SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

Por tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jur

En ese sentido, la SCP 0564/2020-S3 de 24 de septiembre, al momento de reiterar el entendimiento de la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció lo siguiente: “En efecto, la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en caso de personas adultas mayores, no opera de manera irrestricta ni definitiva sino en determinadas situaciones debidamente comprobadas en las que indudablemente se establezca que no existe otro medio distinto de protección que sea idóneo, oportuno y eficaz, considerando que la protección tardía podría resultar más gravosa, por ejemplo, en los casos en los cuales peligra la salud y la vida del adulto mayor o sus pensiones como únicos ingresos económicos destinados a su subsistencia física” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: …no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que:Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: …cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: …a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’ (…).

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: …esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. Los principios de seguridad jurídica y de legalidad

Sobre el principio de seguridad jurídica, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre refirió que: “…es uno de los principios fundamentales componentes del marco constitucional como legal, que sustancialmente permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma -constitucional o legal- válida y vigente, teniendo su sustento en la predictibilidad de estas situaciones…”.

Con relación al principio de legalidad, la SCP 0009/2016 de 14 de enero, estableció que: “...el Estado Plurinacional de Bolivia, (…) se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuoso de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado”.

III.4.  Derecho a la dignidad

Respecto al señalado derecho, la SCP 0409/2012 de 22 de junio reiteró lo siguiente: «El Tribunal Constitucional en la SC 1649/2011-R 21 de octubre de 2011, respecto al derecho a la dignidad humana señaló: “…la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, refiriéndose a la dignidad humana, estableció el siguiente entendimiento: 'La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente.

El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.

De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan'.

Por su parte la SC 0483/2010-R de 5 de julio, afirmó que: '…cabe señalar que el art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH), señala que: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…'"».

III.5.  Prueba pericial en el Código de las Familias y del Procedimiento Familiar

Al respecto, resulta necesario referirse a los siguientes artículos del Código de las Familias y del Proceso Familiar:

Artículo 19°.- (No aplicabilidad) En los casos en que se haya recurrido a técnicas de reproducción asistida con consentimiento escrito previo, informado y libre, de la madre, del padre o de ambos, no se aplica la impugnación de filiación para quienes hubiesen dado su consentimiento”.

Artículo 21°.- (Reclamación e impugnación de filiación)

I.         La reclamación e impugnación de filiación procede en los siguientes casos:

a.        Suposición o simulación de embarazo o alumbramiento.

b.        Substracción o sustitución de la o el hijo.

c.         Exista acusación ante la autoridad competente de ser o haber sido víctima de delitos contra la libertad sexual por parte de la madre o el padre.

d.        Cuando provenga de una acusación ante la autoridad competente, por delitos contra la libertad sexual a la madre de la hija o el hijo que impugna la filiación” (las negrillas nos corresponden).

Artículo 30°.- (Pericia)

I.         La acción de filiación judicial, la acción de impugnación de filiación o la acción de negación de la filiación, se prueban mediante pericia científica biológica aplicada por la entidad autorizada por el Estado, salvo lo previsto en el Artículo 19 y los incisos c) y d) del Parágrafo I del Artículo 21 del presente Código, a no ser que la o el demandado impugne la denuncia al contestar la demanda.

II.       El resultado de la pericia es el medio de prueba para la determinación de la filiación materna o paterna. En el caso del citado para prueba científica, que sin justo motivo se niegue a someterse a la prueba, se presumirá por cierto lo afirmado por la contraparte.

III.     La prueba en contrario estará a cargo de quien niegue la filiación. En caso de probarse la no filiación, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación” (las negrillas nos pertenecen).

Artículo 331°.- (Prueba de oficio)

I.         La autoridad judicial hasta antes del verificativo de la audiencia en que produzca o reproduzca la prueba, de manera excepcional y de oficio, podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

II.       La entidad pública o privada requerida por la autoridad judicial, para la emisión de informes especializados, no podrá ser objeto de recusación por las partes, sus opiniones técnicas y científicas especializadas serán consideradas como elementos de información para las decisiones judiciales” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, en el Libro Segundo: El proceso familiar, Título II: Reglas generales, Capítulo Décimo Tercero: La prueba, art. 342 (prueba pericial) determina que:

Artículo 342°.- (Prueba pericial)

I.         Cuando la apreciación y calificación de los hechos controvertidos o sus resultados requieran de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria, técnica o experticia, procederá la prueba pericial.

II.       La parte que ofrezca la prueba pericial, establecerá en la demanda, los puntos o hechos sobre los cuales versará la prueba, o acompañará a su demanda el dictamen pericial por escrito.

III.     La parte que se sienta agraviada, podrá objetar fundadamente o agregar nuevos elementos al estudio pericial, en cuyo caso deberá ser ampliado considerando estos elementos.

IV.      La autoridad judicial fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o innecesarios de manera fundamentada” (las negrillas son añadidas).

