de 2021, que dispuso su reincorporación laboral en el cargo que ocupaba en el Fondo señalado, en protección de sus derechos y los de su hija menor a un año, gozando de la protección constitucional en su condición de progenitor; habiéndose puesto en riesgo la vida y salud de su hija, al no haber recibido los subsidios correspondientes en derecho; a más que, habiendo sido internada al mes y días de nacida en la UTI, no pudo contar con la atención médica respectiva en la Caja de Salud “CORDES”, al haber sido dada de baja como beneficiaria de dicho ente gestor de salud.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, el demandante de tutela ingresó a trabajar en el FPS, en el cargo de Técnico Ambiental, conforme a Contrato Administrativo de Personal Eventual 059/2021 de 25 de enero, con plazo al 23 de abril del año mencionado (Conclusión II.1). Constando que, a través de Nota ANX/FPS/GDPN/TPN 0053/2021 de 19 de abril, el mencionado, informó al Jefe de la Unidad de Finanzas y Administración de Pando, que el 4 de abril de ese año, nació su hija NN, requiriendo se efectúen los trámites inherentes al pago de maternidad y lactancia; adjuntando al efecto, los certificados de nacimiento, nacido vivo y médico, respectivos (Conclusión II.2).
Ahora bien, habiendo sido impedido de ingresar al FPS, el 11 de mayo de 2021; el demandante de tutela, planteó denuncia de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, el 14 de ese mes y año, refiriendo que se encontraba prestando funciones en dicha entidad desde el 25 de enero del año señalado, hasta el 10 de igual mes y año, de forma ininterrumpida; no obstante, desde esa data no se le permitió entrar a dependencias de su fuente laboral aduciendo que su contrato habría fenecido, desconociendo su condición de progenitor de una menor de un año. En ese sentido, habiéndose citado al ahora demandado, quien concurrió a la audiencia respectiva, el Jefe de la instancia laboral nombrada, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 037/21, ordenando al Gerente Departamental de Pando del FPS, proceder a su reincorporación inmediata en el plazo máximo de tres días hábiles, con igual rango de la escala salarial que percibía desde el momento de su desvinculación laboral; así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos (Conclusión II.3).
En ese orden, debe tomarse en cuenta que, el acto ilegal que se denuncia en la acción de defensa, es la inobservancia de la Conminatoria MTEPS-JDTP 037/21; estando el petitorio de la misma dirigido a su acatamiento según la aclaración que se efectuó en audiencia, en la que, el accionante indicó: “…las conminatorias son de estricto cumplimiento, por lo que esta Sala Constitucional debe hacer cumplir con la conminatoria que la autoridad accionada ha incumplido. Si bien las conminatorias son provisionales, estas deben ser cumplidas, caso contrario se vulneran los derechos fundamentales” (sic [subrayado adicionado]). En ese sentido, solicitó ordenar su reincorporación laboral; el pago de sus salarios devengados desde el día de su desvinculación; y, la cancelación de daños y perjuicios en su favor, considerando que durante el tiempo de reclamo de sus derechos constitucionales, erogó gastos para salvar la vida de su hija, dirigidos a su recuperación.
Realizada dicha precisión, corresponde señalar que la Conminatoria mencionada, fue asumida en el marco de los siguientes fundamentos: a) No obstante que, el accionante suscribió el Contrato Administrativo de Personal Eventual 059/2021, con data de inicio el 25 de enero de 2021, y de finalización el 23 de abril de ese año; el FPS permitió que el trabajador continúe trabajando por más de dos semanas posteriores a la conclusión del contrato, existiendo constancia del marcado de asistencia en el registro biométrico hasta el 11 de mayo de igual año; b) Si bien los contratos de trabajo a plazo fijo menores a noventa días, como se trata de los contratos eventuales, no se encuentran amparados por la inamovilidad laboral; el art. 5.II del DS 0012, prevé: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”; constando que, en el caso, el peticionante de tutela siguió trabajando en la entidad; por lo que, pese a no existir un nuevo contrato, se dio continuidad al ejercicio de sus funciones con normalidad hasta el 11 de mayo del año indicado; c) Conforme a certificación, consta el nacimiento de la hija del ahora impetrante de tutela el 4 de abril del año señalado; contando el nombrado con protección de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral por su condición de progenitor de una menor de un año; d) La SCP 0976/2017-S1 de 11 de septiembre, determina la inviabilidad que una relación laboral eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, teniendo en cuenta que dicho personal es contratado con la partida presupuestaria “12100”, no figurando inclusive en el Estatuto del Funcionario Público, sino de la Ley de Administración y Control Gubernamentales. Empero, en el caso: “Si bien el trabajador sabía de forma verbal que tenía un contrato, el mismo no tenía pleno conocimiento expreso de la existencia de ese contrato eventual, ya que desde el 25/01/2021 fecha de inicio de su relación laboral con el FPS, recién le hacen conocer su conclusión laboral en fecha 14/05/2021 de forma expresa y personal, donde manifiesta en el contrato la conclusión de la relación contractual el viernes 23/04/2021, es decir, después