III.6.  Sobre la ponderación de derechos

La SC 1806/2004-R de 22 de noviembre, sobre los alcances de la ponderación de derechos, cuando éstos se encuentran en conflicto, ha señalado que: “…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R, de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 'Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático'.

En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, la jurisprudencia ha establecido que 'los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en lo derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social' (SC 004/2001-R, de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero, ello exige que esa restricción no suponga eliminar los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.

En principio, que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como tiene dicho, en cuanto al respeto contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.

Los derechos humanos existen desde que la persona convive en sociedad. El derecho fundamental existe desde que la Constitución lo garantiza, sin necesidad de ninguna intervención posterior; el derecho y su protección normativa preexisten al intérprete. Entonces, el contenido constitucional posible de un derecho en su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un 'o todo o nada', sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego.

Clara muestra de una limitación del ejercicio de un derecho y de una ponderación de bienes y valores jurídicos, se tiene en el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 7.7 determina que: 'Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios (asistencia familiar)'”.

III.7.  La filiación e identidad

El Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 12 determina que la filiación “I. Es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con relación a sus hija o hijos. En relación a la madre, se la denomina maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad. II. La filiación como derecho de las hijas e hijos se constituye en un vínculo jurídico y social que genera identidad de éstos en relación a su madre, a su padre o a ambos” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 13 de CFPF establece a la filiación como derecho, obligación y garantía estableciendo que: “I. Toda hija o hijo tiene derecho a la filiación materna, paterna o de ambos. II. Toda madre, padre o ambos, tienen la obligación de establecer la filiación de su hija o hijo. III. El Estado garantiza la filiación materna, paterna o de ambos” (las negrillas son añadidas). Concordante con el art. 32 del CFPF, que señala: “…los hijos tienen derecho a: a) La filiación materna, paterna o de ambos. b) La identidad y llevar los apellidos de su madre, padre o de ambos, u otro convencional conforme lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente. (…) f) Suceder por causa de muerte a su padre, madre o ambos (…) h) A tener una relación paterno y materno filial igualitaria. i) A recibir afecto de la madre, padre o de ambos, de la tutora o el tutor y de quienes son miembros del entorno familiar” (las negrillas nos pertenecen); y el art. 41 del CFPF dispone que: “II. La autoridad de la madre y del padre comprende los siguientes deberes: a) Registrar la filiación de sus hijas e hijos” (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a la determinación de la filiación de la hija o hijo en los casos donde se investigue la paternidad, deben concurrir dos principios, conforme señaló la SCP 0934/2016-S2 de 5 de octubre: “El principio de la verdad biológica. Como respuesta al sistema que daba preferencia a la filiación en consideración al tipo de vínculo que unía a los progenitores a partir de lo cual se generaba la categorización de los hijos (en legítimos, naturales y otros), en resguardo de los derechos del hijo, particularmente de los menores, surgió el principio de verdad biológica, el cual proclama que el establecimiento de la filiación debe determinarse con base a verdad material en su vertiente de verdad o realidad biológica, procurando, en la medida de lo posible, que coincidan la filiación jurídica con la biológica. Este principio se materializa en la posibilidad de la investigación de la paternidad, la cual, sin embargo, se encuentra subordinada al interés preferente de los hijos.

ii) El principio de favor filii. Como señala Maricela Gonzales Pérez de Castro (La verdad Biológica en la determinación de la filiación), la investigación de paternidad es uno de los aspectos que integran el principio favor filii (en beneficio del hijo); el mismo supone una regla en virtud de la cual en caso de conflicto, el interés de los hijos prepondera y el interés de los padres se sacrifica y cede; la protección integral que se pretende lograr es la de los hijos en general, sin tomar en cuenta su origen ni edad; dicha protección no solo está encaminada a la búsqueda de la verdad material, sino, sobre todo, a una protección moral o espiritual. En mérito a este principio, en la determinación de la filiación del hijo, la realidad biológica solo es el punto de partida ya que frente a esta existe una realidad social que debe considerarse, pues en ella existen derechos protegidos constitucionalmente, como es el caso del derecho a la identidad y a la protección de la familia, de manera tal que en virtud del principio favor filii en algunas circunstancias la verdad biológica deberá ceder y prevalecer la verdad social, expresada en la posesión de estado del que goza el hijo. El principio favor filii o en beneficio del hijo, cuya aplicación es amplia y no se reduce únicamente a la investigación de la paternidad, se encuentra reconocido en el art. 60 de la CPE, la cual señala que Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…’ (…).

(…)

Con relación al derecho a la identidad, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional asumiendo el entendimiento de la SCP 0072/2015-S1 de 10 de febrero, estableció que: [Este derecho proviene de los derechos a la vida y a la dignidad, por ello está reconocido en el Capítulo Quinto, Sección V, relativa a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, el derecho a la identidad debe ser materializado inmediatamente al nacimiento dada su naturaleza, a través de la identidad es que el ser humano puede interrelacionarse el hecho de que la Norma Suprema no lo reconozca como derecho fundamental expresamente, y únicamente el Código Civil, así como las normas que tratan del registro cívico, hagan mención a todo cuanto implica registrar a una persona y al nombre, esto no supone que el derecho a la identidad no tenga categoría de derecho fundamental, pues el art. 59.IV de la Ley Fundamental precisamente considerando coexistente al nacimiento de todo ser humano, garantiza «Todo niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado». Este derecho se extiende a la vida adulta e incluso se extiende después de la muerte, para efectos de sucesión en el campo jurídico, de ahí que aun dejando de existir la persona no puede privársela de su identidad como derecho, porque este derecho se extiende a sus sucesores.

El Código Civil, como regulador de este derecho a partir de los preceptos de la Constitución, establece en su libro primero, art. «9 (DERECHO AL NOMBRE) I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente». Luego en el art. 12 del sustantivo civil intitulado «PROTECIÓN DEL NOMBRE dispone: La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa”».

A decir del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0379/2013 de 25 de marzo, luego de hacer referencia a las citadas normas del Código Civil y a Bonnecase citado por Morales Guillén establece: «…el nombre es un atributo de la personalidad, que designa a la persona y la distingue de las demás, y el apellido la individualiza, para que no exista equivocación, ya que el nombre y el apellido establecen la identidad de un determinado sujeto». Esta interpretación ya fue manifestada en la SC 0175/2011-R de 11 de marzo que dice: «Respecto de la identidad como instituto jurídico, que se encuentra como parte de los derechos de la personalidad, la SC 0027/2010-R de 16 de abril, señaló que: …El art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno; ahora bien, conforme lo señala Morales Guillén: El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social’ (Carlos Morales Guillén. Código Civil Concordado y Anotado); de lo expuesto, se concluye entonces que el nombre y apellido de la persona forman un todo que la individualizan; es decir, hacen a la identidad de la persona como un atributo específico de la personalidad’’».

Esta posición se respalda también en la doctrina, decía que: «…la identidad personal, vale decir el ser sí mismo con los propios caracteres y acciones, constituyendo la misma verdad de la persona, no puede, en sí y por sí, ser destruida, porque la verdad, por ser la verdad, no puede ser eliminada. Sin embargo, por sí mismo significa serlo aparentemente, también en el conocimiento y en la opinión de otros; significa serlo socialmente».

Haciendo alusión a su legislación, el citado jurista italiano citado por Cifuente (idem) destacando siempre el derecho subjetivo a la identidad, señala que «configura un derecho de la personalidad, porque es una cualidad, un modo de ser de la persona, para los otros igual a sí misma, en relación con la sociedad en que vive; como tal es un derecho esencial, y concedido para toda la vida -vitalicio-. Derecho que es innato, con el nacimiento, la indiviudalidad propia tiene a mirarse exactamente en el conocimiento de otros…».

De otro lado, el tratadista, sobre el derecho al nombre, refiere: «La Constitución nacional no menciona el tema del derecho al nombre, pero como observa el juez Fayt, en Stegemann”, se trata de una facultad constitucional sobreentendida o tácita, emergente de los arts. …En la elección del nombre entran en juego tanto el interés general, en pro de la individualización de las personas y de la preservación del idioma, como el interés de los padres del nacido, y del portador del nombre después, ya que el nombre se relaciona con la personalidad del sujeto en cuestión…”».

El mismo autor, con relación al derecho a la identidad considera «El derecho al nombre presupone la existencia de un derecho constitucional a la identidad. El derecho a la identidad, definido brevemente como el derecho a ser uno mismo, y a no ser confundido con los otros”»].