de 3 semanas a la conclusión de la relación contractual; hasta esa fecha, el trabajador ha continuado trabajando normalmente haciendo sus informes y lo que es peor aún haciendo el marcado de asistencia mediante el control biométrico” (sic [negrillas añadidas]); e) Según lo expuesto por el accionante, no recibió a la fecha ningún subsidio de lactancia prenatal, nacido vivo, menos el post natal, obviando que el art. 60 de la Ley Fundamental, determina la obligación del Estado de proteger a la sociedad y la familia, garantizando la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; f) Cita como base legal, los arts. 46 y 48 de la CPE; 4 del Convenio de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) “158”; los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 0496 de 1 de mayo de 2010; además de lo expuesto en la SCP 0771/2010-R de 2 de agosto; y, g) En virtud a lo expuesto, existiendo suficientes elementos justificativos que denotan una “…reconducción tácita de contratación por haber continuado en su puesto de trabajo hasta fecha 11/05/2021, es decir 18 días posterior a la conclusión de la relación contractual que menciona el Contrato Administrativo de Personal Eventual (…), y al existir documentos probatorios que demuestran que el denunciante Sr. Daniel Mollinedo Romero tiene una hija menor de 1 mes de nacida, haciendo conocer con ello su estado de inamovilidad laboral y teniendo conocimiento el FPS el estado de inamovilidad del trabajador denunciante…” (sic), la autoridad departamental de trabajo, concluyó disponer la Conminatoria con los efectos antes señalados.
Sobre el particular, corresponde aclarar que, si bien la jurisprudencia constitucional ante la existencia de conminatorias de reincorporación laboral, dispone su observancia integral y obligatoria, en el marco de lo ampliamente detallado en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; la misma es aplicable a trabajadoras y trabajadores comprendidos en la Ley General del Trabajo, quienes pueden seguir el procedimiento de reincorporación establecido en los DD.SS. 28699 y 0495; no siendo viable, por ende, a casos como en el presente, en los que el impetrante de tutela prestó servicios en una entidad pública dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, con un contrato administrativo de trabajo eventual, no regulado por la Ley General del Trabajo precitada, sino a una normativa especial.
Efectuada dicha precisión, se advierte de igual forma que, en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, contrariamente a lo afirmado por la Conminatoria antes mencionada, no opera en el sector público la conversión ni reconducción tácita de un contrato de trabajo a plazo fijo o eventual a uno indefinido; no siendo posible obligar a un empleador del sector referido a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo previsto y acordado con anterioridad; teniendo este tipo de contratos en el sector público, sustento no en la Ley General del Trabajo, inaplicable, por ende; encontrando validez estos en la normativa especial así como en las regulaciones del propio contrato. En ese marco, el derecho a la inamovilidad de mujeres embarazadas y padres progenitores de menores de un año, no es absoluto, teniendo excepciones que determinan que no pueda ser empleado, como en el caso presente, en el que, resulta inviable conceder la tutela pedida por el accionante, quien, conforme a lo desarrollado, no cuenta con el derecho precitado, en virtud a la naturaleza de las funciones que cumplía en el FPS -entidad del sector público-, a través de la suscripción de un contrato administrativo de personal eventual.
Ahora bien, respecto a las asignaciones familiares requeridas, consistentes en los subsidios prenatales, de natalidad y de lactancia; conforme al art. 60 de la CPE, constituye deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, comprendiendo aquello, entre otros, la preminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier eventualidad; debiendo entenderse que, los derechos del ser en gestación y de los niños, encuentran amplia protección constitucional; por lo que, disuelta la relación laboral en el caso de cualquier tipo de funcionario, tratándose de mujeres embarazadas o de progenitores con hijos menores a un año de edad, aquello no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales del niño por nacer o recién nacido menor a un año, teniendo el Estado el deber, se reitera, de proteger el interés superior del niño, amparando sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; compeliendo, en consecuencia, otorgar la tutela en relación al pago de las asignaciones familiares al peticionante de tutela, conforme a procedimiento, en beneficio de su hija, por cuanto la omisión en su efectivización hasta su año de edad, constituye transgresión de los derechos a la vida y a la salud; aspectos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. Cuestiones que, fueron debidamente analizadas, por la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, solo en relación al pago de las asignaciones familiares; y, haberla denegado en relación al resto de cuestiones requeridas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, solo en lo referente a los derechos a la vida y a la salud de la hija menor de un año del accionante; y, denegarla en cuanto a sus derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo, actuó de forma correcta.