III.8.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de los principios de seguridad jurídica, de legalidad, “de dignidad”; puesto que, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, obró ultra petita y sin respaldo legal alguno al momento de señalar audiencia de toma de muestra de sangre para la producción de la prueba de oficio consistente en la prueba científica de ADN, sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 331 del CFPF, ni existir el ofrecimiento taxativo de dicha prueba por ninguna de las partes procesales.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que en el Certificado de Nacimiento expedido el 30 de marzo de 2021, Beatris Cruz Salinas hoy tercera interesada y el accionante figuran como padres progenitores de Leticia Flores Cruz ahora tercera interesada nacida el 19 de agosto de 2001 (Conclusión II.1.). El 1 de abril de 2021, el accionante demandó negación de paternidad y nulidad de partida de nacimiento. Demanda que fue observada por la Jueza ahora accionada a través del Auto 72/2021 de 6 de abril refiriéndose que “…en el caso de autos no se está ofreciendo la prueba dispuesta en el art. 30 de la Ley No. 603…” (sic), ante lo cual, el accionante presentó memorial el 9 de igual mes y año, refiriendo en lo principal ratificarse en la prueba acompañada a la demanda principal “…sin aceptar como una obligación procesal una prueba científica puesto que cursa en obrados prueba contundente que demuestra que mi persona no es el progenitor natural y biológico de Leticia Flores Cruz (…) me reservo el derecho de recurrir al (…) IDIF dependiente del Ministerio Público de la ciudad de Oruro a objeto de realizar la pericia científica de ADN si el caso correspondiere” (sic). En respuesta fue emitido el Auto 81/2021 que tuvo por ofrecida la prueba de ADN y determinó que se procedería a su diligenciamiento en el momento procesal oportuno (Conclusión II.2.). Posteriormente, las terceras interesadas por memorial presentado el 21 de abril de 2021 contestaron negativamente la demanda de negación de paternidad y plantearon excepción de prescripción, llevándose a cabo la audiencia pública de 5 de mayo de igual año, pronunciándose a su conclusión el Auto interlocutorio 20/2021, en el que la autoridad judicial accionada indicó que la prueba pericial de ADN será la que permita llegar a la verdad histórica de los hechos conforme establece el art. 30 del CFPF. En respuesta, el abogado del hoy accionante señaló que respecto a la pericia de ADN no es cierto ni evidente que tenga relación con una negación de paternidad (Conclusión II.3.). El 14 de mayo de 2021 según consta en Acta de audiencia pública, la Jueza accionada dispuso proceder al diligenciamiento de los medios de prueba, entre ellos, la prueba de ADN fijando la toma de la muestra de sangre para el 28 de igual mes y año, por lo que el abogado del ahora accionante planteó recurso de reposición, que fue rechazado por Auto 114/2021 de 14 de mayo que asimismo mantuvo firme y subsistente el señalamiento de audiencia de dicha prueba (Conclusión II.4.).

Consideraciones previas

En el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se señaló que el Estado, mediante acciones afirmativas busca la materialización de la igualdad y equidad, estableciendo políticas que dan un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, recursos, servicios o bienes a ciertos grupos sociales, como en el caso de los adultos mayores, expresadas en normas jurídicas y mecanismos jurídicos de integración, siempre y cuando esas medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen a otros derechos fundamentales. De esa manera, la excepción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en caso de personas adultas mayores no opera de manera irrestricta ni definitiva sino en determinadas situaciones debidamente comprobadas en las que se determine que no existe un medio que sea idóneo, oportuno y eficaz, considerando que la protección tardía podría resultar más gravosa, por ejemplo, en los casos donde peligra la salud y la vida del adulto mayor o sus pensiones destinadas a su subsistencia física.

Conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso, de la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, se evidencia que mediante Auto 72/2021 la Jueza ahora accionada observó la demanda de negación de paternidad planteada por el accionante contra las ahora terceras interesadas, refiriendo textualmente que: “…en el caso de autos no se está ofreciendo la prueba dispuesta en el art. 30 de la Ley No. 603…” (sic). En ese sentido, hoy accionante al momento de subsanar la demanda refirió: “…me reservo el derecho de recurrir al (…) IDIF dependiente del Ministerio Público de la ciudad de Oruro a objeto de realizar la pericia científica de ADN si el caso correspondiere” (sic). De esa manera, fue emitido el Auto 81/2021 de 12 de abril que tuvo por ofrecida la prueba de ADN y determinó que se procedería a su diligenciamiento en el momento procesal oportuno (Conclusión II.2.); determinación que no fue reclamada por el accionante, sin observar que el art. 368 del CFPF determina que: “El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”; permitiendo que el proceso avanzara, para posteriormente negarse a la realización de la prueba científica biológica de ADN, sustentando su reclamo en un tecnicismo legal por haber referido en el memorial de subsanación de la demanda que se reservaba esa pericia “…si el caso correspondiere” (sic), efectuando sus reclamos al momento de dictarse el Auto interlocutorio 20/2021, en el cual, la Jueza hoy accionada refirió la aplicación del art. 30 del CFPF, únicamente refiriendo que esa prueba no tenía relación con la negación de paternidad (Conclusión II.3.);sin embargo, el 14 de mayo de 2021 la Jueza ahora accionada dispuso proceder al diligenciamiento de la prueba de ADN, determinación que fue objeto de recurso de reposición, rechazado por Auto 114/2021 de 14 de mayo (Conclusión II.4.). En ese sentido,  se tiene que este último fallo, de conformidad a lo determinado en el art. 331 del CFPF es inimpugnable.

En ese sentido, si bien el accionante no impugnó en su oportunidad el Auto 81/2021 que tuvo por ofrecida la prueba de ADN, debe considerarse que en la audiencia de amparo constitucional el abogado del accionante refirió que existen motivos justificados procesalmente, además de no poder exponerse a una persona de tercera edad para contagiarse y luego perder la vida por la toma de muestra de sangre. Además, el derecho a negarse a una prueba y de no ofrecerla es un derecho fundamental. Bajo ese contexto, se advierte que el accionante considera que su salud y su vida se verían en peligro por haberse señalado audiencia para la toma de muestra de sangre para la prueba científica biológica de ADN, por lo que en virtud a la jurisprudencia señalada precedentemente (Fundamento Jurídico III.1.) debe excepcionalmente flexibilizarse el principio de subsidiariedad propia de esta acción tutelar, ingresándose al fondo de la problemática planteada.

Vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica como vertientes del derecho al debido proceso

Respecto a la presunta vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica alegada por el accionante, se tiene que la jurisdicción constitucional no tutela principios de manera general sino únicamente cuando se encuentran vinculados a la vulneración de derechos o garantías constitucionales. En el presente caso, el accionante vincula la vulneración de dichos principios como elementos del derecho al debido proceso; vulneración presuntamente realizada por Jueza hoy accionada al aplicar discrecionalmente el art. 331 del CFPF referida a la prueba de oficio; consiguientemente, debe considerarse que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción ordinaria corresponde verificar a la jurisdicción constitucional si en esa tarea no se quebrantaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad y seguridad jurídica, que se encuentran vinculados a todos los operadores jurídicos del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo de competencia de la jurisdicción constitucional otorgar la protección solicitada a través de las acciones tutelares (Fundamento Jurídico III.2.). En ese orden, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, porque compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene el Estado; asimismo, el principio de seguridad jurídica permite el conocimiento antelado de las reglas del orden jurídico que rigen una determinada conducta y las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma válida y vigente (Fundamento Jurídico III.3.).

En ese orden, debe establecerse lo siguiente:

En el proceso de negación de paternidad, el accionante planteó recurso de reposición indicando que la prueba científica de ADN corresponde a otro instituto jurídico y no así a la negación de paternidad, y que en ningún momento solicitó la prueba de ADN y mucho menos la parte contraria, y si bien la ley permite a dicha autoridad judicial generar prueba de oficio; no obstante, no puede vulnerar derechos y garantías obligándolo a realizar una prueba que no corresponde en derecho.

Por consiguiente, la Jueza ahora accionada emitió el Auto 114/2021, mediante el cual dispuso rechazar el recurso de reposición planteado por el accionante bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tiene Auto 81/2021 mediante el cual, con relación a la prueba pericial de ADN se estableció que el accionante observe los arts. 30 y 342 del CFPF y que se tenga por ofrecida la prueba, siendo ese extremo observado por el nombrado. Sin embargo, esa la Jueza ahora accionada conforme al art. 331 del CFPF puede diligenciar prueba de oficio, motivo por el que señaló audiencia de toma de muestra de sangre de ADN, por cuanto será la única que permitirá resolver el proceso de negación de paternidad; 2) De conformidad al art. 30 del citado Código, la prueba científica de ADN será la única que permitirá llegar a la verdad; es decir, sin el diligenciamiento de ese medio de prueba y con la pruebas ofrecidas, el órgano jurisdiccional no podrá resolver la pretensión del accionante, motivo por el que también se rechazó la excepción de prescripción; puesto que, bajo los lineamientos del art. 180 de la Norma Suprema debe llegarse a la verdad material y no basarse en meros formalismos, por cuanto si fuera así ya hubiera prescrito la acción por el transcurso del tiempo; empero, lo que importa al Órgano Judicial es llegar a la verdad y se dicte una sentencia justa conforme a Derecho, por lo que tiene que cumplir lo establecido por ley. De esa manera una demanda de negación de paternidad siempre se resuelve con prueba pericial de ADN, siendo que el accionante fue consignado en la partida de nacimiento de Leticia Flores Cruz ahora tercera interesada, como padre por presunción judicial, y es este quien debe demostrar con la señalada prueba que no es el progenitor, más aun, los gastos en costas y costos que emerjan del proceso serán devueltos por la parte perdidosa, incluyéndose a la asistencia familiar. En consecuencia, para esa autoridad dicha prueba resulta necesaria y debe realizarse; y, 3) Si alguna de las partes no asiste a la prueba de ADN el Código de Familias y del Proceso Familiar, establece cómo se resolverá la causa en su art. 331. No existiendo contra esta determinación recurso alguno.

Bajo ese contexto, de la norma señalada en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que según el art. 30 del CFPF, la acción de negación de paternidad se prueba mediante pericia científica biológica que sea aplicada por la entidad que autorice el Estado, cuyo resultado es el medio de prueba idóneo para la determinación de la filiación, tal es así que dicho artículo establece una presunción de derecho y por derecho (iure et de iure); es decir, que no admite prueba en contrario, al determinar que cuando el citado para prueba científica sin justo motivo se niegue a someterse a la prueba, se presumirá por cierto lo afirmado por la contraparte. Asimismo, respecto a dicha pericia la señalada norma estipula que esta no será aplicada a los casos previstos por los arts. 19 y 21.I literales c. y d. del CFPF. En ese orden, la ley es taxativa al disponer que la pericia científica biológica es una prueba idónea para establecer la verdad material respecto a la filiación paterna o materna, salvo las excepciones mencionadas en el mismo Código.

Ahora bien, de conformidad al art. 331 del CFPF, de manera excepcional, la autoridad judicial se encuentra facultada para disponer de oficio cualquier prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos, hasta antes del verificativo de la audiencia en que produzca o reproduzca la prueba, no permitiéndose recurso alguno contra su determinación. Por consiguiente, cuando la autoridad judicial disponga una prueba pericial de oficio, no son aplicables los parágrafos II. y III. del art. 342 del CFPF; puesto que, al ser establecida de oficio, no existe un oferente de prueba pericial.

Ahora bien, en el presente caso, al momento de ampliar la acción de amparo constitucional el abogado del accionante indicó que el “art. 332” del CFPF determina que la parte que ofrezca prueba pericial debe fijar los puntos de hecho sobre los que versará la prueba o acompañará un informe pericial por escrito; y, que en la demanda principal su defendido -hoy accionante- no hizo el ofrecimiento de prueba científica pericial de ADN. Además, la parte agravada pudo objetar y agregar nuevos elementos al estudio pericial, deberá ser ampliado considerando dichos elementos; por consiguiente, las terceras interesadas podrían haber activado ese mecanismo, pero al no hacerlo no cumplieron con la formalidad prevista en el art. 342.II del CFPF, siendo que el art. 325 de ese Código prevé la oportunidad de la producción de la prueba, por lo que no queda la posibilidad de incorporar ningún medio probatorio, más aun cuando ninguna de las partes incorporó ni ofreció la prueba pericial de ADN.

De conformidad a lo anteriormente establecido, el caso concreto trata de la prueba de oficio consistente en la pericia científica biológica de ADN para determinar la paternidad del accionante respecto a Leticia Flores Cruz hoy tercera interesada; por consiguiente, como se estableció precedentemente no son aplicables los parágrafos II. y III. del art. 342 del CFPF que determinan que: “La parte que ofrezca la prueba pericial, establecerá en la demanda, los puntos o hechos sobre los cuales versará la prueba, o acompañará a su demanda el dictamen pericial por escrito. (…) La parte que se sienta agraviada, podrá objetar fundadamente o agregar nuevos elementos al estudio pericial, en cuyo caso deberá ser ampliado considerando estos elementos”. Por consiguiente, el Auto 114/2021 emitido por la Jueza ahora accionada, al no considerar ni aplicar lo determinado en dicho artículo no vulneró  el debido proceso en sus elementos a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Asimismo, el abogado del accionante indicó en ampliación de la presente acción de defensa que su defendido no hizo el ofrecimiento de la prueba pericial de ADN, y que si bien el art. 331 del CFPF determina que el juez puede producir prueba de oficio; sin embargo, debe hacerlo hasta antes del verificativo de la audiencia, consecuentemente, la prueba de oficio debería haberse efectuado el 11 de mayo de 2021.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en efecto durante la audiencia del proceso extraordinario de negación de paternidad llevada a cabo el 14 de mayo de 2021, la Jueza hoy accionada dispuso proceder al diligenciamiento de los medios de prueba, entre ellas, la prueba de ADN sin observar que el art. 331.I del CFPF estipula que: “La autoridad judicial hasta antes del verificativo de la audiencia en que produzca o reproduzca la prueba, de manera excepcional y de oficio, podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria. Contra esta decisión no cabe recurso alguno” (las negrillas nos pertenecen) concordante con el art. 439.II del CFPF establece que: “Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá realizar prueba pericial, inspección judicial y testifical a consideración de la autoridad judicial. También podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención” (las negrillas son añadidas).

No obstante, debe considerarse lo fundamentado por la Jueza ahora accionada al momento de emitir el Auto 114/2021, en sentido que la prueba científica de ADN según el art. 30 del CFPF es la única que permitirá llegar a la verdad, porque sin el diligenciamiento de esa prueba y con las pruebas ofrecidas no se podría resolver la pretensión del demandante. Por consiguiente, amparándose en el art. 180 de la CPE alegó que debe llegarse a la verdad material y no basarse en meros formalismos; puesto que, lo que importa a la jurisdicción ordinaria es llegar a la verdad y dictar una sentencia justa conforme a Derecho, por lo que para esa autoridad dicha prueba resulta necesaria y debería realizarse. En ese sentido, es necesario dilucidar si el supuesto error en el procedimiento efectivamente vulneró el derecho al debido proceso del accionante en su elemento a los principios de legalidad y seguridad jurídica, considerando los derechos a la filiación, identidad, vida y dignidad de Leticia Flores Cruz ahora tercera interesada.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.6. del presente fallo constitucional, la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses a ser atendidos, y debe entenderse como la armonización de principios constitucionales guiada por las ideas de unidad de la Constitución Política del Estado y primacía de los derechos fundamentales, considerando que los derechos fundamentales no son absolutos sino que encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico, entre otros; es decir que, los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social. Bajo ese contexto, en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución Política del Estado, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, sacrificando el bien menor en aras de proteger el bien mayor; sin embargo, esa restricción no supone eliminar los medios adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial. Por consiguiente, el Juez debe apreciar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir a favor del derecho o su sacrificio total o parcial.

En ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.7. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que conforme al art. 12 del CFPF, la filiación es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de los progenitores con relación a los hijos, siendo que todos los hijos tienen derecho a la filiación materna, paterna o ambos, determinándose como una OBLIGACIÓN de los progenitores establecer la filiación de su hija e hijo. En ese sentido, la filiación materna, paterna o de ambos es garantizada por el Estado (art. 13 del CFPF). Además, según el art. 32 del citado Código: “…los hijos tienen derecho a: a) La filiación materna, paterna o de ambos. b) La identidad y llevar los apellidos de su madre, padre o de ambos, u otro convencional conforme lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente. (…) f) Suceder por causa de muerte a su padre, madre o ambos (…) h) A tener una relación paterno y materno filial igualitaria. i) A recibir afecto de la madre, padre o de ambos, de la tutora o el tutor y de quienes son miembros del entorno familiar”. Bajo ese contexto

Bajo ese contexto, en los casos donde se investigue la paternidad, deben concurrir los principios de verdad biológica; y, el principio favor filii. Respecto al primero, proclama que el establecimiento de la filiación debe determinarse con base a la verdad material en su elemento de verdad o realidad biológica, procurando la coincidencia de la filiación jurídica con la biológica; de esa manera, dicho principio se materializa en la posibilidad de la investigación de la paternidad. En cuanto al segundo, no se reduce a la investigación de la paternidad, sino que prepondera el interés de los hijos respecto al de los padres, sin considerar su origen o edad.

Asimismo, con relación al derecho a la identidad, que proviene de los derechos a la vida y a la dignidad, tiene que ser materializado inmediatamente al nacimiento, ya que por medio de la identidad el ser humano puede interrelacionarse; de esa manera, el art. 59.IV de la CPE protege tanto el derecho a la identidad como a la filiación de la niña, niño y adolescente en cuanto a sus progenitores, pudiendo en su caso utilizar un apellido convencional a ser elegido por la persona responsable de su cuidado, es por ello que también en consideración al interés superior y al derecho de identidad de ese grupo vulnerable de la sociedad, la presunción de filiación se hace valer por indicación de la madre o el padre de acuerdo a lo previsto por el art. 65 de la CPE; presunción que es válida salvo prueba en contrario. Además, respecto a la identidad como instituto jurídico que se encuentra como parte de los derechos de la personalidad, el nombre y apellido de la persona forman un todo que la individualizan, siendo que la identidad personal, constituyendo la misma verdad de la persona no puede ser destruida, porque la verdad, por ser la verdad, no puede ser eliminada; en ese sentido, el derecho al nombre presupone la existencia de un derecho constitucional a la identidad.

En el presente caso, el accionante indica vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos a los principios de legalidad y seguridad jurídica por determinarse la recepción de la prueba pericial científica biológica de ADN en una etapa procesal que no correspondía; así, en efecto la Jueza hoy accionada señaló en audiencia el diligenciamiento de dicha prueba sin considerar lo determinado en el art. 331 del CFPF; empero, corresponde considerar que el mismo Código de las Familias y del Proceso Familiar determina en su art. 30 consideró el principio de verdad biológica determinando que, entre otros, la acción de negación de paternidad se prueba mediante pericia científica biológica que sea aplicada por la entidad que autorice el Estado, cuyo resultado es el medio de prueba idóneo para la determinación de la filiación.

Por consiguiente, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.6. y III.7. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso, el hecho de no haberse dispuesto el diligenciamiento de la prueba pericial científica biológica de ADN en la etapa procesal pertinente no resulta relevante, puesto que encuentra su respaldo en el art. 30 del CFPF, en el principio de verdad biológica y verdad material, y además, en los derechos a la filiación, identidad, vida y dignidad garantizados por la misma Norma Suprema, los cuales en el presente caso requieren de mayor protección frente a rigorismos formales exigidos por el accionante, llegándose a la conclusión de que sin la realización de dicha prueba pericial que no admite prueba en contrario, se amenazaría el instituto de la filiación y demás derechos conexos, más aun considerando que en el presente caso lo buscado por el accionante es precisamente que se dilucide de manera cierta e indubitable que Leticia Flores Cruz hoy tercera interesada, no es su hija, para lo cual, se reitera, no existe otro medio probatorio más idóneo; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela solicitada, por cuanto la Jueza hoy accionada al pronunciar el Auto 114/2021, actuó conforme a la jurisprudencia precedentemente señalada y dentro del marco del art. 180 de la CPE.

Derecho a la dignidad

Conforme al Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de humano, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.

En el presente caso, el accionante señaló como vulnerado su derecho a la dignidad, y asimismo, al momento de ampliar la presente acción de amparo constitucional el abogado del accionante señaló que este no puede ser obligado bajo un trato degradante y humillante producir una prueba científica de ADN, cuando produjo plena prueba para que la Jueza accionada resuelva conforme a derecho, mereciendo consideración especial por los órganos estatales al ser una persona cercana a cumplir setenta años.

No obstante de lo anterior, el accionante no refirió de manera concreta por qué se vulneraria su derecho a la dignidad al haber determinado la Jueza ahora accionada la realización de la prueba pericial científica biológica de ADN, por consiguiente, corresponde denegar la tutela al respecto.

Derechos a la salud y la vida

El abogado del accionante señaló que no podría exponerse a una persona de tercera edad para contagiarse y luego perder la vida por la toma de muestra de sangre.

En ese sentido, debe señalarse que: “…el análisis del ADN tiene hoy un gran valor probatorio y un indiscutible protagonismo en los procesos de filiación, por lo que se ha convertido en el medio de prueba estándar en dichos procesos. Para comprender la importancia de esta prueba es esencial saber que cada ser humano tiene su origen en la unión de dos células (gametos), una procede de la madre (óvulo), la otra del padre (espermatozoide). El resultado de esta unión es la formación de una única célula, a partir de la cual se desarrollarán todas las células que componen el organismo humano. Este complejo proceso acontece y los miles de millones de células del cuerpo humano funcionan de manera coordinada siguiendo las instrucciones del ADN. En consecuencia, cada persona hereda biológicamente su configuración genética de sus progenitores (la mitad del ADN procede del padre, la otra mitad de la madre) y toda la información sobre sus características genéticas se encuentra en el ADN o ácido desoxirribonucleico del núcleo de sus células 11, por lo que para obtener tal información habrá que descifrar el código genético trazado a lo largo del ADN (específico de cada persona 13 y por eso llamado huella genética 14). De ahí que en la prueba del ADN el procedimiento para determinar, por ejemplo, la paternidad 15 biológica consiste en analizar el patrimonio genético que un sujeto recibió de su madre y de su padre, y contrastar estos datos con el ADN de la madre y con el ADN del presunto padre. En primer lugar se contrastará con el ADN de la madre, para averiguar la parte de la dotación genética que el hijo ha heredado de aquélla. El resto de la información genética del hijo será contrastada con el ADN del supuesto padre. Si el presunto padre posee características heredadas por el hijo, que éste no ha recibido de su madre, existe una probabilidad de paternidad, en el caso contrario, si el supuesto padre no tiene esas características queda excluido como padre biológico.

El fundamento en la prueba del ADN es el mismo de la prueba hematológica o de grupos sanguíneos hasta hace poco habitualmente practicada, con la diferencia de que en la primera se examina directamente el material biológico portador de la herencia genética de la persona, en vez de los productos sintetizados (encimas, proteínas,…) según el código de aquel material, que es lo examinado en la segunda 16. El resultado de la pericia es más fiable y seguro en la prueba del ADN. Además, resulta más fácil obtener muestras para realizar la prueba del ADN que la hematológica, porque la primera se puede practicar no sólo con sangre (como sucede en la hematológica), sino también con restos óseos, saliva, cabellos, etc., lo que ha permitido superar obstáculos hasta hace poco infranqueables, como investigar la paternidad de una persona fallecida 17. A lo que se debe añadir que así se evita la «lesión o agresión» que para algunas personas puede suponer la extracción de sangre mediante un pinchazo”[1]

En ese orden, si el accionante considera que la prueba de ADN configura una grave lesión al derecho personalísimo de disponer del propio cuerpo o a la integridad física que afecte sus derechos a la salud y la vida, es necesario mencionar que este tipo de pruebas pueden ser realizados mediante procedimientos mucho menos invasivos, pues actualmente pueden llevarse a cabo proporcionando una muestra de saliva, de mucosa bucal o hasta un cabello, según la tecnología de la cual se disponga, por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no considera que con la realización de la prueba se incurriría en la vulneración de los derechos a la salud y mucho menos a la vida del accionante, sino una mínima restricción motivada por causas de interés público; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, con similares argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 101 a 112 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

[1] QUESADA GONZÁLEZ MARÍA CORONA, Profesora Titular de Derecho Civil Universidad de Barcelona; Monografía: La prueba del ADN en los procesos de filiación, Título 3. LA PRUEBA DEL ANÁLISIS DEL ADN, pág. 501 a 503.